REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000130


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, tomo 1131-A, de fecha 01 de Julio del año 2005, representada por la Abogada Narmarys Zamora Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.728, según poder notariado, que al folio 93 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Noviembre de 2014, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de de Febrero de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Sdo, con sus respectivas modificaciones, representada por los Abogados Ángel Bravo, Arabel Pérez, Virgenis Silva, José Palencia y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.472, 75.720, 62.134 y 25.979, respectivamente, según poder notariado, que corre inserto a los folios 133 hasta el folio 235 del asunto principal y Parcialmente con lugar la demanda intentada contra la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en el juicio intentado por cobro de diferencia de prestaciones sociales en su contra por los Ciudadanos HELDRID JOSE COUTTILLER, RICARDO JOSE RIVERO RIVERO, ROBERT ENRIQUE GRANADOS SEQUEA, GILBERTO JOSE ROCA y LUIS FRANCISCO DUERTO APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 11.819.577, 8.376.802, 17.548.545, 11.774.086 y 4.718.113; respectivamente, representado por los Abogados Leida Evariste Leonett y Cesar Cabello Gil, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 41.245 y 3732 respectivamente, conforme consta de poderes notariados que riela desde el folio 60 hasta el folio 63 y folio 65 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la parte demandada ejerció el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior del Trabajo no obstante, en esa misma fecha esta Alzada ordena la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines se dejara constancia del cumplimiento del lapso que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho Juzgado de Primera Instancia procediera a la tramitación del presente recurso y ordenase su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley.

Resuelto lo anterior, en fecha 18 de Diciembre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en fecha 13 de Enero de 2016 la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 27 de Enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.), y siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la referida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como punto previo dentro del fallo recurrido, declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa P.D.V.S.A. AGRÍCOLA, S.A., al considerar que durante el debatir de la audiencia de Juicio y de acuerdo a las pruebas aportadas, así como los argumentos de defensa expuestos por la representación judicial de la misma, quien en su oportunidad de Ley, señaló que su representada no ha suscrito la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde su creación hasta la actualidad, ni se encuentra afiliada a Cámara, ni Federación de la Industria de la Construcción, por lo que sus normas no le son aplicables; tal y como lo solicitaron los actores en su escrito libelar. De igual manera el Juzgado de Juicio, a fin de revalidar la falta de cualidad de la empresa P.D.V.S.A. AGRÍCOLA, S.A., pudo verificar que el referido ente no es más, que una empresa filial de P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S. A., la cual es encargada de visualizar, definir, implantar y operar las actividades de producción de materia prima de origen agrícola y los proyectos industriales concernientes a esta, para la contribución con el desarrollo agroalimentario y agroenergético sustentable del país.

En este mismo orden de ideas, se evidencia asimismo que dentro del dictamen apelado, se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca y Luís Francisco Duerto Aparicio, por cuanto consideró el Juez de Instancia, que durante el debatir del proceso, se pudo verificar que efectivamente existió una relación de trabajo entre los accionantes y la accionada, tal y como quedo demostrado según las actas procesales, existiendo elementos de prueba que no lograsen desvirtuar lo alegado por la Constructora demandada, toda vez que los demandantes prestaron servicios bajo su dependencia y en la ejecución de obra civil, (Construcción Central Azucarero del Municipio Maturín del Estado Monagas), aunado al hecho, de que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece que la persona natural o jurídica deba dedicarse exclusivamente al área de la construcción, sino que esté ejecuten obras de construcción civil, por lo tanto y verificado como ha sido por el A quo, la única responsable de hacer efectiva las obligaciones laborales con los trabajadores demandantes, es la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., por lo que corresponde a la misma, cancelar a los actores los conceptos correspondientes a la Diferencia de Salarios no Cancelados, Antigüedad, Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas, Exámenes de Egreso, Asistencia Puntual y Perfecta, a cada uno de los hoy demandantes, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, tomando los salarios establecidos en el tabulador de la referida convención colectiva.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes; como punto previo ante la incomparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día 27 de Enero de 2016, pasa esta Instancia Superior a realizar las siguientes observaciones, ante tal circunstancia:

En este orden, es menester precisar que ejercido el recurso de apelación y fijada la oportunidad procesal, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de los privilegios y prerrogativas considerados éstos de estricto orden público, se abstuvo de aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República que, “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.2.229 de fecha 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara)

Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (…)

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido apuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 dispone:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

