REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Asunto: VP01-S-2015-000033.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GODOY GODOY; MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ; FRAN JOSÉ LUGO URBINA; NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCAS y RAFAEL RAMÓN DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-13.207.740; 13.100.967; 17.567.893; 11.316.025 y 5.830.108, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOE AVILA; ALONSO SOTO; MACK BARBOZA; ESLINEIDYS REYES; KENDRINA TORRES; RENZO SERRA y KRISTAL BARBOZA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 108.504; 114.749; 107.695; 110.736; 108.575; 181.286 y 205.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFEL VILLEGAS; LEONDINA DELLAFIGLIUOLA; ALFREDO RODRIGUEZ; MARÍA SEIJAS; CARLOSWEFFE; JENNY ABRAHAM; FRANK FIGUEROA; HECTOR DELGADO; LUIS LOPEZ; NINOSKA SOLORZANO; RENE MOLINA; LAURDES YRURETA; RAFAEL MOLINA; GUSTAVO MOLINA; ANDREINA MOLINA; JOSÉ ARAUJO; FRANCISCO CAANOVA; IGNACIO ANDRADE; HAYDEE AÑEZ; IGNACIO PONTE; MAYRALEJANDRA PEREZ; NATTY GONCALVES; GUIDO MEJIAS; ENRIQUE MELO; MARLON MEZA; SARA NAVARRO; CARLOS ACOSTA; AUGUSTO CALZADILLA; PEDRO PEREZ; IRIS CARMONA; ADAYSA GUERRERO; LUIS TROCONIS; VAN RVERO; NELSON TORRES; MARIELA YANEZ; ALVARO SANDIA; MARÍA SANDIA; LUISA CALLES; ORLANDO RAFAEL ADRIAN; JOSÉ ADRIAN; JAVIER ADRIAN; JOANNA ADRIAN; ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO; FRANCISCO DUNO; JOSÉ ANGEL DUNO; CARMEN DÍAZ; AILIE VILORIA; EUGENIA BRICEÑO; CARMEN GONZALEZ; RAFAEL MARRÓN; JOSÉ BASTIDAS; DALIDA AGUILAR; CARMELITAS BASTIDAS, ELIAS CARDONA; RAIZA VALLEE APONTE; HERNAN ESPINOZA; ELINA GUERRA; CRISTINA PUTTON; MIGUEL AZAN; MIGUEL j AZAN; ADELIS ALBERTO PAREDES; CARLOS MANZANILLA; ANTONIO PEÑALOZA; LUIS GARCIA; MARIELA URDANETA; MANUEL FERNANDEZ; ALEJANDRO RODRIGUEZ; JOSÉ MOLINA; GABRIEL CALLEJAS; JEAN BAPTISTE; JOSÉ FAUTINO; PEDRO JEDLICKA; MARCEL IMERY; PEDO URDANETA; ARISTÓTELES TINIACO; VANESA ANNESE; FRANCISCO GUERRERO; ALFONSO SEVA; BARBARA GONZALEZ; NEIDA GOMEZ; KAREN PERDOMO; JORDY MONCADA; HECTOR CARCOS; MARÍA DIEZ; HECTOR JAIME MARTINEZ; JUAN JOSÉ FÁBREDA; MARÍA MONCADA; MARÍA BLANCO; MARÍA ALEJANDRA BLANCA; OSKAR MEDINA; HENDER MONTIEL; SIMÓN BRAVO; RANIER GONZALEZ; NELSON GONZLEZ; SOLSIRÉ MENDOZA; ANA MARÍA CARREÑO; JUAN PABLO ZEIDEN; JOSÉ MARÍA VARAS; PAOLA LONGO; IRMA BONTES; LUISA TUFANO; CARLOS LOPEZ; DARIO BALLIACHE; SILMAR NAVAS; JULIO PEREZ; REINALDO GUILARTE; MAIRYN GÚZMAN; GUSTAVO NIETO; MAYGRED CABRERA; DANIELA PALERMO; JUAN CARLOS BALZAN; CESAR SANTANA; ANGEL MELENDEZ; CLARISSA STUYT; ALEJANDRO CANONICO; LJUBICA JOSIC, JENIFER RIVERO; GBRIELA SILIO; GUSTAVO PEREZ; GIULIA LAROSA; MARÍA PRATO; ZARAY CASTELLANOS; PEDRO ARAUJO y BRÍGIDO GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 7.068; 35.497; 24.219; 102.447; 70.442; 73.254; 137.164; 96.685; 93.950; 49.510; 8.495; 20.860; 73.357; 107.244; 107.243; 7.802; 13.974; 41.910; 15.794; 14.522; 82.456; 124.691; 117.051; 14.154; 44.729; 48.465; 44.180; 39.620; 38.942; 59.868; 116.151; 18.182; 94.178; 5.328; 26.835; 4.089; 70.58; 10.556; 10.382; 2.032; 45.365; 92.991; 91.514; 89.820; 111.914; 130.256; 5.800; 46.635; 98.618; 21.321; 56.533; 8.131; 8.957; 60.121; 138.199; 32.880; 48.635; 10.491; 124.985; 12.076; 88.546; 177.745; 28.018; 7.320; 54.758; 54.757; 2.563; 58.990; 110.178; 54.142; 58.350; 66.226; 64.391; 42.020; 57.992; 92.285; 124.064; 96.863; 121.388; 108.180; 95.558; 130.221; 130.097; 130.530; 130.957; 3.639; 38.708; 83.046; 122.776; 67.432; 38.901; 89.145; 63.972; 62.965; 92.289; 137.294; 136.085; 120.331; 68.202; 290; 23.661; 50.082; 48.321; 75.216; 117.565; 115.600; 122.494; 84.455; 87.443; 35.265; 106.498; 111.698; 64.246; 90.892; 111.339; 139.520; 63.038; 69.418; 118.651; 130.184; 127.307; 121.426; 102.624; 62.923; 45.727; y 68.839, Respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DESCUENTO SALARIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 16/01/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 06/03/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 14/07/2015; la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015. Luego en fecha 03 de agosto de 2015, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 14/10/2015, siendo prolongada la misma para el día 20/01/2016; fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los ciudadanos actores JOSÉ DEL CARMEN GODOY GODOY; MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ; FRAN JOSÉ LUGO URBINA; NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCAS y RAFAEL RAMÓN DABOIN, haber comenzado