REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2015-000881.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.550.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO ASCANIO SOLIS y RODOLFO HAYDE, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.802 y 30.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/11/2007, bajo el No. 31, Tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LEXY REGINA GONZÁLEZ; MARISOL RIVERO; LEONELA GONZÁLEZ; ANDREA RINCÓN; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 25.347; 79.906; 146.061 y 184.951.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 25/05/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 16/07/2015 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 02/11/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015. Luego en fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo; en fecha 13/01/2016, siendo la última en fecha 01/02/2016, fecha en la cual se difirió el dictamen al dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega haber comenzado a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04/12/2008, ejerciendo el cargo de vendedora, que la empresa demandada es distribuidor autorizada de los productos TUPPERWARE; que su labor consistía en hacer visita de casa en casa con catalogo en mano para buscar potenciales compradores de los productos TUPPERWARE; así como captar nuevos vendedores para la empresa. Que dicha labor la realizaba de lunes a viernes de cada semana en un horario de 8:00 a.m. extendiéndose en varias ocasiones hasta las 6:00 o 7:00 p.m., que en ocasiones laboraba los días sábado según la disponibilidad de tiempo de los potenciales compradores para finiquitar las ventas.
Alega que percibía salario mínimo, con los respectivos incrementos establecidos por el ejecutivo nacional en efectivo pero que no recibía recibos de pagos. Que debía usar uniforme el cual era una franela con el distintivo de la empresa demandada, el cual era dotado por la misma.
Que los días miércoles de casa semana realizaban reunión obligatoria de vendedores en la sede de la empresa demandada a partir de las 4:00 p.m.; que los días jueves de cada semana a partir de las 4:00 de la tarde debían de estar en la empresa reportando el monto de lo vendido y de igual manera informar si habían nuevos captados-vendedores; de igual manera se realizaba la solicitud de los productos vendidos en la actividad casa a casa; y los viernes les hacían las entregas de los productos solicitado, que tenia un lapso de 72 hora para realizar el deposito de los productos entregados.
Que desde el 10/06/2013 la presidenta de la empresa le informó que tenía que ser trasladada hacía la población del Mojan. Que las condiciones de trabajo iban hacer las mismas ganando salario mínimo y de igual manera iba a devengar el 5% de comisión por ventas, más un 5,88% sobre las ventas realizadas por los demás vendedores, sumando esto un 10,88% total de comisiones por ventas.
Que el 10/10/2014 estando en la empresa demandada fue despedida por parte de la Presidenta María Teresa Ríos Beltran, y desde eso no le han pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que por todo lo antes descritos es por lo que reclama los siguiente conceptos: Prestaciones Sociales la suma de Bs. 501.633,oo; Indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 501.633,oo; Vacaciones la suma de Bs. 299.586,37; Bono Vacacional reclama la suma de Bs. 34.835,62; que todos los montos suma la cantidad de Bs. 1.337.687,oo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó en la oportunidad legal correspondiente su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la instalación de la audiencia de juicio oral y publica fue celebrada el día 13 de enero de 2016, en la cual comparecieron las partes, fueron escuchados los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas testimoniales de ambas partes; siendo prolongada la misma para el día 01 de febrero de 2016, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que operó la confesión relativa por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), expuso sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio:
“(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. “
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”(Subrayado es del Tribunal).
