LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE: VP01-L-2014-926
DEMANDANTE: MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.621.813, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: GLENNYS CAROLINA URDANETA y VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.98.646 y 178.909, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.320, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
JUDICIALES: ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA y VICTOR ACOSTA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.221.985 y 178.909, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PRELIMINARES
En fecha 11 de junio de 2014 el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCÍA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho GLENNYS URDANETA, también identificada, interpuso pretensión por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 17 de junio de 2014, el alguacil Ronald Muñoz se trasladó a la Avenida Los Haticos Nro.112-13, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la notificación por cartel de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA, CERVECERÍA REGIONAL, y después de haber informado el motivo de la visita solicitó a la ciudadana Regina Afkerian en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y manifestó que el ciudadano
En fecha 18 de junio de 2014, el Abog.Rafael Hidalgo Navea, Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil Ronald Muñoz, encargado de practicar la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, en el juicio que tiene incoado el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, signado on el Nro.VP01-l-2014-000926, se realizó en los términos indicados en la misma.
En fecha 08 de julio de 2014, se realizó la distribución pública de audiencias preliminares (fase de mediación), correspondiéndole conoce al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar, compareciendo las partes, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, a los fines que se celebre la audiencia de juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2014 fue realizada la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal a los fines de su juzgamiento.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se fijó para el día 21 de enero de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, fecha en la que se celebró la misma.
Concluida la audiencia de evacuación de pruebas, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la jurisprudencia patria para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 18 de abril de 2001, comenzó a laborar para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, como operador de máquinas y proceso I, en forma ininterrumpida hasta el día 23 de agosto de 2013, fecha en la que decidió retirarse de forma voluntaria.
Que el cargo de operador de máquinas y proceso I está estipulado en el tabulador de salarios anexo a la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la Cervecería Regional, la cual estaba vigente al término de la relación laboral.
Que sus funciones principales eran lavar botellas y dicha labor la desempeñaba de lunes a domingo en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario: 1era semana: laboraba de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; 2da semana: laboraba de noche de 01:00 p.m. a 06:00 a.m.; y la 3era semana laboraba de tarde de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo establecido en la cláusula 5.4 de la Convención Vigente.
Que en fecha 23 de agosto de 2013, cuando decidió unilateral y voluntariamente renunciar, lo cual realizó por escrito ante el ciudadano Jesus Finol quien era la persona encargada del área de Recursos Humanos (RRHH), y quien propuso cancelarle sus prestaciones sociales.
Que le cancelaron las prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final diario de Bs.452,63, un salario normal diario de Bs.251,oo y un salario básico diario de Bs.163,oo para el final de la relación de trabajo.
Que laboró con ellos por espacio de 12 años, 4 meses y 5 días, y como nunca había tenido problemas de pago, accedió a firmar la jubilación y liquidación, pues en realidad no podía hacer nada más, porque según ellos me iban a cancelar todo, pero en dicha jubilación y liquidación no fueron considerados como salario normal lo generado por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que ciertamente por ser reiterados pasan a incidir en el salario para todos los efectos de Ley.
Que luego en enero de 2014 se entera que la empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descanso compensatorios no otorgados desde mayo de 1989 hasta julio de 2013, los cuales ni siquiera había tenido que demandar en vía jurisdiccional, sino que consiguieron un acuerdo por medio del sindicato para el disfrute de los mencionados días a los activos.
Que de manera amistosa se dirigió a la sede de empresa y asistido por la abogada Glenys Urdaneta, y se entrevistaron con la Lic. Maria Artuza quien fungía como jefe de personal entregándole un escrito con un petitum de lo aquí demandado, a lo cual manifestó que elevaría la propuesta a la Consultoría jurídica de la empresa con sede en Caracas, para que en días posteriores les diera una respuesta.
Que posteriormente habló por vía telefónica con la licenciada y le dijo que hiciera lo que estimara conveniente, en virtud de ello habló con sus abogados para que estudiarán su caso desde el punto de vista legal, quienes estuvieron de acuerdo que a los trabajadores no activos también se les adeuda los compensatorios no otorgados por la empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicios para la Cervecería, pero que sería el pago de los mismos al salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez que ha terminado la relación laboral.
Que no obstante lo anterior, los abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1992 en adelante, entre estos incumplimientos están: 1) No haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un día de descanso con un feriado, y 2) El pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.
