REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Febrero de 2016
205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 408, a través de su apoderado judicial Abg. Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 28.496, según consta de instrumento Poder que riela inserto en el presente asunto a los folios 64, contra Sentencia de fecha 13 de Enero de 2016, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos DIANNEL ROCA, RICHAR FIGUERA y JOSE FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.589.965, 17.114.839 y 15.876.631, representados por el Abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.284, según instrumento Poder que riela inserto al folio 15 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la demandada, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 21 de Enero de 2016, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Enero de este mismo año, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto día de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de emisión del referido auto, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y estando dentro del lapso legal, pasa esta Alzada a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Visto que el recurrente al interponer el Recurso de Apelación, de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en tiempo hábil, lo hace en forma genérica, reservándose la oportunidad para exponer el fundamento del mismo, en la Audiencia de Alzada, por lo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede apelar y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la accionada o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación o causa no imputable o que exonere al demandado, siendo que la comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación es obligatoria, y por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, el Tribunal de Alzada, debería confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso en cuestión, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

Por tanto, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia, y, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior declara desistido el recurso de apelación incoado por la parte demandada y se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos DIANNEL ROCA, RICHAR FIGUERA y JOSE FIGUERA. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. YSABEL BETHERMITH

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. YSABEL BETHERMITH