La comparecencia a las audiencias en el proceso laboral, sean la audiencia preliminar, de juicio, de alzada o ante la Sala de Casación Social, según la acción y el recurso que se interponga, es una obligación de naturaleza absoluta, pues así se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Conforme lo anterior, los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún Ente o persona moral de carácter Público, donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, (contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS), estableció lo siguiente:

“Planteados así los hechos considerados como lesivos, considera esta Sala necesario traer a colación lo que en relación con la consulta a la que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente para la época en que sucedieron los hechos- hoy artículo 72, tuvo oportunidad de referirse en sentencia n.° 1107/07, en la que se precisó:
(omissis)…
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (…)
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación. (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso...”.
Criterio este ratificado en sentencia nº 412/10, que adicionalmente sostuvo:
“...De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional....” (negrillas de la Sala).
De los fallos anteriormente transcritos se colige, que la consulta a la que se refiere el artículo en comento, la insta el tribunal de instancia ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación respecto alguna sentencia que obre contra los intereses de la República, ya que, en el supuesto que contra ese fallo se ejerza algún recurso, será en conocimiento de ese medio de impugnación, que el tribunal de alzada emitirá su pronunciamiento. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos. En el evento de que se ejerza apelación, el tribunal superior, a tenor de que lo dispone el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija una audiencia oral para el debate; actuación ésta que no tiene lugar en el caso de la consulta.
Y, en el supuesto de que ocurra el desistimiento tácito de la apelación por la incomparecencia del apelante a la audiencia, toca al juez superior antes de declararlo, verificar si el fallo dictado viola normas de orden público, las buenas costumbres o es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

El artículo transcrito regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República.

Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

“(…) El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)
(…) que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte recurrente se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia (…)”

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Aunado a lo que antecede, nuestro máximo Tribunal en cuanto al contenido del derecho al debido proceso, la Sala en sentencia núm. 5/2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), señaló que el mismo ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…).

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante), se trate de un Ente del Estado Venezolano, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso.

Así las cosas, advierte esta Alzada, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT adscrita al MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, creado de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 9 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.182, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.204 de fecha 8 de junio de 2005; en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Es por todo lo antes expuesto y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgador, en base al criterio esgrimido por nuestro máximo Tribunal, debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente en diligencia de fecha 02 de Junio de 2015, quien manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, alegando principalmente, la falta de valoración de los medios probatorios promovidos y que la parte demandante no aportó los suficientes, que demostrasen la veracidad de la pretensión, siendo el punto controvertido, el régimen jurídico aplicable respecto a la relación de trabajo sostenida, por cuanto se los actores pretenden exigir la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y que lo cierto según lo expuesto en la referida diligencia, es que la relación de trabajo entre los hoy demandantes y la Constructora demandada, siempre estuvo regulada por las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la actividad económica de la patronal no versa sobre obras de construcción, sino que – alega -, su actividad principal es sub-contratar empresas para las distintas contrataciones emanadas del Convenio Bilateral por el cual nace la Constructora del Alba Bolivariana.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas se fundamentan en la valoración de las pruebas, este Juzgado Superior procede al análisis de las mismas, a los fines de ir resolviendo cada uno de los alegatos esgrimidos en la diligencia consignada en fecha 02 de Junio de 2015, contentivo del Recurso de Apelación, al tenor siguiente:

PRUEBAS DEL PROCESO

Como se evidencia de las Actas procesales, al inicio de la audiencia preliminar, solo presentaron escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, la parte actora y la empresa demandada principal, dejándose constancia que la empresa PDVSA AGRÍCOLA, S.A. no consignó escrito alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó en la oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales son evacuados al siguiente tenor:

En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los Autos. Al respecto concuerda este Tribunal con lo señalado por el A quo; al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

En el Capítulo II, señala que promueve marcado “A”, documento Contrato, Marco y Condiciones Generales de Contrataciones para la Construcción de la Infraestructura Agrícola e Industrial de los Complejos Agroindustriales derivados de la Caña de Azúcar PDVSA AGRÍCOLA (Trujillo, Mérida, Zulia, Monagas y Apure).

Al respecto el Juez de Instancia consideró lo siguiente:

“La parte accionada solicitó que fuesen desechados del proceso, ya que el referido contrato es documento simple sin sello ni firma. La demandada solidaria ratifica los dichos de la parte demandada principal por cuanto el referido documento no tiene ni sello ni firma de ninguna de las partes. La parte promovente insistió en la prueba ya que la parte demandada también había traído a los autos la prueba, ya que el contrato rige la relación de trabajo y responsabilidad patronal. Entiende este Tribunal que al solicitar la parte demandada principal que fueran desechadas del proceso ésta impugnándola por haber sido promovidas en copias simples, y por no emanar de su representada, en este sentido, debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere de las mismas se pudo observar que las referidas documentales, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.”