Consecuente con lo anteriormente expuesto, este Sentenciador, pasa seguidamente a realizar el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así como también, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano CARLOS POCATERRA, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 26/01/2016, se dejó constancia de la comparecencia del referido testigo, procediéndose a evacuar la testimonial del mencionado ciudadano, el cual manifestó: conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana demandante. Que conoce de la existencia de la empresa demandada Distribuidora Brillo y Punto C.A., porque trabajó en dicha empresa. Que los días jueves y viernes atendía a la demandante así como a otras vendedoras, que los jueves recibía el reporte de venta y los vaciaba en el sistema y realizaba los pedidos de los productos que iba a vender; que los días viernes recibía los baucher de todos los pagos que le hacían de los productos. De las preguntas realizadas por la parte demandada el testigo manifestó no trabajar para la empresa demandada desde finales de la empresa de 2014. Que mientras trabajó en la empresa la demandante estaba allá. Que trabajó para la empresa demandada desde abril hasta finales de septiembre 2014. Que no sabe las causas por la cual dejó de trabajar la demandante. Que la demandante iba solo los días jueves y viernes a la empresa, que ella trabaja en El Mojan. Que los baucher iban depositados a la empresa Distribuidora Brillo y Punto C.A., pagando los productos que vendía. Que la demandante tenía otra vendedora en el Mojan. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Documentales:
- Promovió impresión fotográfica donde aparece junto a grupo de compañeras vendedoras exhibiendo franelas con el logo o distintivo de la demandada, folio 33. Al respecto, al no haber asistido la parte demandada a la continuación a la audiencia de juicio las mima queda como reconocido por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió impresión fotográfica de la inauguración agencia de Distribución Brillo y Punto, C.A., en el Mojan, folio 34. Al respecto, al no haber asistido la parte demandada a la continuación a la audiencia de juicio las mima queda como reconocido por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió transferencia bancaria por Bs. 138.448,oo; Bs. 118.547,oo; Bs. 43.311,oo; Bs. 95.565,oo; Bs. 80.197,oo; Bs. 25.566,oo; realizada por la ciudadana Irving García, de fechas 28/05/14; 25/06/14; 31/07/14; 25/08/14; 23/09/14; 24/10/14 a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo ordenando es GARCÍA BRICEÑO, IRV; folios del 35 al 40. Al respecto, al no haber asistido la parte demandada a la continuación a la audiencia de juicio las mima queda como reconocido por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba de Informe:
-Solicitó Oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento; a los fines de que informe a este despacho sobre el numero de cuenta 15135100, tipo de cuenta, nombre del titular y las transferencia realizadas en fechas 28/05/2014; 25/06/2014; 31/07/2014; 25/08/2014; 23/09/2014; 25/10/2014. Al respecto, en la audiencia de juicio de fecha 01/02/2016 la parte promovente desiste de dicha informativa, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito favorable:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 16/11/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Documentales:
- Promovió copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIAL LÍDER SUB REGIÓN GOAJIRA, C.A, de fecha 06/06/2013 inserta en el folio 10 al 16. La representación judicial de la parte actora reconoce dicha documental en virtud de ello, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia del contrato mercantil de arrendamiento de espacio físico celebrado entre la actora y la ciudadana Maria Soto como arrendadora, inserto en el folio 17 al 20. La representación judicial de la parte actora reconoce dicha documental en virtud de ello, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia relación de ventas de la sociedad mercantil COMERCIAL LÍDER C.A., propiedad de la actora de fecha 27/05/2014, en la cual se evidencia los socios comerciales, afiliados, inserto en el folio 21 y 22. La representación judicial de la parte actora reconoce dicha documental en virtud de ello, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia relación de despachos realizados por la sociedad mercantil DART DE VENEZUELA a la sociedad mercantil COMERCIAL LÍDER, C.A., inserto en el folio 23 al 27. La representación judicial de la parte la impugna por no estar firmado por la demandante. Al efecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió copia de órdenes de copias bajadas de la página de Web de la empresa TUPPERWARE, realizadas por la actora directamente a la empresa DART DE VENEZUELA C.A., así como facturas en copia al carbón desde mayo 2014 a septiembre 2014, comprados por la empresa demandada, inserto en el folio 28 al 87. La representación judicial de la parte actora las desconoce por ser prueba constituida por parte de la empresa demandada. Al efecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el número 042-2014-03-02270, solicitud de reclamo interpuesto por la demandante en contra de la demandada, ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, inserto en el folio 188 al 223. En relación a esta la misma fue reconocida por la parte actora. Al efecto, en vista que fue reconocida y en virtud de ser este un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia al carbón facturas emitidas por la demandada a la empresa propiedad de la actora COMERCIAL LÍDER, C.A., que del 17/01/2014 hasta 22/05/2014, inserto en el folio 224 al 228. En relación a este, en el mismo se evidencia el salario mensual devengado; el cargo desempeñado por la actora. Al respecto, la representación de la parte actora la desconoció en su contenido en virtud de ello, este tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió constancia de trabajo emitida por la empresa de la demandante COMERCIAL LÍDER SUB REGIÓN GOAJIRA, C.A, inserto en el folio 229. La representación judicial de la parte actora reconoce dicha documental en virtud de ello, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió material POP (catálogos), TUPPERWARE los cuales corren el la pieza de prueba marcada con la letra “B”. Al respecto, la representación de la parte actora la desconoció en su contenido en virtud de ello, este tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
3.- Prueba de Exhibición.
