REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001844.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTE: DUBIS SEGUNDO MONTIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.703.385, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO, DAVID SOTO, ADOLFO QUIÑONES y JOSÉ MANUEL PORTILLO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 72.701, 210.567, 206.646 y 202.775, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotada bajo el No. 73, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAZEROSKY PORTILLO, ORLANDO OQUENDO y GLENNYS URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.268, 140.089 y 98.646, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 10/11/2014, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 20/01/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 27/05/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de junio 2015. Luego en fecha 16/06/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 11/02/2016, siendo la ultima en fecha 23/02/2016 fecha esta en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber prestado servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), en fecha 08 de febrero de 2012, como PALERO (OBRERO) en el asfaltado de las vías principales y de las locaciones en Campo Boscan para la empresa mixta PETROBOSCAN, con una remuneración diaria de Bs. 189,37; que dichas labores las venía desempeñando en un horario comprendido de la siguiente manera: de lunes a sábado de 5:30 a.m., a 6:00 p.m.
Alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 24 de marzo de 2014, por la ciudadana KATIUSCA CUBILLAN quien es la jefa de Recursos Humanos de la mencionada empresa. Que se dirigió varias oportunidades a reclamar sus derechos laborales e inclusive reclamo a través del sindicato petrolero, y hasta el momento no ha logrado que se le reconozcan sus derechos según lo previsto en la
Convención Colectiva Petrolera.
Que el objeto de la demandada para la cual prestó servicios, incluye actividades del área petrolera, y que en la práctica le cancelaban salario petrolero, pero la momento de liquidarlo se le canceló Contrato de la Construcción. Que el concepto de la TEA también le era cancelado según la contratación petrolera. Que por lo antes descrito es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales, reclama la suma de Bs. 14.400,oo.
Vacaciones y Bono Vacacional reclama la suma de Bs. 14.220,oo.
Preaviso reclama la suma de Bs. 6.366,oo.
Utilidades reclama la suma de Bs. 16.500,oo.
Por concepto de T.E.A reclama desde el periodo junio 2013 hasta marzo de 2014 la suma de Bs. 50.000,oo.
Penalización por Mora, en el pago de las prestaciones sociales por haber sido despedido desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 10 de abril de 2014, la suma de Bs. 9.580,oo.
Que por todo lo antes descritos es por lo que reclama diferencia en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y 2013-2015, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 71.000,oo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES,
LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM).
De los hechos que admite:
Que el ciudadano actor DUBIS MONTIEL prestó servicios para la demandada en el período comprendido entre el 08 de febrero de 2012 y el 08 de diciembre de 2012, a través de un contrato de trabajo para una Obra Determinada, el cual fuera suscrito con la empresa Estatal PETROBOSCAN denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCÁN, contrato No. 329983, y que una vez concluida la parte que le correspondía al actor, su representada procedió a cancelar las prestaciones sociales acumuladas hasta esos períodos, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, norma ésta bajo la cual se configuró la relación de trabajo; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 189,30 como salario básico diario de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que el actor prestó servicios en la construcción de las vías principales y de las locaciones en el sector conocido como CAMPO BOSCÁN el cual le pertenece a la empresa mixta PETROBOSCAN; que el actor prestó servicios como PALERO de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
De los hechos que niega rechaza y contradice:
Que el actor haya laborado en una jornada de lunes a sábado; que lo realmente cierto es que el hoy demandante laboró de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., descansando el personal los días continuos de sábado y domingo. Que el tiempo de viaje igualmente le fue cancelado en su oportunidad al actor, según la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013.
Que el 24 de marzo de 2014 el actor haya sido despedido de forma injustificada, que lo cierto es que ese día culminó la relación de trabajo por la terminación del contrato de trabajo para la obra determinada, obra que finalmente y en definitiva culminó el día 02 de abril de 2014. Que para el momento en el cual el actor fue liquidado, había culminado la parte que a éste le correspondía del total de la obra, exactamente una semana antes de que la obra definitivamente culminara, tal y como lo suscribieron tanto la patronal como PETROBOSCAN, por lo cual mal podría el actor continuar prestando servicios en CAMPO BOSCAN. Que es importante señalar que el actor intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado SIN LUGAR por la propia administración del trabajo.