Que los días domingo han sido feriados desde el año 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho este perfectamente verificable de la lectura de las mismas.
Que además de ser los domingos feriados son los días de descanso legales, de allí que la empresa los haya reconocido para otorgar los compensatorios como está sucediendo con el personal activo.
Que reclama por descansos compensatorios no otorgados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, sábados y domingos, un total de 1.284 días calculados a salario normal diario de Bs.251,oo reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, los cuales se obtienen de multiplicar 642 semanas por 2 días de descanso por cada una, y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.322.284,oo.
Que reclama los feriados que coinciden con descansos trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013, un total de 642 días calculados a salario normal diario de Bs.251 reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, los cuales se obtienen de multiplicar 642 por 3.5 días, ya que la empresa le canceló 1 días de los 4,5 que dice la cláusula, asciende a la cantidad de Bs.563.997,oo.
Que demanda la diferencia de utilidades producto de la incidencia de lo dejado de cancelar por concepto de los días de descanso y feriados no cancelados, en virtud de la clausula 28.1 del Contrato Colectivo Vigente desde el 2010 al 2013, que establece que la empresa debe cancelarle a cada uno de sus trabajadores el 33,33% de lo generado por ellos anualmente, lo que ha generado una diferencia de Bs.187.980,2.
Que adeuda una diferencia en las vacaciones anuales cláusulas 25.1 y 25.5 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el periodo que va desde el 03-05-1997 al 03 de mayo de 2012, le corresponde la cantidad de 346 días (15 días hábiles de lunes a viernes por el 1er año de servicios, más 1 día adicional por cada año sucesivo acumulativo hasta 15 días, más los días sábados, de descanso y feriados comprendidos dentro del disfrute de estas) los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser su salario normal diario suman la cantidad de Bs.376,5, lo que da como resultado la suma de Bs.130.269,oo.
Que reclama una diferencia en las vacaciones fraccionadas, prevista en la cláusula Nro.25.3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, correspondiente al periodo que va desde el 18-04-2013 hasta el 23-08-2013, le corresponde la cantidad de 5 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de Bs.376,5 para el momento de su renuncia, da como resultado la suma de Bs.1.882,5, y siendo que le cancelaron Bs.1.255,oo existe una diferencia de Bs.627,5.
Que reclama la diferencia de los bonos vacacionales anuales previstos en la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, correspondiente al periodo que va desde el 18-04-2001 hasta el 18-04-2013, le corresponde la cantidad de Bs.37 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de Bs.376,5 para el momento de su renuncia, da como resultado la suma de Bs.208.957,5, y siendo que le cancelaron Bs.139.305,oo existe una diferencia de Bs.69.652,5.
Que reclama la diferencia del bono vacacional fraccionado, previsto en la cláusula 25,3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 correspondiente al periodo que va desde 18-04-2013 hasta el 23-08-2013, le corresponde la cantidad de 12,32 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de Bs.376,5 para el momento de su renuncia, da como resultado la suma de Bs.4.638,48, y siendo que le cancelaron Bs.3.092,32 existe una diferencia de Bs.1.546,16.
Que reclama diferencias de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, artículo 142 literal c de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 de la disposición transitoria segunda, numeral 2, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) correspondiente al periodo de tiempo que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23-08-2013, le corresponde la cantidad de 380 días, los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser su último salario integral diario de Bs.540,69 para el momento de su jubilación, dando como resultado la cantidad de Bs.205.462,2, y siendo que la patronal le calculo esta indemnización a razón de Bs.452,63,oo para una cantidad de Bs.172.000,oo, arrojando una diferencia de Bs.33.462,2.
Que reclama el bono por firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo).
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.1.234.972,56, por cuyo valor estimo la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE
DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL.
El accionante basa sus alegatos en el hecho a que a su decir la empresa le adeuda diferencia de prestaciones sociales correspondientes al trabajo efectuado en días de descanso semanal que coincide con feriado, así como incidencia de utilidades.
El accionante expresa que la empresa le ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descansos compensatorios no otorgados desde 2001 hasta agosto de 2013, y que estos ni siquiera habían demandado a la empresa.
Que la empresa le adeuda las diferencias y conceptos que se especifican a continuación:
1) Descansos compensatorios no otorgados por trabajar en días de descanso legales y contractuales, la cantidad de Bs.322.284,oo
2) Feriados que coinciden con descansos trabajados, la cantidad de Bs.563.997,oo.
3) Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.187.980,2.
