LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MORLES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.591.892, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

CO-DEMANDADOS: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 5) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. 6) G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA: KARINA GRACIELA PAZ SILVA, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, DAVID LUGO, KAREN SÁNCHEZ, LUIS PIRELA y ORLANDO OQUENDO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.650, 130.361, 224.366, 210.629, 142.942 y 140.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.: LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, DANIELA VEGA, MARGERYS RINCON, GLENNYS URDANETA MORÁN y NATHALIA ARISPE, Abogadas en inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.656, 171.899, 84.340. 98.646 y 170.692, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, correspondió por distribución a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 05 de octubre de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2016, las profesionales del Derecho KARINA PAZ y LUISA RAMIREZ, actuando como apoderadas judiciales de las partes codemandadas, por una parte, y por la otra, el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO MORLES BRICEÑO, asistido por el profesional del Derecho GUILLERMO REINA, consignaron diligencia en la que expresan haber llegado a un acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.111.478,5, pagaderos en la misma oportunidad de presentación del escrito (Fls.201 al 2014), consignando copia del cheque (F. 215).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El acuerdo transaccional se es un contrato entre las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones para dar por terminado un litigio o precaver un eventual. En efecto, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante JOSÉ ANTONIO MORLES BRICEÑO, debidamente asistido por su apoderado judicial GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, conforme se desprende de diligencia de fecha 11/02/2016, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad. (Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.111.478,5, para ser cancelados de forma integra en la fecha de presentación del escrito transaccional (11/02/2016), esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho KARINA GRACIELA PAZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 145.650, quien actúa en condición de representante judicial de las codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la sociedad mercantil F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), y del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder que rielan en el folio 30; y de manos de la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., como parte codemandada, igualmente, actúa en representación judicial la profesional del Derecho LUISA THAIS RAMIREZ, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder que rielan en los folios 48, 49 y 50; en tal sentido, queda evidenciado que las referidas ciudadanas se encuentran plenamente facultadas para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.111.478,50), pagados mediante cheque girado en contra de la cuenta corriente Nro.0116-0174-09-0003623955 del Banco Occidental de Descuento Nro.02002146.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada a favor de la parte accionante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MORLES BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la sociedad mercantil F.T.C, C.A., la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.111.478,50), pagados mediante cheque girado en contra de la cuenta corriente Nro.0116-0174-09-0003623955 del Banco Occidental de Descuento Nro.02002146, se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2016.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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ABOG. JHOSMAY BRACHO
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600011
La Secretaria,

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ABOG. JHOSMARY BRACHO





VP01–L-2015-000240
MG/es.-