Efectivamente, luego de la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal concuerda con lo establecido por el Tribunal de Instancia, en virtud de lo establecido a su vez, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enuncia que de los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos; carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar en cuanto a la copia simple antes descrita. Así se decide.

En el Capítulo III, promueve el Acta constitutiva y estatutos sociales, de la sociedad Constructora Del Alba Bolivariana, C.A.. Esta documental fue reconocida por la accionada, además de constatar que efectivamente dichos Estatutos fueron debidamente protocolizados; por lo que se valoran conforme a derecho.

En ella se puede verificar en la cláusula Tercera, el Objeto social de la misma, que es el siguiente:

“La sociedad tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionadas con: proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y/o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales, contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingenierías teles como: movimientos de tierras y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje, acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto de lícito comercio conexo al objetos social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo”

De lo trascrito anteriormente, esta Alzada infiere inicialmente, que dichas actividades se encuentran relacionadas directamente con obras de construcción, a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; sin embargo, ese es el punto a establecer en el presente asunto.

En el Capítulo IV, promueve marcado con los números “1, 2 y 3”, copias simples de comunicados emitidos por la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., Central Azucarero del Municipio Maturín de Estado Monagas, de fecha 17/06/2011, 16/09/2011 y el 11/10/2011 recibidas por PDVSA AGRÍCOLA.

En la sentencia recurrida, se establece lo siguiente:

“La parte accionada principal manifestó que los declara improcedente, ya que para el cobro de las partidas para con Pdvsa Agrícola no se guiaban por la convención colectiva de la construcción. La demandada solidaria señalando que las impugnaba por ser copias simples, aunado a que los documentos no tienen nada que ver con la construcción. La parte promovente insistió en la prueba ya con la misma se pretende demostrar que la demandada solicitaba los pagos a cancelar ajustados a la convención de la industria de la construcción.”

Al analizar dichas documentales, efectivamente se observa que son copias fotostáticas simples de comunicaciones supuestamente dirigidas a Superintendente PDVSA Agrícola y Gerente de obra PDVSA Agrícola, respectivamente, cuyo contenido es referido a fichas de costo de actividades de mantenimiento indicadas. Efectivamente en la audiencia oral y pública la accionada las desconoce e impugna por ser copia simple. Ahora bien, en virtud de lo establecido a su vez, en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que enuncia que de los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos; carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar en cuanto a la copia simple antes descrita. Así se establece.

En el Capítulo V, promueve marcado con el número “4”, copia simple de constancia emitida por la demandada principal de fecha 16/09/2011, donde se señalan los trabajadores Heldrid Coutiller, Gilberto Roca, Roso Ramón Brito, Luis Duerto, José León y Armando Véliz, y sus cargos. Observa esta Alzada que salvo lo anterior, no se hace ninguna otra indicación. Esta documental fue igualmente desconocida e impugnada por las accionadas; en virtud de lo cual, se reitera lo señalado anteriormente, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo VI, promueve marcado con el número “5”, presupuesto de mano de obra en copia simple, emitida por la Constructora Del Alba Bolivariana, C.A., Central Azucarero del Municipio Maturín de estado Monagas, de fecha 02/05/2011.

El Juez de Juicio no le otorga valor probatorio a dicha documental argumentando lo siguiente:

“La parte accionada principal manifestó que los declara improcedente, por ser copias simples y que las mismas no demuestran que su representa haya suscrito contrato alguno de construcción. La demandada solidaria, señala que la impugna ya que es un documento que no es un documento público ni tenido por reconocido, aporta elementos suficientes al punto controvertido. La parte promovente insistió en la prueba, ya que con la misma se pretende demostrar la ficha de costo por las actividades realizadas y tabla salarial a cancelar del contrato colectivo de la industria de la construcción, por la Constructora Del Alba Bolivariana, C.A., Central Azucarero del Municipio Maturín de estado Monagas, quien en sus valuaciones solicitaba los pagos a cancelar ajustados a la convención colectiva en reclamo.”

Este Tribunal Superior, en virtud de que dicha copia fotostática simple fue desconocida en la audiencia de juicio conforme se evidenció de la grabación audiovisual, y no aportando otros medios de pruebas para demostrar su existencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, señalado anteriormente, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En el Capítulo VII, marcado con el número 6 y 7, promueve copia simple del resumen de información de partida emitida por la demandada principal de fecha 15/07/2011 y 31/03/2013, donde se señala e indica el avance de la obra, especificando que su actividad es el área de la construcción.

