REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001553
ASUNTO : VP02-S-2013-001553

SENTENCIA N° 005-16
RESOLUCION N° 009-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA. DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MICHELA RATINO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.280.833, Fecha De Nacimiento 10/01/1991, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE BLANCA HERNANDEZ Y JAIRO DAVILA, residenciado en CARRETER4A VIA LA CAÑADA, BARRIO ALBERTO CANABAL, PUNTO DE REFERENCIA POR LA CALLE DE LOS CHATARREROS, CERCA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia

FISCAL 51° del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA

VICTIMA ciudadana (NOMBRE OMITIDO)

Defensor Publico ABG. ADIB DIB

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos, hoy 68)


III
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de febrero de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.280.833, Fecha De Nacimiento 10/01/1991, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE BLANCA HERNANDEZ Y JAIRO DAVILA, residenciado en CARRETER4A VIA LA CAÑADA, BARRIO ALBERTO CANABAL, PUNTO DE REFERENCIA POR LA CALLE DE LOS CHATARREROS, CERCA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y se impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: : “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ciudadana jueza y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y me sea impuesta la pena, es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa del acusado JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, Defensor Publico ABG. ADIB DIB quien expone: “Ciudadana Jueza, evidenciada como ha sido la voluntad de mi defendido ciudadano JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la pena con la correspondiente rebaja de ley. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA quien expone: “No tengo oposición al procedimiento por admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 21/04/2013, aproximadamente a la 5.40 de la madrugada la ciudadana María Puerta s encontraba en una fiesta cuando salio de ella camino su casa vio a tres sujetos que se encontraban orinando siendo uno de ellos su concubino JESUS ALBERTO DAVILA, quien al verla empezó a insultar y como estaba muy tomado ella se regreso a la fiesta por temor a que le hiciera algo, siendo que el referido ciudadano se devolvió a la fiesta , la busco y al verla le dio un empujón y la tiro al suelo, cayendo boca abajo interviniendo otros ciudadanos que además a golpearon por lo que se fue a su residencia y al llegar a su casa encontró a su concubino quien al verla entrar a la casa la golpeo con un tubo en la costilla del lado izquierdo, saliendo posteriormente de su casa a la residencia de su hermana, siendo trasladada la victima al ambulatorio “El silencio” por una de sus amigas a quien le fue a pedir ayuda ya que la misma estaba embaraza en el momento en que ocurrieron los hechos, allí le agarraron cinco puntos de sutura en la mano. Luego la llevaron al hospital Noriega trigo, por el estado de salud delicado que presente, siendo posteriormente detenido el ciudadano JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ por funcionarios de la policial del Municipio San Francisco.


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos, hoy 68), cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO)

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración del la Dra REBECA PADILLA, medica cirujana, titular de la cedula de identidad N° V-15.567.936 y Dr. RICHARD MEJIAS, Ginecologo titular de la cedula de identidad N° V-12.694.146
2. Victima: Declaración de la ciudadana MARIA PUERTA GONZALEZ

3. Declaración del ciudadano LUIYIN PUERTA

4. Declaración de los funcionarios OFICIAL LEAL ANTONIO y OFICIAL GUTIERREZ FERNANDO adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco



B- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Exbicion y lectura del resultado de la evaluación fisica realizada a la victima, realizada por la Dra REBECA PADILLA y el Dr. RICHARD MEJIAS

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo UN (01) AÑO DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, en tal sentido se procede a la aplicación del artículo el artículo 65 numeral 3 y 4 de la mencionada ley especial (vigente para el momento de los hechos, hoy articulo 68) que consagra las circunstancias agravantes por lo que a la pena de UN AÑO DE PRISION se le aumentaría un tercio de la pena a la mitad, por lo que esta Juzgadora procede a aumentarle un tercio de la pena es decir , es decir CUATRO (04) MESES por lo que quedaría en UN AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JESUS ALBERTO DAVILA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.280.833, Fecha De Nacimiento 10/01/1991, de Estado Civil SOLTERO, HIJO DE BLANCA HERNANDEZ Y JAIRO DAVILA, residenciado en CARRETER4A VIA LA CAÑADA, BARRIO ALBERTO CANABAL, PUNTO DE REFERENCIA POR LA CALLE DE LOS CHATARREROS, CERCA DE LA PANADERIA LA GRAN VIA, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 65 (vigente para el momento de los hechos, hoy 68) numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) , y se le impone la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 13- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia de genero del estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO