REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002376
ASUNTO : VP02-S-2010-002376

SENTENCIA N° 006 -2016
RESOLUCION N° 010- 2016

TRIBUNAL

JUEZA DE JUICIO: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABG. MICHELA RATINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON FISCALA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG: ALFONSO BALLESTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujer del estado Zulia proceder a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada en acto de apertura de Juicio Oral y Privado en el presente asunto celebrado en fecha 11 de febrero de 2016, siendo las 10:05 de la mañana, previa verificación de la presencia de las partes, en la causa seguida al acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) Luego de aperturado el acto se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, haciendo su discurso de apertura y solicitando sea declarada la culpabilidad del acusado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG ALFONSO BALLESTA, quien expuso lo siguiente: “…esta representación quiere plantear como incidencia lo siguiente basándome en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110, en su primer aparte, de la misma ley solicito la prescripción de la acción, por cuanto han ocurrido las dos prescripciones de la acción en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción ordinaria, por cuanto esta causa comenzó en el 2010 y fue interrumpida como el 16 del mismo mes y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido mas de 5 años y la extra judicial por cuanto ha transcurrido mas de la mitad de la pena que se le podría imponer a mi defendido en caso de resultar condenado. Es todo”.
En virtud de la incidencia expuesta por la Defensa Privada ABG. ALFONSO BALLESTA, se concede la palabra a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Ciudadana Jueza, en vista la solicitud planteada por la defensa solo pido que se verifique si existen actos que interrumpen la prescripción y si estos son imputables al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal acuerda dar respuesta a la solicitud de la defensa al inicio de la próxima audiencia que se fije, en virtud del volumen de la causa por lo que se le cede la palabra nuevamente a la Defensa Privada ABG. ALFONSO BALLESTA, a los fines de que continué con su discurso de apertura.
Se le impusieron al acusado sus derechos y garantias procesales que incluye el 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar, suspendiéndose el juicio parar el día de hoy.
Ahora bien en fecha 15-02-2016 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado se procede a dar este Tribunal respuesta a lo solicitado por la defensa privada en relación a que se decrete la prescripción ordinaria y prescripción extraordinaria o judicial a favor de su defendido.

RELACION DE LOS HECHOS

Según acusación Fiscal en fecha 14 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 2 de la mañana en la avenida C2 con calle 86, casa N° 86-84 del sector Valle Frio en Maracaibo, estado Zulia, la victima ciudadana MARINERY BEATRIZ BELLO NEGRON, se encontraba en la residencia de su progenitora, Ubicada en la dirección antes indicada, cuando de manera inesperada se presento su esposo, es decir el imputado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, quien sin causa justificada arremetió contra su esposa (NOMBRE OMITIDO), ofendiéndola con palabras obscenas manifestándole la victima que dejara de ofenderla porque lo único que pretendía era la disolución de la comunidad conyugal, y que la dejara tranquila, es cuando el imputado se torno agresivo y violento, y lanzo hacia la humanidad de la victima un paquete de servilletas y una botella de vidrio logrando lesionarla a nivel de la cabeza, ocasionándole una herida en cuero cabelludo en región frontal, tal como lo deja reflejado el medico forense al momento de ser examinada en el examen medico legal practicado a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO); por lo que en vista de esos hechos la citada victima se trasladó hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde procedió a formular su denuncia por los hechos acaecidos cometidos por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO y donde la misma resultó victima de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestra doctrina penal, la Prescripción es el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley y tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata pues de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. Se han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. La prescripción judicial o extraordinaria, en cambio, no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.)
En tal sentido observa este Tribunal especializado que, el delito imputado al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) el cual comprende una pena aplicando la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del código penal en lo siguiente: la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to del Codigo Penal que la establece por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el articulo 108 es necesario que transcurran tres años, a tales efectos establece el mencionado articulo del Código Penal:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Se procede a abordar el punto del momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de la prescripción. Establece el Código Penal que el lapso para computar la prescripción ordinaria comenzara a computarse desde el momento de la ejecución del hecho punible atendiendo a las distintas modalidades del delito en cuestión, así lo expresa el artículo 109 del Código Penal el cual a la letra prevé:
Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realice el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspense la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.(subrayado del Tribunal)

De manera que, para que la prescripción ordinaria opere debe transcurrir el tiempo en donde se configure la inactividad de la parte, desde la comisión del hecho punible, a no ser que se de una causal interruptiva de la misma que están señaladas en el artículo 110 del Código Penal las cuales son:
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un alto, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.