Al analizar estas pruebas, su evacuación y valoración, se observa que en la sentencia recurrida, el A quo, no le otorga valor probatorio a las marcadas con los números del 1 al 6, más sin embargo, nada señala con respecto a la marcada con el número 7.

En cuanto a la marcada “6”, efectivamente es copia fotostática simple, de cuyo contenido se observa que son planos sobre “concreto 250Kg/cm2 en viga de riostra”, no señalándose nada con respecto a trabajos o la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Considerando esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que no tiene valor probatorio.

En lo que respecta a la marcada con el número “7”, es un documento original, en cuyo contenido, es “testigo fotográfico”, de supuestos trabajos o avances de obras de construcción de residencia para técnicos, Bloque B del Complejo Agroindustrial del Central Azucarero del Estado Monagas. Esta documental es valorada por esta Alzada conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental es posible verificar que la demandada realizaba una obra de construcción civil correspondiente al Central Azucarero del Estado Monagas; por ende, la actividad desplegada se circunscribe al objeto social de la empresa analizado anteriormente. Así se establece.

Desde el Capítulo VIII hasta el Capítulo XXIX, los accionantes promueven copias simples de recibos de pago de cada uno de los accionantes, y las copias simples de recibos de liquidación, así como simultáneamente solicitan la Exhibición de dichos documentos.

De la evacuación de esta documentales, se evidenció de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que la accionada procedió a exhibir lo solicitado, en reconocimiento de su existencia así como del contenido de los mismos, concordando esta Alzada con lo señalado por el Juez de Instancia, en otorgarle valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de los recibos de pago, se indica el código de cada trabajador; su Cédula de Identidad, apellidos y nombres; el departamento de trabajo, “CENTRAL MONAGAS”, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario mensual. Se demuestra que la empresa solo canceló a cada uno de los accionantes, el Sueldo Mensual, y procedió con las deducciones de Ley, a saber, seguro social, de paro forzoso y fondo de ahorro obligatorio habitacional. En cuanto a las liquidaciones, se verifica que le fueron cancelados los conceptos de Antigüedad; intereses de antigüedad; utilidades, vacaciones, e indemnización por terminación de la relación laboral, todos de conformidad a los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; constatándose, que no se les hizo pago alguno a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

En el Capítulo XXX, promueve Inspección Judicial, en la Sede de la empresa Accionada.

Esta Inspección fue realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 3 de junio de 2014, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En cuanto al primer particular; se deja constancia que si existe la construcción del central azucarero pero en los actuales momentos se encuentra paralizado. SEGUNDO: Se deja constancia que si fue realizada la construcción por la empresa Alba Bolivariana. TERCERO: Se deja constancia que la Ingeniero desconoce si los demandantes prestaron servicio para la construcción del Central Azucarero. La apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal deje constancia de que labores realizaba la empresa demandada; se pudo observar que la se realizaron Obras civiles (movimiento de tierra, construcción de la rampa de acceso a la planta, montaje de estructura metálica para galpones, construcciones de vivienda para el personal técnico e ingeniero de la obra.) Se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado PRISCO BRICEÑO, quien de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil Realizo las siguientes observaciones: En cuanto a los particulares segundo y tercero, corresponde al Juez constatar por sus propios sentidos los hechos objetos de inspección y por eso esta observación.(…)”

En la sentencia recurrida, el Tribunal dejó asentado lo siguiente:

“De la Prueba de Inspección Judicial. La cual fue evacuada y consta al folio 581, manifestando la parte demanda Constructora el Alba Bolivariana C. A., que de la referida prueba, se evidencia que se construía el Central Azucarero, la cual era una obra civil, más sin embargo los demandantes de autos, no tenían funciones inherentes o conexas con la construcción, no laboraban a destajo que es uno de los requisitos para que ello se de; la parte solidaria indicó que con la referida Inspección solo se puede dejar constancia que existe una edificación pero que ello no es prueba suficiente para determinar que los demandantes de autos laboran bajo el contrato colectivo de la construcción, aunado a la labor que ejecutaban. La promovente insistió en al prueba, refutando lo manifestado por la parte demandada solidaria, considerando que las labores que ejercía cada uno de ellos eran propias de la construcción, y exigidas para por ejecutar la obra, como era la exigencia de una ambulancia para la cual debía constar la obra.”