4) Diferencia de vacaciones anuales, la cantidad de Bs.43.423,oo.
5) Diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.627,5
6) Diferencia de bonos vacacionales anuales, la cantidad de Bs.69.652,5.
7) Diferencia de bono vacacional fraccionados, la cantidad de Bs.1.546,16
8) Diferencia de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.33.462,2.
9) Bono por Convención Colectiva Bs.12.000,oo.
Que el demandante reclama el pago de los días feriados que coinciden con el descanso trabajado, específicamente, el día domingo que debe ser pagado como descanso que coincide con feriado, la cantidad de 1284 días de descanso trabajados, por no otorgarle los días de descansos compensatorios correspondientes tanto contractuales como legales.
Que hay que recordar que el día sábado conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces (en lo adelante LOT), el día sábado era un día comprendido dentro de la jornada laboral ordinaria (dentro de los parámetros temporales previstos en la Ley) luego su remuneración (la del día sábado) está incluida dentro del salario mensual convenido con el trabajador.
Que solo en el supuesto extraordinario de que dicho trabajo ordinario ejecutado los días sábados, sobrepase los días sábados, sobrepase los límites permitidos por la Ley, el mismo era remunerado como horas extras.
Que en los recibos de pagos de pago durante toda la relación laboral emitidos por el sistema nómina de la empresa y promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se desprende que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, por ende la empresa no le adeuda ningún concepto pretendido por el demandante.
Que hay que destacar la temeridad de la pretensión deducida por el demandante, al afirmar que el mismo laboró todos los días de descanso durante la vigencia de la relación de trabajo (12 años, 4 meses y 5 días) sin descanso semanal alguno, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible, lo que pone en evidencia la improcedencia de dicha pretensión.
Que el demandante reclama el pago de los días feriados que coinciden con descanso trabajado, específicamente, establece que el trabajo en día domingo debe ser pagado como descanso que coincide con feriado.
Que si bien es cierto que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras establece que el domingo es un día feriado, el artículo 13 del reglamento de la Ley señala por su parte que el domingo será uno de los dos días de descanso semanal, de tal manera que si bien el legislador venezolano lo ha denominado feriado, en la actualidad el carácter no laborable de éste está directamente vinculado a la salud del trabajador del trabajador como derecho humano fundamental, de allí que independientemente que el mismo sea denominado por la Ley como feriado, en realidad es un día de descanso.
Que en el caso que pudiéramos considerar el día domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el artículo 16 del señalado reglamento establece que cuando en una misma fecha coincidan un día de descanso con un feriado con un día de descanso obligatorio, el patrono o patrona solo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.
Que en el contrato colectivo se estableció el día domingo como de descanso más no feriado, tal como se evidencia en las cláusulas de la Convención Colectiva, que la patronal y los sindicatos han acordado pagar el concepto de acuerdo a la cláusula 24,3 esto es el día de descanso trabajado, tal y como lo han hecho al menos durante los últimos 17 años.
Que luce evidente que históricamente tanto patronos como sindicatos, al momento de negociar el concepto demandando por el demandante, han acordado siempre el pago de dicho concepto de acuerdo a la clausula 24,3 esto es el día de descanso trabajado.
Que la intencionalidad de las partes al momento de suscribir un contrato colectivo y la posible dicotomía entre éste (la voluntad de las partes) y lo finalmente señala el contrato tenemos que de lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, expediente Nro.AA60-S-2007-000784, se infiere que independientemente a lo pactado en el contrato el juez laboral debe indagar sobre la intensión que tuvieron las partes al suscribir el mismo.