Que el actor haya laborado bajo el beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; que lo que ocurrió es que su representada quien está dedicada a la CONSTRUCCIÓN, fue llamada por PETROBOSCAN para la construcción de las locaciones dentro de CAMPO BOSCAN, por lo cual el actor ejecutó labores bajo la denominada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, normativa bajo la cual la demandad suscribió el contrato Macro de servicio con PETROBOSCAN, y que dicha situación la conocía el actor desde el inicio de la relación de trabajo, donde incluso el actor fue postulado por un Sindicato de la Industria de la Construcción, y no ingresó bajo la figura del SISDEM.
Que se le cancelara salario Petrolero, porque lo cierto es que el salario básico diario devengando por el actor era cancelado según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Que durante la prestación del servicio se le haya cancelado el concepto de TEA, basados en el hecho de que durante la relación laboral su representada le canceló al actor los beneficios de alimentación establecidos en la cláusula 16 denomina Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador.
Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 27.200,oo por cuanto en el libelo de la demanda no señala a que se refiere dicho concepto. Que en el supuesto negado que el actor se refiera a las prestaciones sociales, en el año 2012 ya le fueron cancelas; y en cuanto al período 2013-2014, su representada consignó a través de una oferta real en el expediente VP01-S-2014-000200 un cheque de gerencia signado con el No. 04859669 girado contra la entidad BOD, por la cantidad de Bs. 36.886,10 de fecha 17 de abril de 2014 a favor del actor.
Que la demandada jamás se ha negado a cancelar las prestaciones sociales del actor, sino que el mismo en fecha 24 de marzo de 2014, intentó procedimiento de reenganche el cual fue declarado SIN LUGAR por la autoridad administrativa del trabajo.
Asimismo, niega rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades 2013 y 2014, y preaviso; que éste último concepto no se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de TEA, toda vez que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Petrolera sino la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que su representada canceló el beneficio de alimentación según dicha convención (cláusula 16) mediante Transferencia Electrónica de Beneficios, mejor conocida TEBCA Y CESTA TICKET SERVICES (CESTATICKET).
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el concepto de Penalización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, ya que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Petrolera sino la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que a través de la oferta real de pago le fue consignado los conceptos y cantidades que efectivamente le correspondían.
Por último, niega y rechaza todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, y solicita se declare la presente demanda SIN LUGAR.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien, este Tribunal, procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si le corresponde o no al actor la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (toda vez que la parte demandada alega que le corresponde es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción), la forma en la cual culminó la prestación del servicio, y si le corresponden o no los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo así, y en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, y en consecuencia, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados. Así se establece.-
Precisado lo anterior, este Tribunal procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Prueba Documental:
- Promovió parte del documento de procedimiento administrativo, inserto en los folios 3 al 39 de la pieza única de prueba, la parte representación de la parte demandada reconoció dicha documental. Al efecto, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Informes:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría Del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 16/06/2015, este Tribunal indicó a la parte promovente que ampliara dicha solicitud en un lapso de 03 días hábiles so pena de declarar la misma inadmisible, y al no haber sido ampliada la misma, se tiene como inadmitida la misma, por tal motivo al no existir material para el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 16/06/2015, este Tribunal indicó a la parte promovente que ampliara dicha solicitud en un lapso de 03 días hábiles so pena de declarar la misma inadmisible, y al no haber sido ampliada la misma, se tiene como inadmitida la misma, por tal motivo al no existir material para el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Prueba Documental:
Promovió en original Providencia Administrativa No. 00270/14 de fecha 17/09/2014, inserta en los folios 49 al 65 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de inspecciones oculares practicadas por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” en el expediente No. 059-2014-01-00343 de fecha 05 de mayo de 2014; realizadas en Campo Boscan y en la Unidad de Archivo, inserta en los folios 67 al 72 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en original auto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como original de la solicitud de reenganche y pago de salarios caído intentado por el demandante, inserta en los folios 74 al 81 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en copia simple acta levantada en fecha 25 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente No. 059-2014-01-00343, inserta en el folio 83 al 85 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió, copia simple de comunicación suscrita por PETROBOSCAN en fecha 01 de julio de 2014, la cual reposa en cada uno de los expedientes, inserta en los folios 87 y 88 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió acta de terminación de obra/servicio suscrita por PETROBOSCAN y la demandada, inserta en el folio 90 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en originales descripción del puesto de trabajo, divulgación de normas generales y notificación de riesgo por puesto de trabajo firmada por el actor, inserta en el folio 92 al 102 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió recibos de pago originales y comprobantes de pago al carbón del ciudadano actor, inserto en el folio 104 al 127 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia simple del contrato Macro SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCAN, Contrato No. 329983, inserta en el folio 129 al 215 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia simple del expediente No. 0038 y 0040 de inspección ocular, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, inserta en el folio 217 al 269 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en original descripción del puesto de trabajo firmada por el actor, inserto en el folio 271 de la pieza única de prueba. Al efecto, la parte actora reconoció dicha documental, en virtud de ello es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición del contrato de trabajo para obra determinada. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición solicitada y en vista que dicho contrato de obra riela en las actas procesales y fue reconocido por la parte actora, gozando de pleno valor probatorio, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría Del Trabajo Sede Rafael Urdaneta, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 16 de julio de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folio 74) de la pieza principal, de la cual indicaron no contar con el servicio de fotocopiado por lo que al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficina o Unidad de Archivo, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 25/06/2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folio 67); se verificó expediente VP01-S-2014-000200 que efectivamente contiene una oferta real a favor del ciudadano demandante; sin embargo por cuanto la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la entidad de trabajo PDVSA-PETROBOSCAN, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si efectivamente Petroboscan suscribió contrato para una obra determinada. Al efecto, en fecha 03 de noviembre de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folios 88 y 89), de la misma se verita que la empresa PDVSA Petroboscan suscribió contrato No. 329983 para el Servicio de Mantenimiento, Reparación de Vías Principales en Campo Boscan, el cual fue suscrito únicamente con la Sociedad Mercantil Clam Instalaciones, S.A. Así mismo se verifica de dicho contrato las condiciones en las cuales esta sujeto. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Transferencia Electrónica de Beneficios (TEBCA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 11 de febrero 2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folios 151 al 159); informado a este Tribunal que no consta en sus registro que el ciudadano actor haya recibido durante el periodo 08/02/2012 hasta el 08/12/2012 el beneficio de alimentación a través de tarjeta de alimentación electrónica Bonus Alimentación. Que no consta que la empresa demandada realizara recargas o pagos en la tarjeta de alimentación. Que efectivamente en el periodo del 13/05/2013 al 25/03/2014, la demandada realizó recargas o pagos en la tarjeta de alimentación del ciudadano demandante, por tal motivo quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Cesta Ticket Services (CESTATICKET), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 12/01/2016 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folios 146); en el cual informa que desde el 03/07/2008 hasta el 08/09/2009 la empresa demandada es cliente en lo productos de Ticket de Alimentación, y que a partir del 09/07/2008 con el producto de Ticket de alimentación Electrónico registrado con el código No. 27308; de igual modo informa que el ciudadano demandante no ha sido beneficiario de algún producto de CESTATICKET SERVICES C.A., por tal motivo quien sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4.- Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal que se trasladara a la sede de la patronal CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), a los fines que dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de prueba de fecha 16/06/2015, fue inadmitida la misma, por tal motivo al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia tomar en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, así como el tiempo de servicio prestado por el actor, ya que de los alegatos plasmados en la audiencia de juicio de fecha 11/02/2016 las partes estuvieron contestes en relación a las fechas de inicio y de culminación, a saber, del 08 de febrero de 2012 hasta el 24 de marzo de 2014, reconocida por ambas partes en dicha audiencia; igualmente no se encuentra controvertido el último salario básico devengado por el demandante de Bs. 189,30 diarios, la obra en la cual prestó sus servicios, y el hecho de que la patronal tiene un objeto amplio en el ejercicio de actividades tanto de la industria de construcción como actividades de la industria petrolera. Por su parte, se encuentra controvertida la forma mediante la cual culminó la relación laboral, así como también, si le corresponde al actor la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera , y así verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-
Siendo así, pasa quien Sentencia a verificar lo que se encuentra controvertido en las actas, y en primer lugar se tiene que la parte demandada niega el despido injustificado alegado por el actor en vista de que fue contratado para una Obra Determinada, a saber, mediante el contrato de servicio que prestó la patronal para PETROBOSCAN, denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCÁN, contrato No. 329983.
Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de la documental Providencia Administrativa No. 270/14 de fecha 17/09/2014 de reenganche y pago de salarios caídos, así como de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, se tiene que el actor intentó un procedimiento de reenganche por ante la mencionada entidad, en expediente signado con el No. 059-2014-01-00343, donde quedó establecido que el actor prestó servicio hasta el día 25/03/2014 en una Obra Determinada, Servicios de Mantenimiento, Reparación y Construcción de las Vías Principales de Campo Boscán bajo el No. 329983 (folio 64) de la pieza única de prueba; quedando así entendido que la relación de Trabajo culminó por la terminación de dicha obra, y no como alega el demandante por un despido injustificado. Así se decide.-
Así pues, siguiendo este orden de ideas, queda por determinar si le corresponde al actor la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente:
Con relación al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de acuerdo a lo dispuesto en su cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa que ejecuten obras de construcción y a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios.
