LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE: VP01-L-2014-1860


DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO VAGAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.220.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: ALERTA VALENCIA 24, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 02 de Octubre de 2003, quedando inscrita bajo el, Tomo 59-A, con domicilio en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo y ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.080.202, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia


APODERADOS
JUDICIALES DE
LOS DEMANDADOS: SONIA DEL CARMEN BARBOZA RNCON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.091, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MONTO DEMANDADO: Bs.64.597,91


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 28 de enero de 2016, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de abogado de la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO VEGAS CARRILLO, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A., por intermedio de su apoderado judicial SONIA BARBOZA RINCON, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional en los siguientes términos:
“La parte demandada propone en este acto a los fines de dar por culminado el presente proceso y cumplir con todos y cada uno de los conceptos demandados propone cancelar al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), cancelados de la siguiente manera, en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs.50.000,oo) mediante cheque Nro.02000516, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del demandante y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para ser cancelado el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a las nueve de la mañana. En este estado el apoderado judicial de la parte actora con las facultades otorgadas en el instrumento poder que riela a las actas, acepta por vía de transacción por el monto propuesto, no quedando ningún otro concepto que reclamar a la demandada por estos conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la terminación de la relación de trabajo.”

En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante MANUEL ANTONIO VAGAS CARRILLO, a través de su apoderado judicial GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, y realizaron una transacción con los demandados ALERTA VALENCIA 24, C.A sociedad mercantil y EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, los cuales estuvieron representados judicialmente por su apoderada judicial SONIA BARBOZA RINCON, antes identificados, constando en el expediente instrumentos poderes (folios 08 Y 56 y 60 del expediente) donde consta que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), que serán pagados de la siguiente forma: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mediante cheque Nro.02000516, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del demandante MANUEL VEGAS y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para ser cancelados el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante MANUEL ANTONIO VEGAS CARRILLO, y la sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A., por la cantidad de por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), que serán pagados de la siguiente forma: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mediante cheque Nro.02000516, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del demandante MANUEL VEGAS y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para ser cancelados el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente por no constar en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días de febrero de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600004

La Secretaria,


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ABOG. JHOSMARY BRACHO




VP01–L-2014-001860
MAG/es.-