a trabajar en fechas 13/04/1999; 10/04/2000; 25/01/2008; 17/04/2013 y 23/06/1987, respectivamente de forma directa, subordinada para la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; desempeñando todos y cada uno de ello el cargo de OPERADORES, ejerciendo las funciones de operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes maquinas o equipos utilizados por la empresa para empacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado. Que dicha laboral la desempeñan en un horario de rotativo de tres turnos, es decir, 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. y 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. que dichas guardias las siguen realizando de lunes a viernes por ser personal activo de la empresa demandada, con dos (2) días libres a la semana (sábado y domingo).
Alega que el día 17/11/2013, día el cual recibieron el pago correspondiente a la semana de trabajo, recibieron una cantidad inferior a la que normalmente recibían, motivo por el cual chequearon los recibos de pagos del período 11/11/2013 al 17/11/2013, en la que se encontraron que les venían descontando unas horas de trabajo, que la empresa describe como Abandono de trabajo por hora, desconociendo el motivo por el cual le descuenta en la semana de trabajo.
Que en virtud de ello, se dirigieron al área de Recursos Humanos para solicitar el reintegro de horas descontadas, ya que para esas fechas alegan haber cumplido el horario de trabajo, siendo negativa las respuesta por la encargada de Recursos Humanos alegando que fue órdenes del gerente de Planta Tomas Benatuil.
Que en virtud de lo antes descritos es por lo que reclaman lo siguiente: ciudadano José Godoy la suma de Bs. 335,62; Martín Cabrera la suma de BS. 218,54; Fran Lugo la suma de Bs. 218,54; Nelson Bastidas la suma de Bs. 306,58; Rafael Daboin la suma de Bs. 306,48, dicha sumas dan como resultados un total de Bs. 1.385,78, de igual manera solicita la indexación de los montos antes descritos, así como los intereses e incidencia que esta diferencia salarial tiene en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, basadas en las tasas que establezca el banco central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- De los hechos que admite:
Que las fechas alegadas por los demandantes en las cuales comenzaron a prestar sus servicios.
- De los hechos que niega:
Que les haya descontados a los demandantes de autos ilegalmente unas horas de trabajo correspondientes al periodo del 11/11/2013 al 17/11/2013.
Que le deba la suma de Bs. 1.386,78, desglosado de la siguiente manera por cada uno de los trabajadores José Godoy la suma de Bs. 335,62; Martín Cabrera la suma de BS. 218,54; Fran Lugo la suma de Bs. 218,54; Nelson Bastidas la suma de Bs. 306,58; Rafael Daboin la suma de Bs. 306,48, dicha sumas dan como resultados un total de Bs. 1.385,78, por el periodo arribas descrito.
Que los demandantes se hayan presentado a su sitio habitual de trabajo y que ejecutaran sus funciones debidamente; y que estos hayan ejecutados sus labores de forma acostumbrada y que hayan cumplido su horario.
Que los actores tenga un horario rotativo de tres turnos, que esta sea una semana de día y la otra de tarde, comenzando un nuevo ciclo.
Que la empresa haya procedido hacer descuentos a los demandantes que no se encuentre sustentado legalmente o constitucionalmente; y que estos sean reintegrados.
Que les deba pagar la suma de Bs. 1.386,78 por concepto salarial y mucho menos corrección monetaria e intereses moratorios sobres las cantidades accionadas, así como tampoco honorarios profesionales ni costos procesales.
Alega que desde el 21/08/2013 se inicio formalmente la negociación del proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2013-2016, con base a la propuesta que presentó el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Obreros y Empleados fijos y contratados de la empresa Coca-Cola del Estado Zulia.
Alega que el sindicato a pesar de recibir las propuestas realizadas por la empresa Coca-Cola, para realizar los estudios económicos y de factibilidad de sus aspiraciones, desde el 04/10/2013 realizó acciones conflictivas en contra de la demandada, afectando los diferentes centros de trabajo ubicados en el Estado Zulia.
Que esas acciones conflictivas fueron tomadas como medidas de presión en contra de Coca-Cola, para que esta aceptara las propuestas planteadas para el sindicato con ocasión de la negociación del Proyecto de la Convención Colectiva 2013-2016, que además de afectar la producción en coca-cola también afecto a los habitantes del estado Zulia.