Que respecto al pago de días feriados que coinciden con el día de descanso trabajador, el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 2010, estableció que no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador solo está obligado al pago de un día de salario, tal y como lo establece el artículo 91 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que conforme a los hechos esgrimidos solicito con el debido respeto sea declarada sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1. Documentales:
1.1.- Planilla de liquidación por servicios laborales del ciudadano JAVIER RINCON GARCIA, y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que en un (1) folio útil riela marcado como A1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, al no haberlo impugnado, se tiene como fidedigno y es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 de Cervecería Regional, que riela marcada como B2. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba de Exhibición:
2.1.- De los recibos de pagos de los salarios y remuneraciones que devengaba su representado MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, por los servicios laborales prestados a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 5, de la Ley Orgánica del trabajo (1997) hoy artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo cual conforme el artículo 82 de la LOPT por ser documentos laborales legales no se necesita prueba de su existencia. Con respecto a este documento al tratarse de documentos que deben ser llevados por la patronal, no es necesario para la valida promoción de ésta prueba que sea acompañada por otro medio de prueba que haga por lo menos presunción grave que los documentos se haya en poder del adversario, pero en cuanto a su valor probatorio al no traer copia fotostática de los mismo o indicar los datos exactos contenidos en cada una de las documentales, se hace imposible precisar los datos que deben quedar acreditados, por lo que a tales fines se utilizarán y valoraran los recibos de pagos consignados por la parte contraria que no fueron impugnados; todo a tenor de lo establecido en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De las formas 14-02, 14-100 y 14-03 que emanan del IVSS, toda vez que los trabajadores son inscritos por ante este organismo conforme a lo establecido en la Ley. Con respecto a este documento al tratarse de documentos que deben ser llevados por la patronal, no es necesario para la valida promoción de esta prueba que sea acompañada por otro medio de prueba que haga por lo menos presunción grave que los documentos se haya en poder del adversario, pero en cuanto a su valor probatorio al no indicar los datos exactos contenidos en cada una de las documentales, se hace imposible precisar los datos que han quedado como fidedignos, por lo que este medio de prueba se tiene como no promovida validamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Del convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la cual la empresa convino sobre las deudas por días de descanso y feriados trabajados y días compensatorio de descanso. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la demandada y el Sindicato de trabajadores de la empresa, y al haberlo exhibido la parte contraria en la audiencia de juicio, se tiene como exacto su contenido, no obstante ello su alcance contractual o jurídico, al caso concreto es materia de análisis de fondo en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- De las Informativas:
3.1.- A la Inspectoría del trabajo sede Luís Homez, a los fines de que remita copias certificadas del acuerdo o convenio celebrado entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA, en enero de 2014 sobre los descansos compensatorios a sus trabajadores activos. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo sede Luis Homez, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina ubicada en la Avenida los Haticos del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCÍA, tiene aperturada cuanta por ante esa entidad financiera, de ser cierto si fue aperturada como cuenta nómina por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, indique el numero de cuenta, y si la misma es de ahorro, corriente u otra, y remita los estados financieros. En fecha 21 de abril de 2015 fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD) en la que informan que el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCÍA, mantuvo en esa institución una cuenta corriente signada con el número 0116-0104-91-01899371242, que fue abierta a solicitud de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y se indica que no existen movimientos bancarios en el periodo solicitado, y siendo que la información no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE PORTILLO, ORLANDO JAIMEZ y FERNANDO FULCADO.
El la audiencia oral de juicio, se tomó la declaración jurada del ciudadano JORGE PORTILLO, quien manifestó que conoce a las partes por ser una trabajador activo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, que comenzó a labrar el 21 de diciembre de 1984, y que en el sitio de trabajo no se pagan los días domingos trabajados como feriados trabajados, que no fue hasta que los líderes sindicales firmaron con la empresa y que ellos reconocieron mediante acta firmada que no se habían pagado adecuadamente, ni dado los días compensatorios por los días de descanso trabajados, fue que hubo las reclamaciones por parte de los extrabajadores. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial este Sentenciador le da fe, considerando que el testigo laboró para la demandada para el tiempo que ocurrieron los hechos y conoce de los mismos por haberlos visto u oído, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración jurada de los ciudadanos ORLANDO JAIMES y FERNANDO FURCADO, al haber incumplido la parte demandante con la obligación de presentar este testigo en la audiencia oral de juicio, no pudo ser evacuado dicho medio de prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de salarios del periodo abril de 2001 a diciembre de 2001, que en copia fotostática simple rielan en treinta y nueve (39) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibos de salarios del periodo enero de 2002 a diciembre de 2002, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta y tres (43) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibos de salarios del periodo enero de 2003 a diciembre de 2003, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta y siete (47) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Recibos de salarios del periodo enero de 2004 a diciembre de 2004, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta y nueve (49) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Recibos de salarios del periodo enero de 2005 a diciembre de 2005, que en copia fotostática simple rielan en cincuenta y tres (53) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Recibos de salarios del periodo enero de 2006 a diciembre de 2006, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta y siete (47) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Recibos de salarios del periodo enero de 2007 a diciembre de 2007, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta y tres (43) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Recibos de salarios del periodo enero de 2008 a diciembre de 2008, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta cinco (45) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Recibos de salarios del periodo enero de 2009 a diciembre de 2009, que en copia fotostática simple rielan en cincuenta y tres (53) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Recibos de salarios del periodo diciembre de 2010 a diciembre de 2010, que en copia fotostática simple rielan en cincuenta (50) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Recibos de salarios del periodo enero de 2011 a diciembre de 2011, que en copia fotostática simple rielan en sesenta y ocho (68) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12.