La Sala de Casación Penal en relación a los actos que interrumpen la prescripción ha dejado plasmado en Sentencia N° 170 del 12 de mayo de 2011 lo siguiente:
Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: "la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (...) interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan (...) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción".
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1118 de fecha 25-06-2001 ha dejado establecido:
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (negrillas y subrayado del tribunal)
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la Sala en la sentencia antes referida
Delimitado el punto, se hace necesario determinar si hubo interrupción de la prescripción en este proceso, por lo que se realiza una relación cronológica de la causa de la siguiente manera:.
En fecha 21-05-10 se le dio entrada al inicio de investigación correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas.

EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En fecha 26-10-10 se le dio entrada a la acusación fiscal, y se fijo para el día 09-11-2010 la audiencia preliminar

En fecha 08-11-10 La defensa Técnica interpone escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico

En fecha 09-11-10 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima.

En fecha 12-11-10 se realiza audiencia preliminar en donde el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas admitió la acusación, la totalidad de las pruebas tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, y se decretaron las medidas de protección y seguridad a la victima se ordena el auto de la apertura a juicio

En fecha 24-11-10 se remitió por medio de auto la causa al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

En fecha 08-12-10 se Fijo audiencia de juicio oral y publico para el dia 25-01-11

En fecha 25-01-11 se difiere por incomparecencia del fiscal del Ministerio público, la victima y el imputado y se fija para el 18-02-2011

En fecha 18-02-11 se difiere por incomparecencia de la victima, no constan las resultas de las boletas de notificación y se fija para el 28-03-2011

En fecha 28-03-11 se difiere por incomparecencia de la victima, no constan las resultas de las boletas de notificación y se fija para el 26-04-2011

En fecha 26-04-11 se difiere por incomparecencia de la victima, no constan las resultas de las boletas de notificación y se fija para el 24-05-2011

En fecha 24-05-11 se difiere por incomparecencia de la victima, y la defensa, no constan las resultas de las boletas de notificación y se fija para el 22-06-2011

En fecha 22-06-11 se difiere por incomparecencia de la victima, la resulta de la boleta de notificaci8on resulto negativa y se fija para el 27-07-2011

En fecha 29-07-11 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del juicio de la causa signada bajo el N° VP02-P-2010-005348 y se fija nuevamente para el día 29-08-2011

En fecha 09-10-12 Se fija nuevamente el acto de juicio oral y publico para el día 29-10-2012

En fecha 29-10-12 Se difiere por incomparecencia de la victima.

En fecha 30-10-12 Se dicta auto dejando sin efecto el auto de fijación de fecha 09-10-12 y diferimiento de fecha 29-10-12 por cuanto el Juez Joel Atuve se inhibió del conocimiento de la causa, siendo declarada la inhibición con lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones.

EN EL TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL

En fecha 19-12-12 fue recibida por el Juzgado Accidental a cargo de la Jueza Dra. Yajaira Pérez la presente causa y se fijo el juicio para el día 21-01-2013

En fecha 21-01-13 se difiere por incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el dia 08-02-13

En fecha 15-05-12 se difiere el acto fijado para el 08-02-13 por cuanto en esa fecha no hubo despacho Se fija el acto de juicio oral y publico para el día 03-06-2013

En fecha 03-06-12 se difiere por la incomparecencia del acusado y la victima, no constan resultas. Se fijo nuevamente para el dia 26-06-13

En fecha 17-06-13 La Coordinación del Circuito de Violencia solicita a la Jueza Accidental Yajaira Pérez el desprendimiento de las causas que tiene bajo su conocimiento, por lo que se remite la presente causa en fecha 01-07-13 al Tribunal de Juicio..

EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO NUEVAMENTE

En fecha 01-07-13 se recibió nuevamente la causa en el Juzgado Único de Juicio y se fijo juicio para el día 29-07-2013

En fecha 29-07-13 se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijo nuevamente para el día 22-08-13

En fecha 22-08-13 en virtud del receso judicial otorgado se fija nuevamente el juicio oral y publico para el día 18-09-2013

En fecha 18-09-13 se difiere por incomparecencia de la defensa privada y se fija nuevamente para el día 10-10-13

En fecha 10-10-13 se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijo para el día 07-11-13

En fecha 07-11-13 se difiere por solicitud de la Defensa Privada, presente el acusado fijándose nuevamente para el día 04-12-13

En fecha 04-12-13 se difiere por cuanto la DEM a cargo del director Ing. Argenis Chávez, realizo entrega de titularidades al personal del Circuito fijándose nuevamente para el día 27-12-13

En fecha 08-01-14 se difiere el acto fijado para el 27-12-13 por asueto navideño y se fija el acto de juicio oral y publico para el día 29-01-2014

