REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2013-001611.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.827.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JACKELINE BLANCO; ADRIANA SÁNCHEZ; KARIN AGUILAR; JUDITH ORTIZ; MARÍA RENDÓN; ODALIS CORCHO; KAREN RODRÍGUEZ; YETSY URRIBARRI; ANA RODRÍGUEZ; BENITO VALECILLOS; EDELYS ROMERO; ARLY PÉREZ; CARLOS DEL PINO; LUÍS PEROZO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 114.708; 98.061; 109.506; 116.519; 103.094; 105.871; 123.750; 105.484; 51.965; 96.874; 112.536; 105.261; 126.431; 120.633; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al MINISTERIO POPULAR PARA LA CIENCIA, Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, regido por la vigente Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.398, Extraordinaria, de fecha 26/08/1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JIMMY IBARRA; LUZMARINA OCHOA; MARY GAMBOA; BEATRIZ LOZANO; GLADYS DEL CARMEN RANGEL; YOLYS LUCART; LISETH DUARTE; YAICI GONZÁLEZ; MARÍA PARRA; ÁNGEL CASTILLO; ESTEFANÍA MENDOZA; MAYERLING GUERRERO; NEIDYS GÓMEZ; HELIAJNIS SALAZAR y JUAN RIVERA; abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 34.367; 34.460; 43.841; 57.882; 65.742; 88.274; 90.903; 93.687; 109.577; 116.762; 123.027; 126.447; 127.300; 133.090 y 151.228; respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 09 de octubre de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 29/06/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2015. Luego en fecha 10/07/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, el 23/11/2015 siendo prolongada y efectuada la ultima en fecha 27/01/2016 fecha esta en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que en fecha 12/09/2001, comenzó a prestar servicios, personales, directo y subordinados para la hoy demandada, desempeñando el cargo de “Repartidor Postal Telegráfico”, teniendo como funciones repartidor de correspondencia, manejando diariamente de 8 a 9 kilogramos de correspondencia, realizando la ruta de manera peatonal; que utiliza un bolso para colocar la correspondencia cargado en el cuello para llevar el peso de la misma o del correo, realizando la actividad de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00p.m, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 850,oo, que tiene trabajando para la demandada un periodo de 8 años, 8 meses y 29 días.
Alega que en el mes de octubre de 2009, se le manifestó la patología caracterizada como dolor lumbar, estando varios meses suspendido, y después de haber sido evaluado le diagnosticaron discopatía cervical y toraco lumbar lumbociática.
Alega haber acudido en el mes de febrero de 2010 por ante el INPSASEL a los fines de la declaración y solicitud de investigación de enfermedad ocupacional, ya que el patrono nunca lo realizó. Que después de que le realizaran las evaluaciones correspondientes se le determinó que tenía Discopatía Lumbosacra L1/L2, L4-L5 y L5-S1.
Que en fecha 15/09/2011 el Dr. Raniero Silva certificó que se trataba de una Discopatía Lumbosacra L1-L2, L4-L5 y L5-S1; abombamiento Discal L4-L5 código CIE 10: M51.1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de carga de peso, postura forzadas de flexión de la columna lumbar, bipedestación prolongada.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que reclama, la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del empleador que acarreó una Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 262.267,20; asimismo reclama Indemnización Por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1.185 y 1193 del Código Civil; la suma de Bs. 80.000,oo.
Que los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 342.267,20, suma esta que le reclama al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Que reclama los interese moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Indexación establecida por el Banco Central de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que el reclamado INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al MINISTERIO POPULAR PARA LA CIENCIA, Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden, ello en cuanto le sean aplicables al accionado, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley le atribuye con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena este jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, están dirigidos a determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante o, en cualquier caso, las causas del agravamiento de la patología sufrida por él; la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor del numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo peticionado con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral. Así se establece.-
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Pruebas Documentales:
- Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IE-10-0617, emitido por el INPSASEL, el cual ratifica que sufrió enfermedad Ocupacional, inserta en los folios del 05 al 136. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B” copia de constancia Médicas expedidas por el I.V.S.S., inserto en los folios 137 al 178. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “C” copia de constancia de informe médicos expedidas por la Unidad de Radiología y Ultrasonido Venezolana de Salud Integral, inserta en los folios 179 al 188. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia de constancia médicas expedidas por la Misión Barrio a Dentro, inserta en los folios 189 al 203. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia de constancia médicas expedidas por el Naturópata Quiropráctico, inserta en los folios 203 al 237. La representación Judicial de la parte demandada reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición:
Solicitó se ordenara al Instituto Postal Telegráfico exhibiera constancia escrita de la notificación de Riesgo; constancia escrita de entrega de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo, debidamente firmada por el actor, el objeto de la misma es demostrar que la demandada no cumplió con la normativa de la LOPCYMAT. Al respeto la parte demandada informó al Tribunal que las mismas reposan en el expediente, en su escrito de promoción de pruebas. Razon por la cual se le otorgan valor probatorio. Asi se estable.-
3.- Prueba de Informe:
Solicitó se oficiara al Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines que informe a éste Tribunal si el actor posee historia médica, y si las constancias médicas consignadas en el expediente fueron emitidas por dicho ente. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio (27/01/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al Unidad de Radiología y Ultrasonido Venezolano de Salud Integral, a los fines que informe a éste Tribunal si los informes médicos consignados en el expediente fueron emitidos por dicho centro de salud. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio (27/01/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- Prueba de Experticia:
En relación a esta el Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de prueba de fecha 10/07/2015. Así se estable.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas Documentales:
- Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del expediente de INPSASEL ZUL-47-IE-10-0617, inserto en el folio 240 al 371. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B” carta de trabajo del demandante inserta en el folio 372, en la que se refleja el salario actual. La representación Judicial de la parte actora reconoció la misma. Al efecto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las resultas de los medios probatorios y del debate protagonizado por las partes en la Audiencia de Juicio, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, es necesario señalar que en virtud de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada de autos, así como de las observaciones realizadas por su Apoderado Judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en cuestión, deben entenderse como contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, antes este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante y, en cualquier caso las causas de su agravamiento. Así entonces, siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por el demandante es producto del trabajo que él desempeñaba. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo del actor manifiesta que su función primordial en el cargo era “repartir correspondencia, con un bolso colgado en el cuello con un peso de 8 a 9 kilogramos”.