Este Tribunal Superior, valora conforme la sana crítica lo anterior. De ella se desprende que efectivamente la empresa accionada realizaba labores de Obras civiles, tales como, movimiento de tierra, construcción de la rampa de acceso a la planta, montaje de estructura metálica para galpones, construcciones de vivienda para el personal técnico e ingeniero de la obra; y si bien, en dicha inspección el representante de la empresa no supo asegurar si los accionantes laborabas en estas obras, la relación de trabajo, no es un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, ha de tenerse como cierto que las actividades desarrolladas por la empresa demandada, se circunscriben a la definición establecida en el Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicable a empresas que realicen obras o actividades de las señaladas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada principal consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de Autos, a lo que este Juzgador reitera el pronunciamiento indicado para el mismo punto promovido por la accionante.

En el Capítulo II, denominado “de los hechos”, hace alegaciones con respecto a las pretensiones de los accionantes, así como procede a negar, rechazar y contradecir las mismas. Considera este Tribunal de Alzada, que los mismos no son medios o instrumentos de pruebas, sino alegaciones que se corresponden con la contestación de la demanda; en virtud de lo cual, no existe mérito que valorar.

En el capítulo III, denominado “de las pruebas”, promueve las siguientes documentales:

Promueve para cada uno de los accionantes, legajo de contratos individuales de trabajo. De la observación y análisis del contenido de cada uno de ellos, se evidencia que sus estipulaciones son comunes a todos, salvo en lo que respecta a fechas de duración, nombres, cargos y sueldos, y que las labores serían en el Central Azucarero de Monagas; y en ellos se indica que dicha relación sería regida por la Ley Sustantiva del Trabajo. Dichos contratos se valoran conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve para cada uno de los demandantes, resumen de descripción del cargo. Al respecto, el Juez de Primera Instancia consideró lo siguiente:

“(…) La parte demandante indicó que se hacen unas especificaciones de las labores realizadas, las desconoce y las impugna por ser copias simples; la promovente insiste en la prueba e indica que posee las originales de las mismas, siendo consignadas por el Tribunal para su revisión, por la parte demandada solidaria, insistió en la validación de los documentos dado que la empresa demandada principal consigna los originales. Fueron consignados posteriormente a su evacuación, por lo tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Asi se decide.”

Al verificar las actas procesales, observa este Juzgador que efectivamente en Autos rielan las originales de las descripciones de cargos de los demandantes, tales como la del demandante Heldrid Coutiller, a los folios 1391 a 1396; de Ricardo José Rivero, a los folios 1415 y 1416; de Robert Enrique Granados, del folio 1431; y así cada uno de los accionantes . Por tanto, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, y en caso de producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Por consiguiente, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, considera esta Alzada que la promovente si logró demostrar su certeza, por ello, a dichas documentales debe atribuírsele valor probatorio. Así se establece.

Los formatos de descripción de cargos, contienen en líneas generales la identificación del trabajador; la gerencia y área de trabajo; el cargo del supervisor inmediato de ese trabajador; el objetivo general de los trabajos a realizar, aunque de estas descripciones de cargos, dicho objetivo general está referido a la función de la Gerencia asignada. En cuanto a las funciones y las actividades eventuales, igualmente se observa que la descripción es muy genérica. En los recuadros siguientes, se refiere a condiciones personales del cargo, tales como el perfil requerido, los conocimientos y habilidades; las condiciones de trabajo a que estará sometido, el grado de confidencialidad requerido, así como las responsabilidades generales. Ahora bien, del análisis de cada una de estas planillas de descripción del cargo, la accionada no emite un detalle de las actividades propias de cada trabajador en la obra civil que desarrolla; y tampoco los confronta o concuerda con los contratos individuales de trabajo suscritos con los accionantes, en los cuales como ya se precisó, solo indican la obra macro donde prestarán servicios, el cargo de cada uno de ellos, el salario y el tiempo de duración de cada contrato y sus respectivas prolongaciones.

Promueve planillas de aprobación de ingreso a la empresa de cada accionante. Al igual que el caso anterior, la parte contraria impugnó las mismas alegando ser promovidas en copias fotostáticas simples; y el Juez de Instancia no les otorgó valor probatorio alegando haber presentado las originales posterior a su evacuación. Por tanto, este Juzgador al percatarse del material probatorio existente en Autos, en el cual se demuestra la certeza, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, considera quien decide, que si se le otorga valor probatorio y deben ser valoradas conforme a la sana crítica.