Solicitó al despacho ordene a la demandante, exhiba los reportes de ventas de la sociedad mercantil COMERCIAL LÍDER C.A; control de despachos No. 8940, 9025, 9085, 9171 y 9620 de la mercancía por la empresa propiedad de la actora; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas y por cuanto no se trata de documentos que por mandato legal debe tener el demandante; no aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba de Informe:
-Solicitó Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional de Occidente; a los fines de que informe a este despacho si la sociedad mercantil Distribuidora Brillo y Punto C.A., se encuentra registrada en ese organismo; si la ciudadana demandante se encuentra afiliada. Al respecto, en la audiencia de juicio de fecha 01/02/2016 la parte promovente desiste de dicha informativa, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.- Prueba de Inspección Judicial:
2.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la empresa demandada Distribuidora Brillo & Punto C.A., los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al efecto, la misma fue practicada el día 01/12/2014. De la referida inspección Judicial, se obtuvo la publicación de ventas de la empresa comercial LÍDER C.A., (código 753, de los periodos 06/01/2014 al 09/02/2014, y 10/02/2014 al 09/03/2014, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
6.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARELIS FUENMAYOR; CIBELES URDANETA; DIANA MONTIEL; NORELYS VÁZQUEZ y LILIA URDANETA, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 13/01/2016, se dejó constancia de la comparecencia de los referidos testigos, dejando constancia de la incomparecencia de la testimonial de los ciudadanos DIANA MONTIEL; NORELYS VÁZQUEZ y LILIA URDANETA declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Ahora bien, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana ARELIS FUENMAYOR, el cual manifestó: conocer a la empresa demandada y a la demandante. Que conoce de la empresa porque al igual que la demandante formaron unas empresas para comprar mercancía con la empresa marca TUPPERWARE. Que el precio que paga a la distribuidora es con un descuento del 30%, y no es el mismo al de venta al público. Que le compra a la empresa el material POP por ser este el material de trabajo; comprando folleto, revista. Que la forma de pedido se hace vía online, directamente a la pagina TUPPERWARE de Venezuela, y luego es despachada a su Sede. Que por la venta al mayor les trasfieren a su cuenta el dinero, por la empresa demandada, tanto su dinero como el de las aliadas. Que las aliadas son las comerciantes independientes y que trabajan como libre ejercicio, cada quien toma su propia decisión. Están afiliadas a TUPPERWARE a través de Distribuidora Brillo y Punto; que los despacho los realiza Dart de Venezuela. Que no utilizan uniformes. Que la compañía hace promociones de franelas y gorra pudiéndola utilizar cualquier persona. Que la línea de crédito que tiene es de 72 de horas de crédito. Que no esta obligada a asistir a las reuniones, para fijar precio aparece en los folletos. Que la demandante es propietaria de una empresa llamada COMERCIAL LÍDER. Que las ganancias por venta es del 32% de las ventas directa más el 10% por la venta que haga toda la empresa. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora la misma respondió; no factura mercancía. Que la empresa repartía diferentes modelos de franelas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana CIBELES URDANETA, la misma manifestó conocer a la empresa demandada por ser ella aliada comercial; y a la demandante porque también pertenece a las aliadas comercial de la empresa demandada. Que no cumple ningún horario de trabajo en la empresa demandada. Que no utiliza uniforme para realizar actividad comercial. Que no reciben salario lo que reciben son comisiones o ganancia por las ventas. Que compran la mercancía con el 32% de descuento y los productos salen con los precio de catalogo y que dichos precios vienen establecidos por la empresa Dart de Venezuela, que es TUPPERWARE. Que no asiste a la empresa a establecer precios. Que compran el material POP para realizar las ventas y hacer publicidad y conseguir nuevo clientes o aliadas para distribuir los productos. Que ella se reúne con las