De modo que, no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que así fue admitido por la representación judicial de la parte demandada, que la patronal CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), efectivamente ejerce labores tanto de la Industria de la Construcción, como de la Industria Petrolera, y que la obra para la cual laboró el hoy demandante fue realizada en las instalaciones de la empresa PETROBOSCAN, mediante el Contrato No. 329983 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCÁN, tal como consta en las pruebas del expediente.
Siendo así, se pudo evidenciar de las pruebas consignas de la pieza única de prueba (folios 129 al 215), en relación al Contrato Marco de Servicio, antes mencionado; así como de las resultas de la prueba informativa dirigida a PETROBOSCAN específicamente el contrato Marco de Servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A., y únicamente CLAM INSTALACIONES SA., de dicho contrato particularmente en el numeral 4 “Ejecución” el cual señala: “…El Contratista cumplirá con las reglamentaciones operacionales y con las políticas de PDVSA y con la Convención Colectiva del Trabajo, durante la vigencia de este contrato…” (Folio 93 de la pieza principal); de igual manera el numeral 4.9.1 señala: …“sueldos, salario, anticipos decretados por ley, seguros (incluyendo el seguro compensatorio de Trabajadores y Seguro de Responsabilidad Patronal), pagos de liquidación por terminación, vacaciones y todos lo beneficios de acuerdo con la ley aplicable y los contratos colectivos de Trabajo…”.(folio 94); así como el numeral 8.4 en “Aspectos Laborales” claramente se verifica que: “Todos los salarios, beneficios prestaciones, servicios, entre otros, que corresponda al personal de LA CONTRATISTA bajo este alcance estarán regidos por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN” (folio 119 y su vuelto de la pieza principal).
De las mismas pruebas se evidencia de los recibos de pago que al actor le fueron pagadas sus beneficios laborales de conformidad a dicha convención colectiva de la construcción, y de la descripción de cargo consignada en actas, así como también se verifica el cargo desempeñado por el actor (obrero) tal como se encuentra estipulado en la convención colectiva de la construcción, tal como fue señalado en el libelo de la demandada.
En ese sentido, si bien el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, se evidencia de las pruebas consignadas por ambas partes que las funciones desempeñadas por el actor, se efectuaron bajo las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que este Tribunal declara Improcedente la reclamación realizada por el actor en relación a la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, queda por determinar si le corresponden o no al actor los conceptos señalados en el escrito libelar, es decir, si existen diferencias entre lo pagado en la oferta real de pago signada bajo el No. VP01-S-2014-000200 y lo reclamado en la presente causa, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-
Ahora bien al haber quedado establecida tanto la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación de trabajo así como el motivo de la culminación de la relación de trabajo, esto es desde el 08/02/2012 hasta el 24/03/2014; por su parte quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, fue realizado mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000200, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2013-2015, pasa a verificar si existe alguna diferencia en el pago de dicho concepto. Así se decide.-
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado
Feb-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 99,10 6 594,63 594,63
Mar-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 99,10 6 594,63 1189,25
Abr-12 2326,80 77,56 21,54 17,24 99,10 6 594,63 1783,88
May-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 2527,16
Jun-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 3270,45
Jul-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 4013,73
Ago-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 4757,01
Sep-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 5500,30
Oct-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 6243,58
Nov-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 6986,86
Dic-12 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 7730,15
Ene-13 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 8473,43
Feb-13 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 9216,71
Mar-13 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 9960,00
Abr-13 2908,50 96,95 26,93 21,54 123,88 6 743,28 10703,28
May-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 11669,59
Jun-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 12635,89
Jul-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 13602,20
Ago-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 14568,51
Sep-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 15534,81
Oct-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 16501,12
Nov-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 17467,43
Dic-13 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 18433,73
Ene-14 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 19400,04
Feb-14 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 20366,35
Mar-14 3781,20 126,04 35,01 28,01 161,05 6 966,31 21.332,65
Dando un total por antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), y tomando los parámetros establecidos para el respectivo cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que arrojó la suma de Bs. 21.332,65. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000200, en la cual se le pagó la cantidad de Bs. 15.397,62; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de antigüedad, adeudándosele al actor la diferencia de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.935,03). Así se decide.-
Reclama el actor por el concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; la cantidad de Bs. 14.220,oo. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000200, en la cual se le pagó la cantidad de Bs. 8.822,80; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2013-2015, pasa a verificar si existe alguna diferencia en el pago de dicho concepto.