- Recibos de salarios del periodo enero de 2012 a diciembre de 2012, que en copia fotostática simple rielan en cuarenta y siete (47) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Recibos de salarios del periodo agosto 2013 a agosto de 2013, que en copia fotostática simple rielan en ciento cinco (105) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.14.- Recibos de salarios del periodo diciembre de 2011 a diciembre de 2012 que en copia fotostática simple rielan en cincuenta y seis (56) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra N. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.15.- Recibos de salarios del periodo enero de 2013 agosto de 2013, que en copia fotostática simple rielan en veintiocho (28) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.16.- Recibos de pago de utilidades desde el año 2001 al año 2012, que en copia fotostática simple rielan en veintiún (21) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra N. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.17.- Recibos de liquidación de vacaciones del año 2001 al año 2013, que en copia fotostática simple rielan en treinta y cuatro (34) folios útiles rielan en el expediente marcados con la letra Ñ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria, al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.18.- Carta de renuncia presentada por el accionante de fecha 23 de agosto de 2013, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra O. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que se refiere a hechos no controvertidos en el proceso, no es valorada por impertinente, de conformidad con las facultades de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.19.- Planilla de cálculo de prestaciones para la jubilación, de fecha 30 de marzo de 2013, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra O. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocido y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.20.- Cheque de liquidación de personal emitido por C.A. CERVECERÍA MODELO, de fecha 11 de abril de 2013, por la cantidad de Bs.350.000,oo que en un (1) folio útil riela marcado con la letra O. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como suscrito por ella, al no haber sido desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocido y es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Pruebas Informativas:
2.1.- A la entidad financiera Banesco, en la agencia ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio SUDEBAN, a los fines de que informe: Si existe o existió con Banesco C.A., una cuenta corriente Nro.0134-0257-47-2572016296 cuyo titular es el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.12.621.813, indique los montos depositados por C.A., CERVECERÍA REGIONAL, durante el periodo comprendido desde enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, y remita copia fotostática de los hechos anteriormente señalados. En fecha 30 de junio de 2015, fue recibida comunicación proveniente de Banesco, en la que informan que la cuenta corriente Nro. 0134-0057-47-2572016296, perteneciente a esta institución bancaria se encuentra a nombre del ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.12.621.813, y anexan movimientos de pagos de nóminas realizados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL al referido ciudadano, y siendo que dicha información no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso sub examine el tema discutido es la procedencia o no de la reclamación por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de diferencias salariales derivadas de días de descanso compensatorios y principalmente el cobro de domingos como días de descanso y feriados trabajados, cuando estos coinciden. La demandada plantea su defensa en el hecho de que no existen diferencias salariales, y consecuencialmente fue cancelado todo cuanto correspondía.
La parte actora reclama de una parte el pago de lo que correspondía al descanso compensatorio no disfrutado, derivado de haber laborado sábados y domingos; frente a ello la demanda señala que el horario no era rotativo como se indica en la demanda, y que el trabajo de los domingos formaban parte de su horario habitual, en aplicación del artículo 95 de la LOT, (1997) y el pago estaba incluido en la remuneración mensual. También hace referencia a que no pudo haber laborado todos los sábados y domingos.
Respecto al horario y jornada de trabajo, no demostró la demandada que no fuese rotativo, ni que el sábado y el domingo fuese un día normal de trabajo para el demandante, sino que antes por el contrario de los recibos de pago de salario se infiere por los conceptos pagados y su denominación: Tiempo trabajado tarde, tiempo trabajado diurno, tiempo trabajado amanecer, complemento jornada nocturna, complemento de guardia, que el trabajador laboraba por turnos, siendo convenido que el trabajador laboraba como operador de maquinas y proceso, y tampoco quedó probado cuales eran los días de descanso en su horario de trabajo, por lo que por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente queda probado que el accionante laboraba por turnos, que en virtud de ello laboraba sábados y domingos, pero también es cierto que por máximas de experiencia o experiencia común el trabajador no pudo haber laborado de lunes a domingo todos los días por más de 12 años, así que debió descansar en cada semana de trabajo cualesquiera días. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es el caso que aparece en el expediente acta de fecha 08 de noviembre de 2013, por demás conocida por este Sentenciador por notoriedad judicial, en la que la entidad de trabajo demandada, reconoce adeudar días compensatorios de descanso para con sus trabajadores. En efecto, el lapso reconocido como adeudado es el comprendido entre el año 1989 y el año 2013. Se tiene que hubo prestación de servicios del demandante para con la demandada, dentro de ese espacio de tiempo, lo cual no está controvertido, y en todo caso se deriva de los recibos de pago, y otras documentales en las actas procesales.
