LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


EXPEDIENTE: VP01-L-2015-1432


DEMANDANTES: ALEXY COROMOTO HENRIQUEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA CAROLINA LEON HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.836.729 y V-16.456.088, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: VERONICA DEL CARMEN LEON HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.456.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.216.329, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAELA PORTILLO DE BERMUDEZ

APODERADO
JUDICIAL: OBER RIVAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.017.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.935, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MONTO DEMANDADO: Bs.454.552,19

El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 24 de febrero de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXY COROMOTO HENRIQUEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA CAROLINA LEON HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.836.729 y V-16.456.088, respectivamente, asistido por la profesional del derecho VERONICA DEL CARMEN LEON HENRIQUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro.216.329, por una parte, y por la otra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAELA PORTILLO DE BERMUDEZ, por intermedio de su apoderado judicial OBER RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.117.935, todos identificados previamente, y suscribieron un acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“SEGUNDO: LA EMPRESA en aras de precaver futuros litigios, ofrece en cancelar a LAS TRABAJADORAS, ALEXY HENRIQUEZ la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo, y a la ciudadana ALEJANDRA LEON, la cantidad de Bs.70.000,oo mediante transferencia bancaria, identificada con el número 99201783 correspondiente a la cuenta natural de la propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “RAFAELA DE BERMUDEZ”, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAS PORTILLO identificada con el Nro.01080085460100205827, y girado contra el BANCO PROVINCIAL, en fecha 10 de diciembre de 2015¸ y un segundo y último pago a la ciudadana ALEXY HENRIQUEZ por la cantidad de (Bs.100.000,oo), mediante transferencia bancaria identificada con el numero 92999465, correspondiente a la cuenta natural de la propiedad de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “RAFAELA BERMUDEZ”, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAS PORTILLO identificada con el Nro.01080085460100205827, y girado contra el BANCO PROVINCIAL, en fecha 25 de enero de 2016. TERCERO: LAS TRABAJADORAS, con la debida representación legal, aceptan el ofrecimiento realizado en este acto por LA EMPRESA, así mismo declaran y expresamente aceptan que LA EMPRESA honró por completo sus obligaciones y canceló todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales contenidos en las leyes vigentes en materia laboral, de Seguridad Social incluso en materia de Seguridad y Salud Laboral; y declaran LAS TRABAJADORAS, que en virtud de haber aceptado el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA reciben de manos de Abogado asistente de LA EMPRESA, a la ciudadana ALEXY HENRIQUEZ la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), y la ciudadana ALEJANDRA LEON la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,oo), cancelando de este modo la totalidad de lo convenido en esta acta transaccional; dicho convenio una vez cancelado en su totalidad comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales u otros beneficios de naturaleza laboral que hubieran podido ser adquiridos por LA TRABAJADORA, y que comprenden Prestación de Antigüedad, vacaciones Vencidas, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Días de Descanso, Días Feriados, Domingos Trabajados, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Intereses de prestaciones sociales, Intereses de Mora, Intereses Legales, Indexación Monetaria, salarios pendientes y demás previstos en la Ley Orgánica del trabajo vigente.”

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que los demandantes ALEXY COROMOTO HENRIQUEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA CAROLINA LEON HENRIQUEZ, concurrieron personalmente asistidos por la abogada VERONICA DEL CARMEN LEON HENRIQUEZ, y la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAELA PORTILLO DE BERMUDEZ la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial OBER RIVAS, antes identificado, constando en el expediente instrumento poder donde consta que dicha apoderado tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus representado, razón por la cual se este tribunal Homologa la referida transacción, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los accionantes ALEXY COROMOTO HENRIQUEZ VILLALOBOS y ALEJANDRA CAROLINA LEON HENRIQUEZ, ya identificados, y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA RAFAELA PORTILLO DE BERMUDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.70.000,oo), respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, en Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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ABOG. JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600016

La Secretaria,


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ABOG. JHOSMARY BRACHO





VP01–L-2015-0001432
mg/es.-