En fecha 29-01-14 se difiere por incomparecencia de la Defensa y el imputado quien no se encontraba notificado, se fija nuevamente para el día 25-02-14

En fecha 25-02-14 se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho por hechos violentos en la ciudad se fijo para el día 26-03-2014

En fecha 26-03-14 se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fijo para el día 30-04-2014

En fecha 30-04-14 se difiere la audiencia por incomparecencia de la victima debidamente notificada se fijo nuevamente para el día 28-05-14

En fecha 28-05-14 se difiere por incomparecencia del imputado, manifestando la defensa que por motivos médicos se fijo nuevamente para el día 16-06-2014

En fecha 16-06-14 se difiere por incomparecencia de la victima, la defensa y el imputado se fija nuevamente para el día 23-06-14

En fecha 25-06-14 Se difiere por cuanto el 23-06-14 fue Día No Laborable y se fijo para el día 16-07-2014

En fecha 16-07-14 se apertura el debate del juicio oral y publico, continuándose los días 21, 23, 25, 29 de julio y 01, 05, y 06 de agosto de 2014, fecha esta en la cual concluye el debate

En fecha 01-10-14 Se dicto sentencia condenatoria, suscrita por la Jueza Suplente Dra. Milagro Chirinos.

En fecha 28-10-14 se recibe recurso de apelación suscrito por la defensa privada, se remite a la Corte de Apelaciones, transcurrido el lapso de ley y en fecha 23-01-15, mediante decisión N° 002-15 el Tribunal de Alzada anula el fallo.

En fecha 13-03-2015 una vez recibida la causa y por encontrarse al frente de este Tribunal otro órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, se fija juicio para el 09-04-15

En fecha 09-04-15 se difiere por incomparecencia de la victima y el imputado, de quienes no constan las resultas de las boletas de notificación se fija nuevamente para el día 28-04-15

En fecha 28-04-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación resultaron negativas se fija nuevamente para el día 18-05-15

En fecha 18-05-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación resultaron negativas se fija nuevamente para el día 15-06-15

En fecha 15-06-15 no hubo despacho se fijo nuevamente para el día 13-07-15

En fecha 13-07-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación resultaron negativas se fija nuevamente para el día 10-08-15

En fecha 10-08-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación libradas con el cuerpo policial no se encuentra anexada a las actas se fija nuevamente para el día 07-09-15
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En fecha 07-09-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación libradas con el cuerpo policial no se encuentra anexada a las actas se fija nuevamente para el día 05-10-15
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En fecha 05-10-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación libradas con el cuerpo policial no se encuentra anexada a las actas se fija nuevamente para el día 03-11-15

En fecha 27-11-15 se difiere por cuanto este Tribunal no dio despacho desde el 02-11-15 al 26-11-15 por presentar suspensión medica de la jueza se fija nuevamente para el día 09-12-15

En fecha 09-12-15 se difiere por incomparecencia de la victima, el imputado, cuyas resultas de las boletas de notificación se encuentran negativas se fija nuevamente para el día 12-01-16
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En fecha 12-01-16 se difiere por incomparecencia de la Victima cuyas resultas de las boletas de notificación libradas con el cuerpo policial no se encuentra anexada a las actas procesales se fija nuevamente para el día 11-02-16

En fecha 11-02-16 Se procede a la apertura del Juicio Oral con las presencia de las partes