De estas documentales sólo se desprende que informan a cada trabajador que concluido el proceso de selección y reclutamiento, cumplió con los requisitos exigidos para el cargo que desempeñó cada uno, y el departamento de adscripción. No hace alusión a condiciones particulares o específicas del trabajo a desempeñar, así como tampoco de la normativa legal que se le aplicaría a dicha relación laboral. Así se establece.

Igualmente promueve especificado para cada uno de los demandantes, planillas de constancia de inducción y de evaluación en el desempeño. Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“Promueve planilla de inducción a la empresa en copias simples marcadas “11”. La parte demandante procedió a Impugna y desconoce, la parte promovente insiste en la mismas y sin observaciones por la parte demandada solidaria. no hay prueba que valorar por cuanto fue impugnada por la contraparte.

Promueve evaluación de desempeño de las cuales anexan copias simples marcadas “12 y 13”. Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que de las mismas se evidencia las labores que se realizaban, la promovente indica que no cumplía labores a destajos u otras, inherentes a la convención colectiva de la construcción. Sin observaciones por la parte demandad solidaria, de las mismas se puede evidenciar que los ex trabajadores realizan labores de ayudante. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Con respecto a las planillas de inducción, las mismas son formatos preimpresos, en los cuales solo se estampan en letra manuscrita la identificación del trabajador, su cargo y área de trabajo, en la cual se deja constancia de que ha recibido de la empresa información sobre cada uno de los trece ítems que allí se indican, sobre condiciones de trabajos, jornadas, salarios, prestaciones y temas sobre seguridad e higiene en el trabajo entre otras; no obstante, nada precisan sobre la normativa aplicable a cada uno de ellos; y en cuanto a la evaluación de desempeñó, igualmente es un formato en el cual se refleja la “disciplina laboral” y una valoración cuantitativa y cualitativa del trabajo, pero subjetiva, en las cuales no se aprecia ni se expone, el detalle del trabajo realizado por cada uno de los accionantes.

Por efecto de lo expuesto anteriormente al consignar las documentales de cada uno de los demandantes, fuera de la oportunidad de la evacuación, este Juzgado Superior, valora las mismas conforme la sana crítica; más sin embargo, con respecto al punto controvertido de la normativa aplicable a la relación de trabajo, no aportan elementos de convicción suficientes. Así se establece.

Promueve dentro del expediente de cada uno de los accionantes, legajo de documentos contentivos de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades, pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de cesta tickets, documento de recepción de dotación de los trabajadores; los cuales son valorados conforme a derecho, al ser debidamente reconocidos por la parte accionante en cada caso. Dichas documentales fueron valoradas anteriormente por ser promovidas por la contraparte por efecto de la comunidad de la prueba, otorgándoseles valor probatorio. En efecto de dichas documentales puede apreciarse que los pagos realizados por la empresa a los trabajadores no se sustentan en las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente en los periodos de la relación de trabajo. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

DECISIÓN AL FONDO

En cuanto al hecho controvertido principal y los conceptos reclamados relacionados con la presente causa, se centran en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción ó los beneficios contenidos en la Ley Sustantiva del Trabajo al tiempo de servicios prestado por los accionantes en la Entidad de Trabajo demandada, y determinar si les corresponden los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En cuanto a la aplicación o no de la norma contractual, el Sentenciador de Primera Instancia en la Sentencia estableció lo siguiente:

“En tal sentido, se hace preciso abordar el primero de los alegatos de la demandada para excusarse, donde se traba la litis; por lo que consiste el asunto en cuanto a establecer, cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que los actores pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por la convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.
Así las cosas, del libelo presentado por los demandantes se observa que parte de la base jurídica de su petitorio, está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera este Juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el ámbito de aplicación de esta norma, 2010-2012.
En cuanto al ámbito personal de validez de esta convención 2010-2012, se establece en la Cláusula 2 lo siguiente:
(omissis)…
En cuanto a esta cláusula, para su mejor conocimiento, es necesario observar a la cláusula 1 de la referida Convención Colectiva, pues allí se establecen definiciones o conceptos tales como “partes, empleador y “trabajador” de la siguiente forma:
(Omissis)
Ahora bien, la norma que antecede parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador; se establece que todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios. Sin embargo, en la cláusula 3 de esta convención establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:
(omissis)…
Ahora bien, siendo que el punto central y principal es determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, se pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes:
Riela a los folios 207 al 247, pieza Nº 3, estatutos sociales de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, debidamente registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el cual quedo registrado quedando bajo el Nº 64, tomo 1131 A, de fecha primero de julio de 2005, se puede observar en la cláusula tercera, lo relacionado a su objeto:

La Sociedad tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionadas con: proyectos y contriciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y/o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimiento de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo topografía, drenaje acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoria (sic) y asistencia técnica, obras indústriales, (sic) obras marítimas y dragados, y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo.

