Por cuanto se evidencia que el ciudadano NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, acudió a la sede del tribunal a los fines de asistir a charla dictada por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, por lo que al ser verificado en sistema se constató que en fecha 17 de Marzo de 2015 mediante Resolución No. 655-2015 17-01-2014 este Tribunal Segundo de Control Especializado le libró orden de aprehensión por el cual en el día de hoy fue puesto a disposición de este Juzgado, ahora bien, siendo que las partes se encontraban presentes y por cuanto en este acto la Fiscalia asume la representación de la victima, se procedió a la fijación de la audiencia preliminar para la celebración en esta misma fecha. Así las cosas, en el día de hoy, siendo las (03:11 PM), presentes en este Despacho para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ, en contra del ciudadano NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAIKELY ANTONIO FUENMAYOR SUAREZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia el DR. ASDRUBAL PRADO actuando como Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ, el imputado NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, LA DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO. Igualmente se deja constancia que en este acto la Fiscalia asume la representación de la victima YAIKELY ANTONIO FUENMAYOR SUAREZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público FISCALIA SEGUNDA ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YAIKELY ANTONIO FUENMAYOR SUAREZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del mismo, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Acto seguido, el Juez DR. ASDRUBAL PRADO de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:38 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso: “Visto que mi defendido actualmente ya se encuentra gozando de un beneficio procesal como es la Suspensión Condicional del Proceso la cual le fue concedido en fecha 03-02-2016 por ante este mismo Tribunal y por cuanto por ley no es posible que el mismo se acoja nuevamente a una suspensión, en este acto mi defendido de manera voluntaria de admitirá los hechos de manera pura y simple por las cuales es investigado en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAIKELY ANTONIO FUENMAYOR SUAREZ, por lo cual solicito sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal correspondiente, y por ultimo, solicito copias simples, es todo”. Acto seguido este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YAIKELY ANTONIO FUENMAYOR SUAREZ, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea admitir de manera pura y simple los hechos o si por el contrario, desea irse a juicio, quien siendo las (03:42 PM) expone lo siguiente “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SOTO y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, para lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos un limite inferior de SEIS (06) MESES, en este mismo orden de ideas, según lo establecido en el articulo 68.3 del Código Penal se procede a aumentar un tercio del delito cometido, es decir DOS (02) MESES, quedando una pena en concreto a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de SEIS (06) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉPTIMO: SE ACUERDA DEJAR SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION librada en contra del ciudadano NEIDO ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1982, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.607.288, y se ordena ratificar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SIIPOL, a los fines de solicitar la exclusión de pantalla y del registro policial por cuanto en el día de hoy se deja sin efecto la misma, se acuerda designar al acusado de autos como correo especial a los fines de hacer efectivo el presente oficio. OCTAVO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de esta Jurisdicción Especializada. ASI SE DECLARA.