aliadas en cualquier sitio público o en casa de algunas de las aliadas. Que los productos a vender son los productos TUPPERWARE. Que la demandante igualmente vendía productos TUPPERWARE. Que con respecto a las comisión, es de las ventas que hacen las aliadas le quedan un 5% por ventas. Que esa comisión las depositas a los distribuidores y los distribuidores a los aliados comerciales. De las preguntas realizadas por el juez la testigo manifestó tener 11 años vendiendo productos TUPPERWARE. Que conoce a la demandante desde hace 5 años. Que la demandante tiene una empresa constituida. Que en las zonas foráneas es difícil el acceso el aliado comercial que es Distribuidora Brillo y Punto c.a., llevar los productos en cuestión de transporte entre otras: que ella como empresaria en el mojan constituye su registro para que la mercancía le llegue directamente y así poder distribuir a todas las aliadas. Que por esa razón se constituyen en las zonas foráneas constituir las empresas. Que en el caso de la demandante fue de propia voluntad constituir la empresa en la zona foránea. Que no sabe el motivo por el cual dejó de trabajar con la empresa demandada. Que las aliadas o comerciante y ella como empresaria y aliada. Que a la demandante la llamaban empresaria distrital porque tenía una oficina. Que ella no tiene oficina ni establecimiento. Que las comerciante afiliadas tienen un código que es su numero de cedula y que de todas las ventas que ellas realiza recibe una ganancia del 5%. Que las venta se les paga a las empresa demandada. Que en el caso de la demandante le depositaban todo lo que generaba su oficina y ella le hacia el pago a cada empresario que tenia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Pública el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO, quien manifestó: haber comenzado a trabajar en diciembre de 2008, que por medio de una señora quien le informó que estaban buscando personal, la cual llegó a la empresa llenó la planilla, entregó resumen curricular, de allí le dijeron que iba a empezar a trabajar vendiendo solo productos de la empresa, que iba ganar salario mínimo, de lunes a viernes. Que tenía que llegar todos los días en la mañana a presentarse en la oficina ubicada en la Av. 15 con calle 70 diagonal al Hotel Delicias. Que la señora Maria Teresa Ríos le decía la zona las cuales tenía que visitar. Que en ocasiones se reunían un día específico y le informaban el precio, la cantidad del producto; si el producto cambio de color, que si se agotaba si cambiaba el precio. Que los jueves llevaban un reporte de lo que se había encargado, que después realizaba un reporte de venta y se lo entregaba al señor Carlos Pocaterra quien era quien la atendía todos lo jueves. Que los viernes llevaba un reporte de los baucher de los productos que había vendido. Que la Distribuidora le daba las bolsas con los productos y las facturas y después eran entregadas, que con los baucher hacia el reporte de lo que la gente había pagado. Que eso le realizó durante 3 años hasta junio de 2013; que la señora Maria Teresa le propuso que si quería ser promotora o supervisora en El Mojan, que le iba a buscar la oficina donde iban a laborar, pero que tenia que buscar gente que vendiera en El Mojan. Que iba a realizar lo mismo que venía realizando acá en Maracaibo, pero en El Mojan. Que se pusieron de acuerdo fueron a El Mojan ubicaron la zona, buscaron la oficina y la señora Maria Teresa dio la aprobación. Que arrendó el local y le dijo las especificaciones de cómo lo quería. Que le iban a pagar el mismo salario mínimo más el 5% de las ventas que realizara la demandante más el 5% que iba hacer la gente que iba a buscar en El Mojan para que realizaran las ventas de los productos. Que de igual manera trabaja de lunes a viernes, abriendo la oficina desde las 8:00 a.m. que la Señora María Teresa Ríos fue quien le sugirió que abriera la oficina en El Mojan, que le preguntó si estaba de acuerdo y le manifestó que si estaba de acuerdo, pero que tenia que registrar una empresa por ser un requisito indispensable porque si no, no podía seguir trabajando. Que buscó al abogado de la empresa para que le realizara los papeles. Que con esa empresa nunca realizó con la empresa ni pago de impuesto, ni nada relacionado. Que trabajó con la empresa hasta el 10 