Período Días de vacaciones y Bono Vacacional Salario Diario Promedio Acumulado
febrero 2013 a marzo 2014 86,67 126,04 10.923,89
Total: 10.923,89
Siendo un total por vacaciones y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), dado que la prestación del servicio fue desde el 08/02/2012 hasta el 24/03/2014, se computa el ultimo año, para el calculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, lo que arroja la suma de Bs. 10.923,89. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000200, en la cual se le pagó la cantidad de Bs. 8.822,80; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de dicho concepto, adeudándosele al actor la diferencia de DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.101,09). Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de Preaviso, según lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente el actor no es beneficiario de la misma, sino de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y al haber quedado establecido que la relación laboral terminó por la culminación del contrato por obra determinada denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCAN No. 329983, por tal motivo es por lo que, se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se establece.-
Reclama el actor por el concepto de utilidades; la cantidad de Bs. 16.500,oo. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000200, en la cual se le pagó la cantidad de Bs. 5.020,96; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2013-2015, pasa a verificar si existe alguna diferencia en el pago de dicho concepto.
Período Días de Utilidades Salario Diario Promedio Acumulado
enero 2013 a marzo 2014 125,00 126,04 15755,00
Total: 15755,00
Siendo un total por Utilidades conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), dado que la prestación del servicio fue desde el 08/02/2012 hasta el 24/03/2014, se computa el ultimo año, para el calculo del beneficio de utilidades, lo que arroja la suma de Bs. 15.755,oo. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000200, en la cual se le pagó la cantidad de Bs. 5.020,96; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de dicho concepto, adeudándosele al actor la diferencia de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.734,04). Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de TEA, y tal como se indicó ut supra al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, tal como indica la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se llevó a efecto, al actor le era pagado el Beneficio de Alimentación establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a través de Sociedad Mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS (TEBCA), tal como consta de la prueba informativa que riela en las actas.
Ahora bien, de dicha prueba informativa (Folio 158 de la pieza principal) y de lo alegado por la patronal en la audiencia de juicio, se tiene que efectivamente se le debe al ciudadano actor el concepto reclamado, pero se verifica de dicha informativa que le fue pagado al actor el periodo comprendido desde junio hasta enero de 2014, adeudándole la patronal el mes de febrero de 2014 y 24 días del mes de marzo 2014, la cual se verifica del cuadro que continua, por tal motivo se declara PROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde al actor los días laborados multiplicados por el 1,50%, en base a la Unidad Tributaria vigente, es decir, 177 (en vista del incumplimiento de la patronal en cancelar dicho beneficio), cantidades que se especifican en el siguiente cuadro:
Período Días Laborados U.T 177 Acumulado
Feb-14 30 265,50 7.965,00
Mar-14 24 265,50 6.372,00
Total: 14.337,oo
Por lo que se tiene que se le adeuda al actor por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad total CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.337,oo). Así se decide.-
Por último, reclama el actor el concepto de Penalización por Mora, por el período del 25 de marzo de 2014 hasta el 10 de abril de 2014, fecha esta que les fue consignado parte de sus prestaciones sociales. Ahora bien, al verificar el expediente No. VP01-S-2014-000200 contentivo de la oferta real de pago se constata que dicho pago de prestaciones le fue consignado en fecha 21/04/2014, y al haber sido reconocido por en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada que se le deba dicho concepto; es por lo que se declara el mismo PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde al actor por dicho concepto del período del 25 de marzo de 2014 hasta el 21 de abril de 2014, es decir, 28 días por Bs. 126,04, lo que arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.529,12). Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.636,28) los cuales deben ser pagados al ciudadano actor DUBIS SEGUNDO MONTIEL GONZÁLEZ, por la demandada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.). Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – es decir 24/03/2014 –; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – el 03/12/2014 -, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DUBIS SEGUNDO MONTIEL GONZÁLEZ en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A. (CLAM INSTALACIONES, S.A.), a pagarle al ciudadano DUBIS SEGUNDO MONTIEL GONZÁLEZ, la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.636,28), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Angélica Fernández.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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