Vale decir, está demostrado que entre el año 2001 y el año 2013, hubo prestación de servicios laborales entre el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en periodos que están dentro del rango de tiempo del cual la entidad de trabajo reconoció adeudar los descansos compensatorios, y tampoco está discutido que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva.
A la vez y, en todo caso, es útil señalar que en las convenciones la norma base es la contemplada en la normativa sustantiva del trabajo, es decir, para el caso, la Ley del Trabajo de 1983, Ley Orgánica del Trabajo de 1991 con la reforma de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (vigente a la fecha de terminación), y ella en su artículo 188 (antes 218 LOT) prevé el pago de los descansos compensatorios; y asimismo las Convenciones Colectivas de Trabajo 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013.
Ahora bien, siendo un hecho no controvertido que el demandante no presta actualmente servicios para la entidad de trabajo demandada ya dio unilateralmente el trabajador fin a la misma, evidencia ello que no pueden en forma alguna recibir descansos toda vez que no está activo.
Es de notar que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), preveía que:
“Artículo 89.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. (…)” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Ahora bien, la parte demandante los reclama al último salario normal diario, por lo que para determinar a qué salario hay que pagar el conceptos, hay que tomar en consideración que el salario normal (promedio) es la unidad tomada como regla para el pago de los conceptos laborales, y de manera excepcional el salario integral para el caso de la prestación de antigüedad, así como para las indemnizaciones que preveía el artículo 125 de la LOT, que hoy tienen su similar en el artículo 92 de la LOTTT. Y más excepcional aun el pago de conceptos a salario básico. De tal manera, que no siendo excepción, ha de pagarse a salario normal, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), referente a descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno. Además la propia Convención Colectiva prevé el pago a salario normal (Promedio). ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el concepto de descanso no pagado en su oportunidad debe ser cancelado al último salario normal y no al de la fecha o fechas en que se causó el concepto, y ello obedece a la naturaleza del concepto, y precisamente su razón de ser es el descanso del trabajador, que pueda recuperar fuerzas y a la vez compartir con los suyos, como ocurre con el caso de descanso vacacional. De a allí al gozar de la misma naturaleza del bono vacacional, se toma como norma análoga que en caso de no disfrute, se ha de cancelar al último salario para que su importe sea una cantidad justa y no una cantidad irrisoria debido a la inflación existente en el país, y equivalente a la remuneración que se paga en la actualidad por ese mismo concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, sentado lo anterior, concierne precisar el monto adeudado, al ciudadano MARCOS JAVIER RINCÓN GARCÍA, considerando que durante el lapso de tiempo que va desde 2001 a la fecha de culminación de la relación laboral, el demandante, estaba amparado por el derecho de gozar de sus descansos compensatorios, conforme a la Convención Colectiva que se encontraba vigente en el periodo respectivo y siendo que no hay alegatos ni pruebas de haberse concedido tales descansos, evidente es que se adeudan a la parte demandante pero también es cierto que por máximas de experiencia o experiencia común el trabajador no pudo haber laborado todos los días por más de 12 años, así que debió descansar en cada semana de trabajo cualesquiera días.