de octubre de 2014, cuando la señora María le informó que ya no podía seguir trabajando, que la gente que estaba allá (El Mojan) no la iba a seguir atendiendo, que tenia que dirigirse automáticamente a la empresa. Que de igual manera tenia que dirigirse jueves y viernes a realizar los pedidos, y llevar los baucher de la lo que la gente pagaba en mercancía. Que la oficina sigue funcionando en El Mojan, que la encargada del negocio es la yerna de la señora María Teresa; funcionando con la misma gente que captó, que la despidieron a ella y le dieron el puesto de trabajo a su yerna. Que la dueña del centro comercial la encargada de cobrar llamaba era la señora María Teresa. Que suscribió el contrato de arrendamiento porque la señora María no tenía tiempo para realizar esas diligencias. Que la forma de pago era por transferencia, el cual era sueldo mínimo más comisión y lo hacían mensualmente entre el 22 y 23 de cada mes. Que independientemente de las ventas siempre cobraba sueldo mínimo. Que mientras trabajo acá en Maracaibo devengó sueldo mínimo pero que cuando se mudó a El Mojan era más del sueldo mínimo con las comisiones. Que el proceso de venta, primero le dan instrucción y la dirección ya sea el lunes el Martes a las 8:00 a.m., que a donde van vender de casa en casa a ofrecer los productos, que de lo que la gente pide del catalogo se hace un reporte de los productos solicitados que después de que llegan los productos los mismos se entregan a la gente que estas pagan en el banco a la Distribuidora Brillo y Punto; que con el baucher se hace un reporte y se le lleva la Distribuidora, para que revisen lo que se vendió y el pago de los vendido. Que la manera de vender es mostrar los catálogos y la gente escoge los productos. Que el cliente después que se entrega el producto es el que va al banco a pagar el producto y después con los baucher de deposito realiza el reporte y lo entrega a la empresa. Que si el cliente no quiere pagar la demandante se encarga de cobrar las veces que sea necesaria si después de eso no paga la empresa le envía una persona a cobrarle. Que en el tiempo que trabajo nunca disfrutó del periodo vacacional. En relación a la declaración de parte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Primeramente es importante señalar la incomparecencia d a la continuación de la audiencia de la parte demandada, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO C.A., por la no comparecencia a continuación a la audiencia de juicio oral y publica de fecha 01/02/2016, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO y la empresa demandada DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., teniendo como cierto la prestación y el tiempo del servicio prestado por la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO para la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., es decir, que se inició el día 04 de diciembre de 2008 y culminó por despido injustificado el día 10 de octubre de 2014, y cuyo salario básico era de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
En lo que respecta al salario devengado por la actora en el libelo de la demanda, está manifestó devengar salario mínimo nacional, mas comisiones en el tiempo de duración de la relación laboral; en virtud de que era carga probatoria de la parte actora demostrar el pago de las comisiones recibidas por ventas por parte de la demandada, por ser estas cantidades excedentes a las legales, la misma no lo logró demostrar; así pues, se tiene que de las pruebas aportadas por las partes, no se encontró ningún medio probatorio en la cual pudiera demostrar el pago de las comisiones que reclama por ventas; por tal razón, considera este Juzgador que al no haber ningún elemento probatorio, que llevara a la convicción de este Juzgador que la ciudadana YANDRI MALDONADO, devengara comisiones por ventas; se tiene como cierto que el salario devengado por la ciudadana actora fue el salario mínimo nacional, en virtud de ello se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la demandante, el motivo de la culminación de la relación laboral, y el cargo desempeñado, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• YANDRI CAROLINA MALDONADO ROMERO
Fecha de Inicio: 04/12/2008
Fecha de Culminación: 10/10/2014
Tiempo de servicio: 05 años, 10 meses y 06 días.
