REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-S-2015-000088.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 14.136.889, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA; GUILLERMO ENRIQUE REINA; GUILLERMO RAFAEL REINA; GUILLERMO ALFREDO REINA; TRINA MORELLA HERNANDEZ; MORELLA REINA; JOSÉ HILDEMARO VALOR; MONICA REINA; LISMELY GARCIA; ENRIQUE CARMONA; LEVY CARROZ y EDIMAR PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 87.894; 115.141; 89.842; 5.105; 5.810; 146.095; 131.901; 152.393; 141.622; 108.101 y 108.143, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A; F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A; MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A; A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: DANIELA VEGA; MARGERYS RINCON; GLENNYS URDANETA; NATALIA ARISPE; MARÍA RAMIRE; ILDEGAR ARISPE; ROQUE ARISPE; LUISA RAMIREZ; ALBA MARTINEZ; KARINA PAZ, JESÚS QUINTERO, DAVID LUGO, KAREN SÁNCHEZ, LUIS PIRELA; ORLANDO OQUENDO; HUMBERTO RAMIREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.899; 84.340; 98.646; 170.692; 10.50; 23.413; 98.652; 81.656; 132.885; 145.650; 130.361; 224.366; 210.629; 142.942; 140.089; 116.958; respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por otros prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANGEL ALBERTO HUERTA VILLARREAL, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 13/02/2015 asignándole al asunto la numeración VP01-S-2015-000088, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda presentada, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 04/03/2015, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10/11/2015, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 19 de febrero de 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional suscrita por las abogadas en ejercicio KARINA PAZ y LUISA RAMIREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandadas, y por otra parte el ciudadano ANGEL HUERTA, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, mediante la cual la parte demandada, ofrece pagarle a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 382.197,20), en un cheque signado con el número 10327182, girado contra el Banco Provincial en la cuenta corriente No. 0108-0085-42-0100009793 de fecha 01/02/2016 a nombre del ciudadano actor ANGEL HUERTA, pago que fue aceptado en su totalidad por el demandante.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 16/02/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante ciudadano ANGEL HUERTA, quien estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, así como, la facultad de la representación judicial de las partes demandadas Sociedades Mercantiles FTC C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), INTER CONTAINER C.A (INCONCA) y PEDRO JOSE MARIN PARRA por parte de las abogadas en ejercicio KARINA PAZ y LUISA RAMIREZ, quienes obraban con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano ANGEL HUERTA, quien estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles FTC C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), INTER CONTAINER C.A (INCONCA) y PEDRO JOSE MARIN PARRA., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 382.197,20), el cual fue realizado en un PAGO ÚNICO en cheque número 10327182 de fecha 01/02/2016.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante el ciudadano ANGEL HUERTA, y las partes demandada Sociedades Mercantiles FTC C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A (OCCIADUANAS), INTER CONTAINER C.A (INCONCA) y PEDRO JOSE MARIN PARRA; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 382.197,20), para el ciudadano actor ANGEL HUERTA, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
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