A los fines de establecer la cantidad de días sábados y domingos trabajados, en virtud que como ya se estableció precedentemente el trabajador laboraba por turnos, y que por máximas de experiencia resulta poco probable casi imposible que trabajara todos los sábados y domingos durante el decurso de la relación laboral, y que el propio accionante a través de su apoderado judicial en el interrogatorio realizado por quien sentencia, reconoció que no los había trabajado todos, en este sentido en autos corren insertas documentales, específicamente los recibos de pagos de salarios pagados por la entidad de trabajo patronal al trabajador MARCOS JAVIER RINCON GARCIA en los que se evidencia en su detalle de conceptos pagados que trabajó en el año 2001: 14 sábados y 3 domingos (folios 8, 10, 11, 12, 14, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 28, 34, 36 y 38 de la pieza de pruebas A), en el año 2002: 12 sábados y 9 domingos (folios 39, 41, 44, 45, 46, 49, 78, 80, 81, 83, 84 y 86 de la pieza de pruebas A) en el año 2003: 3 sábados y 1 domingo (folios 134, 136 y 137, de la pieza de pruebas A), en el año 2004: 6 sábados y 0 domingos (folios 138, 147, 177, 182, 184 y 185 de la pieza de pruebas A), año 2005: 17 sábados y 8 domingos (folios 194, 203, 205, 208, 209, 212, 218, 219, 220, 221, 227, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 237 y 238 de la pieza de pruebas A), año 2006: 28 sábados y 17 domingos (folios 2, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 de la pieza de pruebas B), año 2007: 28 sábados y 16 domingos (folios 50, 51, 54, 57, 58, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90 y 91 de la pieza de pruebas B), año 2008: 21 sábados y 9 domingos (folios 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 104, 113, 114, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 135, 136 y 137 de la pieza de pruebas B), año 2009: 22 sábados y 14 domingos (folios 143, 144, 147, 150, 160, 163, 167, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 178, 180, 183, 184, 186, 188, 189, 190 y 191 de la pieza de pruebas B), año 2010: 7 sábados y 5 domingos (folios 200, 203, 205, 234, 235, 236, 240 de la pieza de pruebas B), año 2011: 19 sábados y 18 domingos (folios 04, 06, 08, 12, 16, 19, 23, 25, 27, 30, 33, 36, 38, 39, 43, 46, 49, 51, 54, 56, 59, 62, 64, 67 y 68 de la pieza de pruebas C), año 2012: 19 sábados y 14 domingos (folios 73, 79, 81, 83, 86, 89, 92, 95, 96, 98, 102, 103, 104, 105, 108, 110, 111, 112, 113, 117, 119 y 120 de la pieza de pruebas C) y año 2013: 9 sábados y 5 domingos (folios 121, 122, 123, 125, 127, 128, 132, 139 y 140, de la pieza de pruebas C). ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que entre el año 2001 y 2013, proceden 324 días de descanso compensatorio para el demandante, a saber 205 sábados y 119 domingos, conforme se evidencia de los recibos de pago del accionante que consta en autos señalados en el párrafo precedente. ASÍ SE DECIDE.-
En primer término en cuanto a los descansos compensatorios reclamados por el accionante por los días de descanso trabajado, a saber 324 días, de los cuales 205 fueron sábados y 119 fueron días domingos, tenemos que en cada uno de los recibos donde se evidencia que el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCÍA laboró un día de descanso, se evidencia igualmente el otorgamiento y pago (obligación indivisible) de un día de descanso compensatorio, por lo que en razón de esta circunstancia, la solicitud del pago de días compensatorio por descansos trabajados resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otro lado, en cuanto a la solicitud de diferencia en el pago de días de descanso trabajados que coinciden con el domingo, lo primero es significar que los días domingos son considerados feriados conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley del Trabajo de 1983, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997 (reforma) y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, normas aplicables por su temporalidad en el decurso de la relación de trabajo y 188 de la LOTTT.
De estos artículos se evidencia que el principio general es que durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en la Ley
Ahora bien, la excepción está en la posibilidad legalmente estatuida de que al tratarse de empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, por diversas razones previstas en la Ley, entre ellas las empresas de producción en serie o de procesos industriales continuos (uso de calderas y equipos especiales no sujetos a interrupción periodica), como es el caso de la demandada; pero ello no traduce que esa posibilidad de laborar de manera continua excluya el tratamiento como feriado para los días domingos, es decir, que los mismos deben cancelarse con el recargo correspondiente previsto en las correspondientes Convenciones de Trabajo vigentes para los periodos respectivos.
Se indica que el hecho de que se trate de empresas no susceptibles de interrupción en sus labores, no implica la exclusión de los domingos como feriados, en virtud de que la razón del domingo como feriado no es un capricho, sino que responde a la necesidad de descanso, sumada a la necesidad de que ese descanso se pase e la comodidad y compañía de la familia. Es decir, siendo que el día domingo, se encuentran libres de la actividad escolar, y de la actividad laboral, la mayoría de los estudiantes y laborantes, es evidente que es beneficioso para la familia que sus miembros puedan compartir un día de descanso y disfrutar en conjunto.