Ahora bien se evidencia del recorrido de las actas que aunque no se encuentra sentencia condenatoria alguna, ya que la que fue dictada en fecha 01-10-2014 por este Tribunal fue anulada por la Corte Superior especializada; no se encuentra librada orden de aprehensión en contra del acusado, no obstante se observa que el proceso se ha desarrollado, fijándose el juicio, librándose boletas de notificación al acusado que ha estado presente de su proceso, en fin se han realizado diversos actos y diligencias propias del proceso penal que son interruptivos de la prescripción, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra acreditada la prescripción Ordinaria, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto, a la solicitud de prescripción extraordinaria o Judicial invocada por la Defensa Privada, según lo que establece el Código Penal en el artículo 110, primer aparte, se debe establecer el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el presente caso fue en fecha 26-08-10, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por lo que desde esa fecha de la imputación hasta el día de hoy han transcurrido CINCO(05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir que ha transcurrido mas de cuatro (04) años y seis (06) meses (tiempo este que se obtiene del lapso de prescripción aplicable según el articulo 108.5 del Código penal que son tres (03) años mas la mitad de ese lapso de tiempo que serian un (01) año y seis (06) meses) desde que se efectuó el acto de imputación por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 110 de Código Penal
“…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.
Corresponde a esta Juzgadora verificar ahora si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal,
“(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Se pasa a constatar entonces, por esta juzgadora los múltiples diferimientos y los motivos de tales diferimientos los cuales se detallaron up supra donde quedo demostrado que los mismos no fueron en su mayoría atribuibles al acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL, ya que siempre estuvo presente en los actos del proceso y aun cuando no se encontraba presente era, en la mayoría de las veces, porque no había sido notificado, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la Prescripción Judicial o Extraordinaria en la presente causa y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa
En sentencia N° 487-15 de fecha 24 de abril de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño se dejo establecido:
“… En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal). (negrillas del tribunal)
En razón de ello y apegada a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, pasa esta Instancia, previo dictamen de la parte dispositiva de la decisión, a determinar, sin tener que llevar a efecto el juicio oral hasta su culminación, la comprobación del hecho punible acreditado, que en este caso es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), y la responsabilidad penal del acusado logrando el Ministerio Publico recabar suficientes elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en el acto de audiencia preliminar, siendo los siguientes:
A) EXPERTOS:
1.- Declaración Testifical jurada de la funcionaria oficial ZUNEIDIS SILVA (placas 1520) adscrita al Municipio Autónomo del Municipio San Francisco, en relación al acta de Inspección Técnica de fecha 14-03-2010
2.- Declaración testifical jurada del DR. JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relacion al examen medico legal N° 9700-168-1367 de fecha 22-02-2010, practicado a la ciudadana MARINERY BEATRIZ BELLO, donde se determina el carácter de la lesiones que presentaba la victima y que las mismas fueron producidas por objeto contundente.
B) TESTIGOS
1.- Declaración de la victima (NOMBRE OMITIDO)
2.-Declaración testifical del ciudadano MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO
3.- Declaración testifical del ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRON

C) PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 14-03-2010 suscrita por la funcionaria. ZUNEIDIS SILVA (placas 1520) adscrita al Municipio Autónomo del Municipio San Francisco
2.- Resultado del examen medico legal N° 9700-168-1367 de fecha 22-02-2010, suscrito por el DR. JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), donde se determina el carácter de la lesiones que presentaba la victima y que las mismas fueron producidas por objeto contundente.
D) PRUEBAS INSTRUMENTALES
1.- Acta de denuncia de la ciudadana MARINERY BEATRIZ BELLO NEGRON, formulada en fecha 14-02-2010
2.- Acta de ampliación de denuncia de la ciudadana MARINERY BEATRIZ BELLO NEGRON, de fecha 03-03-2010
3.- Acta de entrevista de fecha 23-02-2010 rendida por el ciudadano NERIO ANTONIO BELLO NEGRON
4.- Acta de entrevista de fecha 23-02-2010 rendida por el ciudadano MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO
5.- Acta de entrevista de fecha 04-03-2010 rendida por el ciudadano MARTIN MIGUEL VILLASMIL BELLO
Todos estos elementos de convicción y pruebas son el resultado de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, que evidenciaron las lesiones sufridas por la victima (NOMBRE OMITIDO), y el señalamiento que realizo esta victima al acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL como la persona que sin justa causa arremetió en su contra, ofendiéndola, lanzándole una botella de vidrio a su humanidad logrando lesionarla a nivel de la cabeza ocasionándole una herida en cuero cabelludo en región frontal, lesiones que quedaron evidenciadas en el resultado del examen medico forense practicado a la víctima, constituyéndose los elementos para que se configure el delito de Violencia Física en su contra, hecho este por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, determinando con ello asimismo la responsabilidad penal del acusado.
Luego de lo anterior, esta Juzgadora considera propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las decisiones que declaren la prescripción lo siguiente:
“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
Evidenciada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, queda determinado que al declararse la extinción de la acción penal, esto no conlleva a la extinción de la civil, que surge de la comisión del delito, por lo que el imputado pudiera responder civilmente ya que al solicitar su defensa la prescripción de la acción penal, ha renunciado a que se le pueda hacer un juicio a los fines de determinar su inocencia o culpabilidad, conforme a los previsto en el articulo 113 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción ordinaria solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 108. 5 del Código Penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la prescripción Judicial o extraordinaria solicitada por la defensa en la causa seguida en contra del acusado NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del CODIGO PENAL y como consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por haber operado el transcurso del tiempo y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 110 de la ley especial de genero para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 4. 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Se deja constancia que todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal invocadas en el presente acto se aplican por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA,
ABG. MIQUELA RATINO TRONCONE