Visto que en la Audiencia Oral, convocada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la verificación de cumplimiento DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, efectuada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y obrando conforme a lo previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; se observo el incumplimiento por parte del acusado de autos de parte de las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia preliminar de fecha: 07-04-2011, donde se decreto la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado una vez admitidos los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYESLI MAILE MARQUEZ HERNANDEZ, por lo que este Juzgado, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en los términos que siguen :

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

En fecha: 07 de Abril de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado de Control, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYESLI MAILE MARQUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 11-04-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Permanecer en un empleo durante el período de prueba, debiendo consignar constancia emitida por un Consejo Comunal, cada 4 meses. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 16-09-09. SEXTO: Se DECRETA el Sobreseimiento en favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Gênero, en perjuicio de las ciudadanas: ESLEY LORENA PIRELA ROMERO y YUSLEY DANIELA CAICEDO ROMERO, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario.
IV
AUDIENCIA ORAL DE VERFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO (ART. 46 DEL COPP)

El día Miércoles, Diez (10) de Fecrero de dos mil dieciseis (2016), En el día de hoy, siendo las (02:00 pm.), previo lapso de espera para realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ se acogió a la suspensión condicional del proceso en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARYESLI MAILE MARQUEZ HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. ASDRUBAL PRADO, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON, el imputado FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ y su defensa ABG. YULA MORENO. Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en este acto la Fiscalia asume su representación. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Oral se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Por cuanto se ha evidenciado que el ciudadano no cumplió con las obligaciones impuestas de asistir ante el equipo interdisciplinario y por cuanto existe sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla mediante la cual ratifican la condenatoria por incumplimiento injustificado por parte del acusado es por lo que le solicito se condene al ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARYESLI MAILE MARQUEZ HERNANDEZ, esta Representación Fiscal solicita se condene al imputado de autos, es todo”. Seguidamente, el Juez DR. ASDRUBAL PRADO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:32 PM) expone los siguiente: “Yo no pude cumplir con la obligación de asistir al equipo interdisciplinario, porque me fui de viaje dos años y como me puse a trabajar no pude venir, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido y por cuanto de las actas se evidencia que el mismo no cumplió con las obligaciones impuestas, solicito al tribunal se le extienda el lapso por un año más a los fines de que mi defendido pueda cumplir con la asistencia ante el equipo interdisciplinario y solicito copias de las actas, es todo”; A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ donde se acordara la remisión al equipo interdisciplinario, y cumplir con las medidas de protección y seguridad las cuales consistían en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y visto la manifestación de la Psic. IOLE BASTIANELLI como personal adscrito al equipo interdisciplinario, quien manifiesta que el acusado no cumplió con el equipo interdisciplinario a los fines se le practicara EVALUACION BIO PSICO SOCIAL LEGAL, tal como consta en informe emanado por el equipo interdisciplinario de adscrito a este tribunal, el cual será debidamente anexado a las actas que conforman la presente causa y por cuanto no se evidencia constancia de justificación de la inasistencia ante el equipo interdisciplinario por parte del ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 47 la cual reza lo siguiente: “si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…” el juez o jueza decidirá mediante auto razona acerca de las siguientes posibilidades: articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1: la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida..” así como también basándonos en la sentencia numero 016-15 de fecha 18-08-2015 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Ponencia de Dra. Yoleida Montilla en la cual conforma la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado, y siendo esta acusación admitida por este tribunal es por lo que se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL GARCÍA NAÑEZ de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10/01/1976, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Pintor, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.076.704, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar la cual no tiene causa justificada, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de acogerse a una de las formular alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso,

V
PENALIDAD
En virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar la cual no tiene causa justificada, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado en el acto de audiencia preliminar al momento de solicitar la medida en fecha 07-04-2011, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, quedando una pena en concreto a cumplir con la aplicación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. Todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal Único de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.