Es por ello, que aun en el caso de que se trate de empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el hecho de que se labore el día domingo que es feriado conforme a la Ley se debe compensar con la consecuencia legal o contractual aplicable, y en el caso de sub examine es la aplicación de las cláusulas 24.2 y 24.4 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Cervecería Regional y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, a saber, la CC de Trabajo 1998-2001, la C.C. de Trabajo de 2001-2004, la C.C. de Trabajo 2004-2007, C.C. de Trabajo 2007-2010 y C.C de Trabajo 2010-2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como se estableció precedentemente quedó establecido que durante el decurso de la relación laboral del ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA POLAR, el trabajador laboró 119 días domingos, los cuales conforme a los alegatos de las partes fueron pagados a razón de 2 días de salario normal, por lo que le corresponde una diferencia de 2 días o 2,5 días dependiendo el periodo trabajado de acuerdo a la Convención Colectiva que le resulte aplicable, tal y como se muestra en el cuadro siguiente. ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULAS
APLICABLES
REMUNERACIÓN
CONVENIDA (DÍAS) DIFERENCIA EN
EL PAGO (DÍAS) CANTIDAD DE DÍAS DE
DESCANSO TRABAJADOS
QUE COINCIDEN CON FERIADO
CANTIDAD DE DÍAS DE SALARIO A CANCELAR
C.C. de Trabajo1998-2001 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 3 6
C.C. de Trabajo 2001-2004 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 1 2
C.C. de Trabajo 2004-2007 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 25 50
C.C. de Trabajo 2007-2010 24.2 y 2.4 2 días + 2,5 días 2,5 días 44 110
C.C. de Trabajo 2010-2013 24.2 y 2.4 2 días + 2,5 días 2,5 días 37 92,5
119 260,5
El total adeudado por COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETENTAY OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.98.078,25) por diferencia en el pago de los días domingos trabajados. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, evidente es que todas y cada uno de los conceptos reclamados basados en las diferencias establecidas proceden como se refleja de seguidas en el cuadro siguiente:
CONCEPTO DÍAS SALARIO OPERACIÓN MATEMATICA PAGADO DIFERENCIA
Diferencia por domingos como descanso y feriado trabajado 119 Bs.376,5 119 días x Bs.376,5 Bs.98.078,25
Diferencia de Utilidades (incidencia de los domingos trabajados) Bs.98.078,25x33,33% Bs.32.689,48
Descanso Vacacional 346 Bs.376,5 346 díasxBs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.86.846,oo Bs.43.423
Desc Vacacional Fraccionado 5 Bs.376,5 5 días x Bs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.1.255 Bs.627,5
Bono Vacacional 555 Bs.376,5 555 días x Bs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.139.305 Bs.69.652,5
Bono vacacional fraccionado 12,32 Bs.376,5 12,32 días x Bs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.3.092,32 Bs. 1.546,16
Prestación de Antigüedad 380 Bs.540,69 380 días x Bs. 88,06 (diferencia entre Bs.540,69-452,63) Bs.172.000 Bs.33.462,8
TOTAL Bs.277.479,69
El accionante reclama asimismo, un bono por concepto de la firma de la convención colectiva 2013-2015 (cláusula 101), que establece que la empresa conviene a pagar, por esta única vez, a los trabajadores de nómina diaria que presten servicios a la empresa para el momento de la homologación de de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 una bonificación de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,oo), y a este respecto hay que señalar que el accionante manifestó haber dejado de laborar en fecha 23 de agosto de 2013, y siendo que la Convención Colectiva fue homologada el día 13 de septiembre de 2013, conforme se evidencia del auto de homologación impartido por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, al ya no estar vigente la relación de trabajo a la fecha de la homologación de la Convención Colectiva, como lo exige la clausula, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PALCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano MARCOS JAVIER RINCÓN GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En total las diferencias adeudadas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCÍA, suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.277.479,69). ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la parte demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/03/2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Así, ad initio, todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
De otra parte, es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Ello se determinará a través de experticia como se indicó en el párrafo anterior. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 30/06/2014; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARCOS JAVIER RINCON GARCIA, contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la Demandada pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.277.479,69) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión y el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL,
La Secretaria,
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JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600010
La Secretaria,
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JHOSMARY BRACHO
MG/es.-
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