Salario básico diario: Bs. 141,73
Salario integral diario: Bs. 160,23
1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 10/10/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic Bono Vac. Alic. de Utilidades Salario Integral Días Acreditados Total Prestaciones Total Acumulado
Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00 0,00
Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00 0,00
Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00 0,00
Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 141,35
Abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 282,69
May-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 438,17
Jun-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 593,65
Jul-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 749,13
Ago-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 904,61
Sep-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1075,71
Oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1246,82
Nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10 1417,92
Dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1589,47
Ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1761,02
Feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 1932,58
Mar-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2104,13
Abr-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55 2275,68
May-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71 2464,39
Jun-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71 2653,10
Jul-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71 2841,80
Ago-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71 3030,51
Sep-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3247,52
Oct-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3464,54
Nov-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01 3681,55
Dic-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 7 304,61 3986,16
Ene-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 4203,74
Feb-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 4421,32
Mar-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 4638,91
Abr-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 4856,49
May-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22 5106,70
Jun-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22 5356,92
Jul-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22 5607,14
Ago-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22 5857,35
Sep-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 6132,59
Oct-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 6407,83
Nov-11 1548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 6683,07
Dic-11 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 9 496,72 7179,78
Ene-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 7455,74
Feb-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 7731,69
Mar-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 8007,65
Abr-12 1548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 8283,60
May-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50 9285,10
Jun-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 9285,10
Jul-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 9285,10
Ago-12 1780,44 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50 10286,59
Sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00 10286,59
Oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00 10286,59
Nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73 11438,32
Dic-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 6 461,83 11900,15
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 11900,15
Feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57 13054,73
Mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 13054,73
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00 13054,73
May-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49 14440,21
Jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00 14440,21
Jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00 14440,21
Ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49 15825,70
Sep-13 2702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00 15825,70
Oct-13 2702,72 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00 15825,70
Nov-13 2972,97 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,42 17502,12
Dic-13 2972,97 99,10 4,68 8,26 112,04 8 896,30 18398,42
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00 18398,42
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,63 20247,05
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00 20247,05
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00 20247,05
May-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2403,44 22650,48
Jun-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00 22650,48
Jul-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00 22650,48
Ago-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2403,44 25053,92
Sep-14 4251,78 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00 25.053,92
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 04/12/2008 al 10/10/2014, le corresponde ciento ochenta (180) días; por los cinco (05) años, diez (10) meses y seis (06) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 160,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.841,404.-
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 25.053,92, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al cálculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 28.841,40; por tal motivo al ser mayor la cifra arrojada por el literal c), es decir, Bs. 28.841,40, es por lo que se condena a la demandada a pagar esta última cantidad a la ciudadana actora YANDRI CAROLINA MALDONADO por el mencionado concepto. Así se decide.-
2.- En relación al concepto de Indemnización por despido, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio (01/02/2016) y la no haber podido desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar; es por lo que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana actora la suma de Bs. 28.841,40, por el concepto de Indemnización por despido. Así se Establece.-
3.- En relación al concepto Vacaciones y Vacaciones fraccionas correspondiente al periodo 04/12/2008 al 10/10/2014, calculado según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y visto que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto es por lo que le corresponde a la parte demandante por dicho periodo; 115,83 días a un salario normal de Bs. 141,73 dando como resultado la cantidad de Bs. 14.409,22, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se Establece.-
Periodo Días de Vacaciones Salario Normal Total
04/12/2008 03/12/2009 15 141,73 2125,95
04/12/2009 03/12/2010 16 141,73 2267,68
04/12/2010 03/12/2011 17 141,73 2409,41
04/12/2011 03/12/2012 18 141,73 2551,14
04/12/2012 03/12/2013 19 141,73 2692,87
04/12/2013 10/10/2014 16,67 141,73 2362,17
Total de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 14.409,22
4.- En relación al concepto Bono Vacacional Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y visto que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto es por lo que le corresponde a la parte demandante; 14.17 días a un salario normal de Bs. 141,73 dando como resultado la cantidad de Bs. 2.007,84, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se Establece.-
Periodo Días de Bono Vac. Salario Normal Total
04/12/2013 10/10/2014 14,17 141,73 2.007,84
Que los conceptos antes descritos dan como la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.099,86), monto este que se condena a pagar a la demandada a la ciudadana actora YANDRI CAROLINA MALDONADO. Así se establece.-
En relación al concepto de Intereses Sobre Prestación De Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral – es decir -10 de octubre de 2014-; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda - el 01 de julio 2015 -, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YANDRI CAROLINA MALDONADO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRILLO Y PUNTO, C.A., a pagar a la ciudadana YANDRY CAROLINA MALDONADO ROMERO, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.099,86), por las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
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