De la referida prueba se puede apreciar que la empresa demandada se dedica al ramo de la industria de la construcción, y quien juzga al determinar el alcance de cada una de las partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones, como Cámara, a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y a las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

Vinculando la prueba anterior con la Prueba de Inspección Judicial realizada, La cual fue evacuada y consta al folio 581, se traslado y constituyó el Tribunal en la Sede de la Empresa demandada principalmente Vía nacional (sic) la Toscaza(sic), Sector Guayabal del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejándose constancia que en el referido lugar se lleva a cabo la construcción del Central Azucarero de maturín,(sic) que existen galpones en construcción, estructuras metálicas, movimientos de tierra, y vaciados de losas, del cual se concluye que la empresa demandada principalmente realizaba obra de naturaleza civil.”

Posteriormente, sigue el Juez de Instancia analizando las normas Constitucionales sobre el derecho al trabajo, así como el principio iuria novit curia, en el entendido que los Jueces debemos conocer el derecho, siendo consideradas precisamente las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuente de derecho, todo ello, a fin de concluir en los siguientes términos:

“En aplicación de esta norma al caso que nos ocupa, se puede deducir, que los ciudadanos accionantes, se encontraba ejecutando una obra de construcción civil, o edificación en la cual funcionaría el Central Azucarero del Estado Monagas, sin embargo alega la representación legal de la empresa demandada principal, que su representada no se dedica al área de construcción, más sin embargo, se observa de las actas procesales, que existen elementos de prueba que no desvirtúen lo alegado por la parte demandada, toda vez que los demandantes prestaron servicios bajo su dependencia y en la ejecución de obra civil construcción central azucarero, aunado al hecho, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece que la persona natural o jurídica deba dedicarse exclusivamente al área de la construcción, sino que esté ejecuten obras de construcción civil y en este caso en particular, el trabajador prestó sus servicios en una obra de construcción civil, por lo que a criterio de quien decide, la entidad de trabajo demandada Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. debe cancelar a los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, tomando los salarios establecidos en el tabulador de la referida convención colectiva. Asi se decide.”

Ahora bien, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Conforme al régimen de la carga de la prueba, que establece “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.1441 de fecha 21 de septiembre de 2006). Del análisis realizado al acervo probatorio y del material audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se evidencia que del litis consorcio activo, reclaman la cancelación de conceptos laborales en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

Aplicando en consecuencia la Sana Crítica, entendida ésta como la apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. Tal y como expresa lo explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra:

“En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela). –

Considera este Juzgador de Alzada, que efectivamente un grupo de Ciudadanos, beneficiarios o no de las viviendas sociales que se estaban construyendo, fueron contratados por la empresa para prestar sus servicios como obreros, o albañiles, electricistas, entre otros, de acuerdo a las necesidades y el conocimiento que tenían del trabajo, y a estos trabajadores se les realizaba un pago mensual por la prestación del servicio.

Este Juzgador observa al examinar las documentales consignadas en Autos, y consta en el escrito de contestación de la demanda de los HECHOS QUE SE ADMITEN, que se señala el objeto social de la empresa demandada, y si bien presupone un objeto amplio, considera este Juzgador al igual que lo consideró el Juez de Primera Instancia, que, predomina la actividad civil y de construcción, al señalar la actividad u obra de ingeniería civil en el Central Azucarero de Maturín, con las actividades que realizaron los Accionantes, según fue reconocido en las pruebas promovidas por la propia parte accionada. En virtud de ello, coincide esta Alzada con el razonamiento expuesto por la A quo, que el régimen aplicable al demandante era el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

El Juez de Instancia fundamenta su decisión en el principio iuria novit curia, lo cual considera esta Alzada igualmente acertado para dilucidar el thema decidendum, ya que involucra la aplicación de una normativa contractual. Sobre este particular, este menester para quien juzga, hacer referencia a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), en el cual estableció lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.”

Conteste con el criterio jurisprudencial citado, los Jueces tenemos la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, y establece la no supeditación del Tribunal que conoce una causa, al derecho alegado por las partes, y aunque éstas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los Tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.

