REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005269
ASUNTO : VP02-S-2014-005269
SENTENCIA Nº 004 -2016
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 02 de febrero de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL ACUSADO: JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ.-
VICTIMA: OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem.-
DEL HECHO:
La Fiscalía 35 del Ministerio público.
La Fiscalía Trigésimo Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “… en fecha 25/08/14 en horas de la noche encontrándose la ciudadana MAIWIN PEREZ en su residencia ubicada en el barrio nueva esperanza calle 218 con avenida 43 casa Nº 49B-5-15 sector los cortijos fue abordada por su hija la niña KARLA YURUBY MENDOZA PEREZ DE 11 AÑOS DE EDAD quien además padece de hidrocefalia y de epilepsia quien le manifestó que el señor JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA quien es el esposo de la tia y le despojara de sus vestimentas incluyendo su ropa interior e iniciara tocamientos indecoroso en sus partes intimas (senos y vagina) asimismo manifestó su progenitora que le amenazaban con que ella (su mama) no a iba a querer mas por eso… en fecha 10-11-2014 se llevo a efecto la audiencia de toma de entrevista de la victima como prueba anticipada en la cual la victima expreso elementos como “ me metió al cuarto me encerró y después para hacer groserías.. Me metió el pipi en la vulva y le dije que no, que estaba haciendo un mandado una sola vez en la casa de mi tía en la segunda habitación… que no le fuera a decir nada a mi mama porque me iba a pegar… es malo porque hizo una grosería… una sola vez… solo en la vulva… que no le fuera a decir nada a mi mama porque me iba a pegar…”. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”.
Exposición de la defensa:
La Defensa ABOG. CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ quien expuso: “en este acto ratifico la solicitud de la extensión de las presentaciones de mi defendido por ante el departamento de alguacilazgo por cuanto el mismo tiene un trabajo estable asimismo en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de irse a juicio por lo que solicito al tribunal se proceda a realizar la correspondiente apertura a juicio y solicito la comunidad de las pruebas, solicito copias de la presente causa es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 02 de febrero de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”…” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña KARLA YURUBY MENDOZA PEREZ (DE 11 AÑOS DE EDAD) .-
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Declaración testimonial de MEDICO FORENSE ADSCRTO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS,
2. Declaración testimonial de la LCDA IRIAI PILDAIN EXPERTA PROFESIONAL I, Y LCDA SONIA LAVARADO EXPERTA PROFESIONAL I AMBAS ADSCRITAS AL AREA DE MICROANALISIS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3. Declaración testimonial de S/A BENITES JOSE SM13 PALMAR RAFAEL, S/1 BRICEÑO DANY, S/1 SALAZAR MARTIN Y S/2 PEREZ JOHAN EFECTIVOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO SUR DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA.
4. Declaración testimonial del ciudadano MAIWIN PEREZ GARCIA EN SU CONDICION DE TESTIGO PRESENCIAL.
5. Declaración testimonial de la DRA FATIMA CARREIRA FERRER MEDICO NUEROLOGICA PEDIATRA ADSCRITA AL SERVICIO DE NEUROLOGIA PEDIATRICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
6. Declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA RAMIREZ EN SU CONDICION DE PRIMO DE LA NIÑA VICTIMA.
7. Declaración testimonial de la ciudadana NARDYS MENDOZA PEREIRA EN SU CONDICION DE TESTIGO.
8. ACTA POLICIAL NO. GNB-CNGP-RZ-DS-SIP-114 DE FECHA 27-08-2014 SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS S/A BENITES JOSE SM13 PALMAR RAFAEL, S/1 BRICEÑO DANY, S/1 SALAZAR MARTIN Y S/2 PEREZ JOHAN ADSCRITOS AL DESTACAMENTO SUR DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA
9. INSPECCION TECNICA CON IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 27-08-2014 EFECETUADA POR LOS S/A BENITES JOSE SM13 PALMAR RAFAEL, S/1 BRICEÑO DANY, S/1 SALAZAR MARTIN Y S/2 PEREZ JOHAN ADSCRITOS AL DESTACAMENTO SUR DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO ZULIA
10. ACTA DE CERTIFICACION DE NACIMIENTO No. 1074 DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA KARLA YURUBY MENDOZA PEREZ DE 11 AÑOS DE EDAD NACIO EN FECHA 08-07-2003.
11. INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 02-07-2013 SUSCRITO POR LA DRA. FATIMA CORREIRA FERRER MEDICO NEUROLOGICA PEDIATRA.
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-08-2014.
13. INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL No. 9700-242-AM-1544 DE FECHA 09-10-2014.
14. ACTA Y/O VIDEO GRABACION DE TOMA DE ENTREVISTA COMO PRUEBA ANTICIPADA TOMADA EN FECHA 10-11-2014.
15. INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE DEPARTAMENTO MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, establece una pena de que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) años de prisión, aunado a la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual aumenta la pena de un cuarto a un tercio, en el presente caso, se aumenta un tercio, decir un (01) año y Cuatro (04) meses. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado JOEL FILIMON BRICEÑO MONTILLA, quien se encontraba debidamente asistido por su DEFENSA PRIVAD ABG. CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ, se declara CULPABLE por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concordancia con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a presentaciones periódicas ante este Tribunal cada sesenta (60) días; TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima; Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA
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