Alega que los trabajadores y el sindicato de manera deliberada restringieron la fabricación, logísticas de la carga de productos, comercialización y ventas de los diferentes clientes de coca-cola.
Que los trabajadores que se desempeñaban como maniobras generales y montacarguista, en planta Maracaibo se negaban a cargar los camiones que son propiedad de los mayoristas que entran en las instalaciones de la demandada para cargar el producto.
Que una flota de vehiculo salía a repartir el producto al comercio con una capacidad del 30%, quedando un espacio del camión sin utilizar de un 70%.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos tenga derecho al pago de las horas de trabajo, por no haber desarrollado debidamente las funciones para los que fueron contratados.
Que lo cierto es que los ciudadanos demandantes ejercieron acciones conflictivas y restrictivas en contra de la demandada Coca-Cola y la población en general afectando la carga y la fabricación de los productos.
Que en consecuencia de las consideraciones antes descritas es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de lo antes descrito se tiene que los limites de la controversia está en verificar, si efectivamente los actores laboraron su jornada completa de trabajo; y si el descuento de salario por horas no laboradas realizado por la parte demandada se realizó legalmente a los ciudadanos demandantes JOSÉ DEL CARMEN GODOY GODOY; MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ; FRAN JOSÉ LUGO URBINA; NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCAS y RAFAEL RAMÓN DABOIN. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 28/07/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió marcados con la letra “A1, A2, A3, A4, A5”; recibos de pago del periodo 11/11/2013 al 17/11/2013 de los ciudadanos demandantes, en los cuales se indica el periodo que se la pagó; el cargo; las deducciones realizados en fechas 03/11/2013 y 10/11/2013, por concepto de “abandono trabajo x hora”; insertos en los folios del 41 al 45, ambos inclusive, de la pieza de Principal. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas; en virtud de ello este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
- Solicito la exhibición de los recibos de pagos semanal de los ciudadanos actores desde el comienzo de la relación laboral de cada uno de los actores hasta la fecha de interposición de la demanda (16/01/2015). En relación a esta prueba al verificar los hechos controvertidos esta en verificar los descuentos realizados a los demandantes desde el periodo 11/11/2013 al 17/11/2013, tal como lo alega la parte actora, manifestando que las documentales que corre inserta en los folios del 41 al 45, corresponde al periodo reclama por los demandante siendo reconocidas por la parte demandada; igualmente se procedió a aperturar pieza de exhibición de los referidos recibos de pago, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Procesal Laboral. Así se establece.-
- Los formatos de control de asistencias de los trabajadores de nomina diaria correspondientes a las fechas 01/11/2013 hasta el 30/11/2013, con el fin de demostrar que los demandantes se presentaron a trabajar en dichas fechas, y que firmaron el control de asistencias. En relación a esta prueba, se deja constancia que la demandada hizo entrega de los formatos identificados “COCA COLA FEMSA, PLATA MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE OPERACIONES” de fecha 21/10/2013 al 27/10/2013, 11/11/2013 al 17/11/2013, 18/11/2013 al 24/11/2013, 25/11/2013 al 01/12/2013, (folios 130 al 145 pieza principal). Al efecto, al verificar las fechas en dichos formatos se tiene que efectivamente los demandantes de auto firmaron los controles de asistencia. Así se establece.-
4.-Prueba de Inspección Judicial:
Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora la cual fue practicada en la fecha 01/10/2015. De la referida inspección Judicial, se pudo obtener los formatos de asistencia de todos los demandantes, evidenciándose las firmas de los actores en la entrada y salida en el periodo desde el 04/11/2013 al 10/11/2013; razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 28/07/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.-Pruebas Documentales:
- Promovió marcado con la letra “B, B1, B2, B3, original del contrato de trabajo insertos en los folios 30, 62, 94 y 127 de pieza de prueba de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal en virtud de que la misma no forma de los hechos controvertidos las desechas del acervo probatorios. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “C, C1, C2, C3, C4” acuse de recibos del código de ética de negocios recibidos por los trabajadores inserto en el folio 31, 63, 96, 130, 161; y marcado con la letra “D, D1, D2, D3, D4” copia del código de ética de negocio de Coca-Cola, inserta en los folios 32 al 56; 64 al 88; 97 al 121; 131 al 155; 162 al 186; de la pieza de prueba de la demandada. Al respecto la parte actora los impugnó, por ser esto un documento de adicción y por estar obligados los demandantes a prestar servicios. Al respecto, en virtud de la impugnación de dichas documentales, este Jurisdiciente las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “E, E1, E2, E3, E4” descripción del cargo de montacarguista, desempeñado por el trabajador y firmado de recibido, inserto en los folio 57, 89, 122, 156, 187 de la pieza de prueba de la demandada. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Al efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “F, F1, F2, F3, F4” duplicado del recibo de pago semanal del sistema de nomina SAP, sellado y firmado por la empresa del periodo 11/11/2013 al 17/11/2013, inserto en los folios 58, 90, 123, 157 y 189, de la pieza de prueba de la demandada a los fines de demostrar que los demandantes abandonaron sus sitio de trabajo. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Al efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “G, G1, G2, G3, G4” horario de trabajo de los demandantes, inserto en los folios 59 y 60; 90 y 91; 123 y 124; 157 y 158; 190 y 191, de la pieza de prueba de la demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal en virtud de que la misma no forma de los hechos controvertidos las desechas del acervo probatorios. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “G” copia certificada de Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, que riela en los folios 192 al 215 ambos inclusive; de fecha 08/11/2013, en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; que riela en los folios 216 al folio 249 ambos inclusive; de fecha 13/11/2013, en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur. La representación judicial de la parte actora las impugnó por ser esta un prueba preconstituida. Este sentenciador le otorga valor probatorio a las mismas por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “H” copia de Inspecciones practicadas por la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28/10/2013, que riela en los folios 247 al 254 ambos inclusive practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; fecha 29/10/2013 que riela en los folios 255 al folio 265 ambos inclusive, practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 01/11/2013, que riela en los folios 266 al folio 277 y 287 al 297 ambos inclusive, practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 20/11/2013 que riela en los folios 278 al folio 286 ambos inclusive, practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur. La representación judicial de la parte actora las impugnó por ser esta un prueba preconstituida. Este sentenciador le otorga valor probatorio a las mismas por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia de Inspecciones practicadas por la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02/12/2013, que riela en los folios 298 al 302 ambos inclusive, practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur. La representación judicial de la parte actora las impugnó por ser esta un prueba preconstituida. Este sentenciador le otorga valor probatorio a las mismas por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió marcado con la letra “Ñ” acta de inspección signada con el Nro. 0010015, de fecha 20/11/2013, inserta en los folios 303 y 304, ambos inclusive de la pieza de pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba. En relación a esta, se verifica resultas proveniente de la Superintendencia de Precios Justos de fecha 17/12/2015, en la sede de la demandada agencia Distribuidora Maracaibo; que riela en los folios 157 al 160 de la pieza principal; donde informa a este Tribunal sobre la Inspección realizada en la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., en fecha 20/11/2013, bajo el Nro. 3664-13, y acta de Inspección 0010015; efectuada por los fiscales Eglyz Molina y Maria Bracho; en dicha acta se evidencia lo siguiente: “… se realizó recorrido por el área de deposito en el cual se pudo observar productos como refresco y jugos pasteurizados en sus diferentes presentaciones, dicho recorrido se realizó en compañía de representantes del sindicato, identificado como Unión Bolivariana de Trabajadores obreros y empleados fijos y contratados quienes manifestaron el descontento con el Contrato Colectivo vigente y que estaban solicitando mejoras laborales, se observó en el área de deposito cantidades de productos (coca cola, el cual representante del sindicato manifestó tenerlo retenido como medida de presión para lograr las mejoras exigidas por el sindicato, y que dé solucionarlas la salida del producto será de manera normales..”. Al respecto, vista de las resultas consigna de fecha 17/12/2015, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Informe sobre las acciones de de Boicot realizas por el sindicato, iniciadas el 4/10/2013, (folios 307 al 311); carta original dirigida a la Dirección de Órgano Superior para la defensa Popular de la Economía (OSDPE) folios 313 al folio 319; carta original dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INPEPABIS), que riela en el folio 322 y 330; carta dirigida al Comandante de la Primera División de Infantería Zulia, folio 329; la representación judicial de la parte actora las impugnó por ser estas copias simples. Al efecto, al haber sido impugnadas este Jurisdiciente las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió carta original dirigida a la Dirección de Órgano Superior para la defensa Popular de la Economía (OSDPE) folios 305, carta dirigida a la Superintendencia de Costo y Precios, de fechas 11/11/2013, folio 306; carta original dirigida al ciudadano Vice-Ministro del Trabajo, Elio Colmenares de fecha 20/11/2013, folio 312; carta original dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INPEPABIS), de fecha 19/11/2013, que riela en el folio 320 al 321; Informe sobre las acciones de de Boicot realizas por el sindicato, iniciadas el 4/10/2013, (folios 3237 al 328). La representación judicial de la parte actora las reconoció, al efecto, al haber sido reconocida por la parte actora este Jurisdiciente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “O” copias de publicaciones de la prensa regional; diario la Verdad; Mi Diario la Voz del Zulia; inserta en los folios 331 al 336. La representación judicial de la parte actora las desconoció. Al respecto, en virtud del desconocimiento de dichas documentales, este Jurisdiciente las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
2.- Prueba De Informes:
- Solicitó se oficiara al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios (INDEPABIS), a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 17/12/15, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 157 al 160 de la Pieza Principal; en la que informa que en fecha 20/11/2013 se realizó proceso de inspección bajo el numero de orden 3664-13 y acta de inspección 0010015 fiscales Eglyz Molina y Maria Bracho; en dicha acta se evidencia lo siguiente: “… se realizó recorrido por el área de deposito en el cual se pudo observar productos como refresco y jugos pasteurizados en sus diferentes presentaciones, dicho recorrido se realizó en compañía de representantes del sindicato, identificado como Unión Bolivariana de Trabajadores obreros y empleados fijos y contratados quienes manifestaron el descontento con el Contrato Colectivo vigente y que estaban solicitando mejoras laborales, se observo en el área de deposito cantidades de productos (coca cola, el cual representante del sindicato manifestó tenerlo retenido como medida de represión para lograr las mejoras exigidas por el sindicato, y que de solucionar a salida del producto será de manera normales..”. Este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio ut supra. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Diario la Verdad, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 20/01/2016, la parte promovente desistió de la misma, en virtud de ella al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Mi diario la Voz del Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 07/08/2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 91, con anexo del ejemplar de mi Diario de fecha 12/11/2013, que riela entre los folios 92 y 93 de la Pieza Principal; en la cual se observa comunicado por Coca-Cola FEMSA en la pagina 11 del respectivo ejemplar, donde le hacen saber a los clientes en general sobre la inusual ausencia de los productos, por la restricción a la producción y distribución y venta promovida por el sindicato administrador de la convención colectiva. Al efecto, vista la resultas este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Notaria Séptima de Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 28/09/2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, en la que informa sobre las inspecciones realizadas en la sede de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, en fechas 28/10/2013, 29/10/2013, 01/11/2013 y 04/11/2013, las cuales corre insertas en el folios 101 al 115 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio en las pruebas documentales promovidas por la demandada. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Notaria Tercera de Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 17/12/2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 155 y 156 de la Pieza Principal, en la misma se observa que fue efectuado inspección extrajudicial en la Planta Maracaibo y la Distribuidora Maracaibo Sur, para dejar constancia que el personal ejecutivo, Jefes y Coordinadores no les permiten la entrada a su sitio de trabajo. . Este Tribunal le otorgó el debido valor probatorio en las pruebas documentales promovidas por la demandada. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
Solicito la exhibición de los originales del Código de ética de Negocios Coca-Cola FEMSA, en relación a esta la parte actora no exhibió lo solicitado por la demandada alegando que el mismo no aporta nada en el proceso, que dicho código de ética solo aporta las normas que debe cumplir el trabajador; pero que esta no demuestra que no las hayas cumplidos. Al efecto, este Tribunal en virtud de que la misma no forma parte de los hechos controvertido no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.-Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JEAN CARLOS CASTRO; ISABEL MARÍA CELIMENE; PAOLA VALERA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales, quedando como desiertos en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCA, en su condición de parte demandante, quien manifestó: ser de maniobra general, que se encarga de armar cajas, reponer las roturas de vidrios, armar paletas; que les descontaban horas porque no trabajaban casi; que les descontaban por estar trabajando lentamente, que trabajaban lento porque estaban arreglando un piso y todos los montacargas no podían entrar al sitio; que trabaja en un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes. Que nunca trabajó los domingos. Alega no saber porque les descontaban el salario por el día domingo. Que no tiene conocimiento de que algún ente publico asistiera a la empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, en vista de que el sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Obreros y empleados fijos o Contratados de la Empresa Coca-Cola del Estado Zulia (UBTOEFCCC), se hizo parte en el proceso según consta en diligencia que fuera interpuesta en fecha 20/04/2015, mediante la cual se legitima la presencia de los miembros del referido Sindicato; y de la cual forma parte el ciudadano BENITO MAMBEL, en su condición de Secretario General; es por lo que este Tribunal pasa a tomar la declaración de parte del ciudadano BENITO MAMBEL, el cual manifestó ser Secretario General del Sindicato, alegando que existen unos descuentos errados por parte de la demandada. Que de las inspecciones realizadas por varias notarias, no estuvieron en el sitio de trabajo para verificar si el trabajador estaba en su sitio de trabajo, que fueron realizadas en la oficina de recurso humanos, que no se les dio copia de las actas para verificar si lo dicho allí era verdadero. Sin saber si están relacionas con los trabajadores. Que los descuentos fueron realizados en las fechas no corresponden, ya que para ese tiempo habían guardia de lunes a sábado pero que no había guardia los domingo, que hay trabajadores que laboran de lunes a viernes, que el horario es pagado de lunes a lunes pero que laboran es de lunes a viernes cinco (5) días a la semana, pero que ningún día coinciden con el descuento realizado por la demandada. Que las inspecciones las ha venido haciendo la empresa en distintos horarios hasta en la madrugada. Que no puede verificar si se realizó inspección el día 20/11/2013 a las 10:05 a.m., por tener varias localidades y puede estar en cualquiera de las localidades. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, específicamente el funcionamiento del sistema de nomina de la empresa demandada (SAP), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 71 y 156, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la comparecencia de la ciudadana ESTHER PIRELA, portadora de la cedula de identidad Nro. 19.016.259, en su condición de Jefe 1 de personal de la empresa demandada; quien manifestó que los recibos de pago refleja la información del sueldo y salario de los trabajadores de esa semana; que con respecto a las incidencias, descuento por ausencia o día no laborados se reflejan de la semana anterior, porque les pagan la semana por adelantado; que la semana actual laboral con las incidencias de la semana anterior, queda como ejemplo; la semana que empieza el día lunes 18 hasta el domingo 24/11/2013, se paga con las incidencia del periodo de la semana anterior; que los descuentos que se reflejan en lo recibos de pagos son de la semana anterior. Da como otro ejemplo el caso del señor Rafael Daboin, que las ausencia que refleja en el recibo fueron registradas el 01/11/2013 y 08/11/2013, las misma se reflejan los domingos, que toda variación tal como ausencia, suplencia, sobre tiempo, será refleja en los días domingo de cada semana, que la del día 01/11/2013 (viernes) aparece reflejado como el día 03/11/2013 (domingo) y la del día 08/11/2013 (viernes) se refleja con el día 10/11/2013 (domingo); que no siempre se refleja los día domingo, porque el periodo refleja en la que se realizó un pago de nomina, que el abandono de trabajo se refleja el domingo pero que este no quiere decir que sea el domingo, por ser está la forma de realizar los descuentos de nomina, que los demandantes de autos son nomina semanal por tal motivo se procesan las nomina semanalmente; en el caso de los trabajadores que son de nomina mensual estas son procesadas mensualmente reflejando las ausencia del mes anterior. Que se encuentra trabajando para la empresa desde el 22/11/2010; que en relación a las inspecciones realizadas por la paralización de la obra manifestó no manejar de fondo el caso. Que la información que maneja sobre los descuento es que en vista de las inspecciones realizadas por la notaria se determinó las horas a descontar a los trabajadores, y que el motivo es por la disminución de la producción operación de retrazo de la producción, que para las fechas de los descuento se estaba discutiendo el contrato colectivo, el cual fue firmado el 18/11/2013, fue cuando se produjo el retraso de la producción para forzar a una negociación, que los implicados fueron los trabajadores y el sindicato; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.-
Se procedió a llamar nuevamente al ciudadano BENITO MAMBEL, alegó si tener conocimiento de la nomina porque tienen dentro de la organización una persona encargada para que en conjunto con la empresa relacionar cualquier reclamo que se pueda; que cree que los recibos de nomina tienen muchos errores especialmente en el tema de vacaciones, y descuentos, asignaciones; que las asignaciones no todo las genera en domingo; que si genera una hora extra en cualquier día de la semana en el momento de la asignación le sale en el día que corresponde, pero que en ocasiones no salen en el día como tal; que han realizados solicitudes para la revisión de los recibos de nomina en tanto pagos como descuentos; en relación al renglón del recibo de pago se aprecia “reverso fondo/salario”, explicó que es cuando hay algún tipo de retroactividad, se hace algún tipo de revisión con la semana o el mes dependiendo el tiempo y le hacen el reverso correspondiente cuando el pago no es; que quien entiende como se cancela la nomina es el secretario de reclamo, que el “reverso descanso legal” es igual cuando hacen la revisión y hay algo mal calculado algo así; que no sabe porque en el caso de Frank Lugo aparece el descuento el día domingo. Seguidamente explicó la ciudadana ESTHER PIRELA, que todos los descuentos de nomina aparecen reflejados en los domingos; que si hay un reverso de descanso legal es porque alguna incidencia que impactaba en ese concepto de esa misma semana no correspondía, que legalmente es que si descuenta un día de salario, o si trabajó horas nocturna, tiempo de viaje o traslado que le cancela a los trabajadores por ese día, que como dichos conceptos tienen impacto en el descanso legal y como realmente no los trabajó no se lo tiene que cancelar, que también le reversa el impacto que esos conceptos tuvieron en ese descanso; que los reversos o descuentos de fondo de ahorro hacen referencia a las fechas establecidas, a una diferencia ya sea positiva o negativa que fue causada al revisar los pagos de las semanas anteriores; asimismo procedió a alegar el ciudadano BENITO MAMBEL que es algo así el procedimiento que se hace, que es así dicho procedimiento, porque cuando hay algún tipo de retroactividad se van hasta las semanas anteriores o meses anteriores para determinar o certificar que lo cancelado o dejado de cancelar coincide con el monto con que corresponde. Al efecto, en relación a lo alegado por el ciudadano BENITO MAMBEL, este manifestó que efectivamente las inspecciones fueron realizadas, y que estas fueron realizadas en la oficina de recursos humanos; virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de estos dos ciudadanos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
En este sentido, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión de los actores esta orientada a que les sea reintegrado las horas descontadas en el periodo de 11/11/2013 al 17/11/2013, ya que para esas fechas alegan haber cumplido el horario de trabajo completo; por otra parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que la empresa haya procedido hacer descuentos a los demandantes que no se encuentre sustentado legalmente o constitucionalmente, y que estos tenga derecho al pago de las horas de trabajo, por no haber desarrollado debidamente las funciones para los que fueron contratados; que lo cierto es que los ciudadanos demandantes ejercieron acciones conflictivas y restrictivas en contra de la demandada Coca-Cola y la población en general afectando la carga y la fabricación de los productos. Ahora bien, en virtud de haberse establecido los hechos controvertidos, este sentenciador pasa a dilucidar si efectivamente los demandantes de autos trabajaron sus jornadas de trabajo efectivamente. Asi se establece.-
El artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica lo siguiente:
“Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo, en los términos previstos en el artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora ésta a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado por las partes; se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada; inspecciones realizadas en varias ocasiones, específicamente una realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/11/2013, inserta en los folios 218 al 226 de la pieza principal, en la cual el Tribunal dejó constancia, “… que el notificado José Gil jefe de operaciones de la empresa, le manifestó que el auxiliar de bodega que es el trabajador que tiene responsabilidad de ordenar la carga, que en el turno de la mañana lo es el señor Marvin Sifuentes, me informo que tenia orden del Sindicato de Trabajadores de esta empresa de no ordenar la descarga ni la carga de gandolas que pertenecían al circuito de transportista del centro del País, que específicamente el ciudadano Juan Silva, delegado sindical, giró la instrucción de no cargar gandolas que pertenecieran al circuito de transportista del país…”
De igual manera consta inspección realizada por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 28/10/2013, inserta en los folios 250 al 252 de la pieza principal, la cual dejó constancia de lo siguiente: “…que la gandola referida no fue cargada por ningún personal de Coca-Cola FEMSA, por lo que el chofer de esa unidad procedió a retirar la gandola sin carga alguna, también la notaria deja constancia que el chofer de la gandola Marca MACK, Granite CV713C, color blanco, placas 06YDAT se identificó con el nombre Wilmer Álvarez, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cedula de identidad No. 5.936.657, manifestó que trabajaba para la empresa Transportista Peña Osorio que venia desde Valencia con orden de llevar la gandola identificada hasta la planta Maracaibo con sede en esta ciudad para ser cargada de productos de esa empresa y luego trasportarla y descargar la carga en la Distribuidora Valera de la empresa Coca-cola FEMSA, que tenia que regresar con la gandola a Valencia sin realizar el flete por cuanto los trabajadores de la planta Maracaibo le manifestaron que no cargarían ninguna gandola que viniera de valencia …”
Siguiendo este mismo orden de ideas se tiene Acta de Inspección Nro. 0010015, Inspección Nro. 3664-13 de fecha 20/11/2013, consigna como prueba documental por la parte demandada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y ratificada mediante prueba informativa de fecha 17/12/2015 dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), folio 157 al 160 de la pieza principal, donde informa a este Tribunal sobre la Inspección realizada en la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., en fecha 20/11/2013, bajo el Nro. 3664-13, y acta de Inspección 0010015; efectuada por los fiscales Eglyz Molina y Maria Bracho; en dicha acta se evidencia lo siguiente: “… se realizó recorrido por el área de deposito en el cual se pudo observar productos como refresco y jugos pasteurizados en sus diferentes presentaciones, dicho recorrido se realizó en compañía de representantes del sindicato, identificado como Unión Bolivariana de Trabajadores obreros y empleados fijos y contratados quienes manifestaron el descontento con el Contrato Colectivo vigente y que estaban solicitando mejoras laborales, se observó en el área de deposito cantidades de productos Coca Cola, el cual representante del sindicato manifestó tenerlo retenido como medida de presión para lograr las mejoras exigidas por el sindicato, y que de solucionar a salida del producto será de manera normales..”. (Subrayado y negrita es del Tribunal).
Así pues, se evidencia de las referidas inspecciones practicadas por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo; la Notaria Pública Tercera de Maracaibo; el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia; y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), que ciertamente hubo una paralización de las jornada de trabajo por parte de la masa trabajadora que prestan servicios en la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA, agencia Zona Industrial Sur, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; sede en la cual los actores prestan sus servicios laborales. En este sentido, si bien es cierto, los actores se encontraban en la sede de la empresa los días que fueron practicadas las inspecciones judicial, tal como se evidencia de los listados de asistencia, (folios 120 al 124 y del 130 al 144), estos debían cumplir con las tareas y labores propias del cargo que desempeñan, durante todo el tiempo de su jornada ordinaria diaria de trabajo, de la cual se verificó que ciertamente laboran de lunes a viernes; por el contrario los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GODOY GODOY; MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ; FRAN JOSÉ LUGO URBINA; NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCAS y RAFAEL RAMÓN DABOIN, no cumplieron con sus labores, al paralizar parte del proceso productivo de la empresa demandada, específicamente los días 28 y 29 de octubre de 2013; 01, 08, 13 y 20 de noviembre de 2013; y el 02 de diciembre de 2013. Así se decide.-
Por otra parte, al verificar los recibos de pagos que fueron consignados por la parte actora y reconocidos en la audiencia de juicio (14/10/2015), los cuales corre inserto en los folios 140 al 145 de la pieza principal; así como también los recibos de pago semanal del sistema de nomina SAP, sellado y firmado por la empresa del periodo 11/11/2013 al 17/11/2013, inserto en los folios 58, 90, 123, 157 y 189, de la pieza de prueba de la demandada; se observa de los mismos las fechas en la cuales se efectúa el reclamo por los ciudadanos actores del periodo 11/11/2013 al 17/11/2013, donde se evidencia en el renglón de otras deducciones “abandono trabajo x hora”, los días domingo 03/11/2013 y domingo 10/11/2013. Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, rindieron su declaración los ciudadanos ESTHER PIRELA y BENITO MAMBEL, quienes explicaron clara y suficientemente a este Tribunal la forma de pago de los trabajadores de nomina semanal, indicando que los descuentos reflejados en los recibos de pago del periodo comprendido entre el 28/10/2013 al 03/11/2013, y del 04/11/2013 al 10/11/2013, son producto de las asignaciones o deducciones, de la semana inmediatamente anterior a dichos periodos; por lo que adminiculada la declaración de los referidos ciudadanos con las actas de inspecciones realizadas por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fechas 28 y 29 de octubre de 2013 y 01 de noviembre de 2013; así como el acta de inspección practicada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/11/2013; se verifica que ciertamente a los actores les fue descontado las horas no laboradas en los días comprendidos de lunes a viernes dentro de su jornada y horario de trabajo semanal. Por consiguiente, tal como fue suficientemente explicado las incidencias salariales por asignaciones o deducciones, son reflejadas en los recibos de pago, de la semana inmediatamente anterior; por lo que la parte actora pretende el reintegro de una descuento, que aun cuando fue reflejado un día domingo 03/11/2013, corresponden a las labores realizadas 28/10/2013 al 03/11/2013; y lo reflejado el día domingo 10/11/2013, corresponden a las labores realizadas 04/11/2013 al 10/11/2013, lo cual coincide con las inspecciones realizadas por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fechas 28 y 29 de octubre de 2013 y 01 de noviembre de 2013; así como el acta de inspección practicada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/11/2013. Así se establece.-
En conclusión, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el 167 de la misma Ley; si bien es cierto, los trabajadores demandantes estaban en su jornada diaria de trabajo, pero estos debían cumplir con las responsabilidades y tareas propias de sus cargos; de lo cual se verificó que no cumplieron con dicha labor, tal como se evidencia de acta de inspección practica por la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial; de fecha 28/10/2013, folio 251, “que el auxiliar de bodega y el facturador que no podían dar la orden a los operadores de bodega para que procedieran a cargar y facturar, por cuanto habían recibido la orden del dirigente sindical Wilfredo Barrera, de que los trabajadores (obreros maniobras general y montacargistas) no realizarían ninguna tarea de carga a las gandolas de Valencia… que el sindicato desde hace una semana giró instrucciones a los trabajadores del area de bodega de que no debian cargar ninguna gandola del centro del país…” . Acta de inspección practica por la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial; de fecha 29/10/2013, folios 259 y 260, donde indica que “La notaria dejó constancia que las gandolas no fueron cargadas por ningún personal de Coca Cola FEMSA, por lo que los chóferes procedieron a retirar las gandolas sin carga alguna… igualmente dejó constancia que los chóferes de las gandolas tenían que regresarse sin realizar el flete por cuanto los trabajadores de la Planta Maracaibo, manifestaron que no cargarían ninguna gandola… asimismo dejó constancia que irrumpió de manera intempestiva y violenta un grupo de trabajadores liderados por el dirigente sindical de nombre Larry Pérez y bajo amenazas, insultos, palabras obscenas, improperios de todo tipo, amenazas a la vida y a la integridad física, pidieron a las personas allí presentes que desalojaran las instalaciones de Planta Maracaibo, vociferando que de no ser así, ellos mismos sacarían a las personas a la fuerza . dejó constancia que un grupo numeroso de trabajadores aproximadamente 100, golpearon la puerta y las ventanas de vidrio de la oficina del Jefe de Operaciones donde se encontraba la Notaria y acto seguido entró un grupo de ellos esparciendo deliberadamente dentro de la misma polvo toxico del contenido de un extintor, alcanzando las personas allí presentes, todo ello bajo amenazas de sacarlos por la fuerza si no se accedía voluntariamente a suspender la inspección…”. Acta de inspección practicada por la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial; de fecha 01/11/2013, folio 270, “que el auxiliar de bodega y el facturador informan que no podían dar la orden a los operadores de bodega para que procedieran a cargar y facturar, por cuanto habían recibido la orden del dirigente sindical BENITO MAMBEL, de que los trabajadores (obreros maniobras general y montacargistas) no realizarían ninguna tarea de carga de las gandolas de Valencia… que el sindicato desde hace una semana giró instrucciones a los trabajadores del área de bodega de que no debían cargar ninguna gandola del centro del país…” Y Acta de inspección del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial; de fecha 08/11/2013, folio 204 y 205, “José Luís Gil Sánchez; Jefe de Operaciones, expuso que el Sindicato de Trabajadores de esa empresa dio la orden de no ordenar la descarga ni carga en las gandolas que pertenecieran al circuito de transportistas del centro del país…”
En conclusión, vistas las referidas inspecciones realizadas, así como la declaración de parte específicamente del ciudadano dirigente Sindical BENITO MAMBEL, los trabajadores de la planta Maracaibo, de la empresa demandada COCA COLA FEMSA, los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GODOY GODOY; MARTIN ANTONIO CABRERA PAEZ; FRAN JOSÉ LUGO URBINA; NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCAS y RAFAEL RAMÓN DABOIN, no cumplieron con sus labores, al paralizar parte del proceso productivo de la empresa demandada, específicamente los días 28 y 29 de octubre de 2013; 01, 08, 13 y 20 de noviembre de 2013; y 02 de diciembre de 2013; por tal motivo debe este Sentenciador declarar improcedente la reclamación de los ciudadanos demandante en relación a los descuentos de salario realizados por la demandada en el periodo del 11/11/2013 al 17/11/2013. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RECLAMO DESCUENTO SALARIAL, siguen los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GODOY GODOY; MARTÍN ANTONIO CABRERA PAEZ; FRAN JOSÉ LUGO URBINA; NELSON ANTONIO BASTIDAS SIMANCAS y RAFAEL RAMÓN DABOIN, en contra de la demandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Jean Pault Andrade.
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Jean Pault Andrade.
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