Aprecia y comparte esta Alzada lo que el Jueza de Instancia, en su soberana apreciación y valoración de las pruebas, al concluir que el cargo y actividades desempeñadas por cada uno de los accionantes le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, hecho este que quedó demostrado del análisis efectuado a los contratos de trabajos suscritos, así como lo demostrado en cuanto al objeto social de la Entidad de Trabajo accionada y la Obra Civil que está ejecutando en el Central Azucarero del Estado Monagas. Al realizar dicho análisis, permite presumir que las funciones que dicen haber desempeñado los demandantes, se corresponden con las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para su aplicación.

Es menester señalar que la cláusula 1° de la Convención Colectiva de la Construcción, en la interpretación de los términos establece que el empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, y se infiere que la obligación de aplicar la Convención Colectiva, se limita a los trabajadores que directamente estén trabajando en la obra o servicio contratado; y se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aunque desempeñen oficios que no aparezcan en él.

En este orden de ideas, es necesario pronunciarse sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas como lo afirma de manera acertada nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 22 y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, cada Juez debe orientar su función jurisdiccional en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. De allí que en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, que significa que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes en un determinado contrato en materia laboral, sino que tiene la obligación con los elementos probatorios cursantes en los Autos, indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

El Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este principio, de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, por lo que independientemente de los términos y clasificación dada unilateralmente por una de las partes para definir el tipo de relación laboral que contratan, o de la forma que pretenden dar a la misma, el Juez aplicando los postulados Constitucionales y Legales Patrios, debe analizar el contenido y forma material y práctica en la que se desarrolla dicha relación personal bajo la dependencia de un patrono, para que se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

Es pacífica, constante o reiterada la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Social, en señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su aplicación y finalidad está dirigida a proteger situación en la que se encuentra un trabajador frente a su patrono o la Entidad de Trabajo, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Concuerda esta Alzada con lo expresado por el Juez de Juicio, cuando señala que “(…) la Constructora del Alba Bolivariana C.A., nace como alternativa Bolivariana para América Latina y el Caribe; o ALBA, como se le conoce comúnmente, es una integración enfocada para los países latinoamericanos y caribeños que pone énfasis en la lucha contra la pobreza y la exclusión social. Se concreta en un proyecto de colaboración y complementación política, social y económica entre países de esta región, promovido inicialmente por Cuba y Venezuela, como contrapartida del Área de Libre Comercio de las Américas. El ALBA parte de la visión solidaria de la integración latinoamericana, pero que se materializa en la suscripción de acuerdos de cooperación concretos.”; y así del estudio y la estipulación de su objeto social, conforme se leen en sus Estatutos Sociales, que dicha “(…) sociedad tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionada con: proyecto y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y /o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejo urbanístico, habitacionales, contentivos y de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras, eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración el carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo”; entendiendo así que la Entidad de Trabajo accionada, según quedó demostrado en el presente Juicio, en especial a través de la prueba de inspección judicial materializada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en el Central Azucarero del Estado Monagas, se dedica al ramo de la industria de la construcción, y conforme las estalaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente a la fecha de la relación laboral, se colige, que los demandantes prestaban sus servicios en la referida obra de construcción civil, en cuya edificación funcionaría dicho Central Azucarero.

En razón de lo anteriormente expuesto, coincide este Juzgado Superior con lo sentenciado por el Juzgado de Instancia, al declarar que “(…) la entidad de trabajo demandada Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. debe cancelar a los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, tomando los salarios establecidos en el tabulador de la referida convención colectiva (…)”.

Verificados los conceptos y montos condenados por el A quo a cada uno de los trabajadores, esta Alzada considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud del principio de exhaustividad del fallo, quien decide procede a ratificar cada uno de los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida, y los reproduce al tenor siguiente:

Se condena a cancelar a la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A.:

Heldrid José Couttiller, la cantidad de Bs. 99.038.23.
Ricardo José Rivero Rivero, la cantidad de Bs. 74.896.64.
Robert Enrique Granados Sequea, la cantidad de Bs. 72.603.87.
Gilberto José Roca, la cantidad de Bs. 96.024.07.
Luís Francisco Duerto Aparicio, la cantidad de Bs. 103.785.01.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación monetaria, se reproduce lo señalado en la sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos:

“Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/03/2013), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29/07/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; se Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a los conceptos y montos condenados, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda y condena a pagar a la Entidad de Trabajo demandada a cada uno de los accionantes, las cantidades señaladas en la parte motiva de la decisión recurrida, y de la cual se reproducen los montos totales en la presente.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República visto que la empresa demandada goza de privilegios y prerrogativas;, por consiguiente una vez notificado dicho Ente y cumplido como haya sido el lapso de Ley conforme al artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las partes podrán ejercer los recursos que consideren procedentes; remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal que corresponda, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.