Así las cosas, tenemos que la denominación del cargo ejecutado por el demandante es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por éste es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que quedó suficientemente evidenciado en las actas, que las labores ejercidas por la reclamante en el ejercicio de sus funciones eran de “repartir correspondencia, con un bolso colgado en el cuello con un peso de 8 a 9 kilogramos”.
También riela en las actas, formal Certificación No. 0515-2011 de fecha 15/09/2011 (folios 34 y 35 pieza única de pruebas), en las que se describen las actividades realizadas por el accionante, esto es, bipedestación y deambulación dinámica (4 a 5 horas en el día), flexo-extensión de brazos, piernas, rotación del tronco, actividad repetitiva, cargas de peso, todo ello con diagnóstico de Discopatía Lumbosacra L1-L2, L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5. Más aún, se concluye que dicha patología antes descrita constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo en el que el demandante se encontraba obligado a laborar. De otro lado, se tiene que no consta en las actas que la accionada haya demostrado haberle realizado oportunamente el respectivo examen pre-empleo al reclamante.
De seguidas, tenemos que corre igualmente inserto a las actas procesales Expediente Administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-10-0617, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignado tanto por la parte actora y demandada en el acerco probatorio inserto en el folio del 05 al 136 de la pieza única de prueba (actora) y del folio 240 al 371 (demandada); la cual confirma la certificación de origen Ocupacional 0515-2011 de fecha 15/09/2011, del ciudadano actor emitida por el especialista en salud Ocupacional ciudadano Mgs. Raniero Silva adscrito a la Unidad de Salud Laboral de la (DIRASET), en la que el actor presenta Discopatía Lumbosacra L1-L2, L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Ahora bien, el actor en vista de la certificación realizada por el ciudadano Mgs. Raniero Silva es por lo que reclama la Indemnización correspondientes al daño causado por la enfermedad ocupacional que padece y por tal razón solicita el pago de las mismas.
Así pues, no le quedan dudas a este Tribunal, que la patología padecida por la demandante, se corresponde con una Discopatía Lumbosacra L1-L2, L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1), la cual es considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, todo lo cual le genera al reclamante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.-
Decidido lo anterior, se pasa a determinar la declaratoria de procedencia o no, de la condenatoria de la indemnización reclamada d conformidad con lo establecido en artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, tenemos que el artículo 70 citado es del tenor de lo siguiente:
“se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud. (…)” (Resaltado del Tribunal)
En atención a la citada norma, se tiene que como quiera que consta en las actas el agravamiento de la enfermedad padecida por la reclamante (agravada con ocasión del trabajo), es por lo que este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, del expediente administrativo, la funcionaria Ellen Troconis representante de la Institución dejó constancia de la Gestión en material de Seguridad y Salud Laboral; que la empresa demandada no posee un comité de Seguridad y Salud Laboral, tenemos que no consta de marras, el cumplimiento de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De igual manera se constató que la empresa demandada no realizó el examen pre-empleo al trabajador; así mismo que esta no suministró el equipo de protección personal al demandante; que no impartió información en materia de seguridad y salud laboral.
También quedó evidenciado que el accionante estuvo trabajando y sometido a condiciones disergonómicas, tal como se evidencia del expediente administrativo consignado como medio probatorio por ambas partes en la presente causa, tales como: cargar, trasladar peso aproximados de 8 a 9 kilogramos de forma diaria en un lapso de 5 horas aproximadamente; exigencia postural: Bipedestación dinámica (caminar) de 4 a 5 horas en el día, movimientos de flexo extensión de brazos, piernas Rotación del Tronco; la actividad es repetitivamente lapso comprendido de 4 a5 horas, que debe el trabajador caminar por un Área Perimetral o de su sector o ruta repartir; cargando/trasladando pesos que oscilan entre 8 y 9kilogramos aproximadamente (folio , siendo que todo ello lo realizaba habitualmente al momento de efectuar sus funciones como repartidor de correspondencia (cartero).
Así las cosas, se reitera, que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente el demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo, esto como consecuencia de haber sido sometido a laborar en condiciones disergonómicas. Así se establece.-
Establecido lo que antecede puede inferirse que la reclamación del demandante, encuentra su fundamento legal en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente en el contexto de la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 3ero.) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o empleadora, éste estara obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión, equivalente a:
(…)
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por dias continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”
Así las cosas y como quiera que quedó suficientemente demostrado en las actas, que el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor (con ocasión de su trabajo), es el resultado de haber laborado en circunstancias inseguras, esto es, en un escenario disergonómico, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.-
Por otro lado y resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en virtud de que no consta en las actas, documental en la que se evidencie el porcentaje de la Discapacidad Total y Permanente que padece la accionante, es por lo que este Tribunal, de conformidad con leo establecido en el artículo 130 numeral 3, y en aplicación en el marco del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la demandada al pago al actor de cuatro y medio (4,5) años que multiplicados por 360 días del año da como resultado un total de 1.620 días por el salario básico diario de Bs. 121,42, ello según lo establecido en el numeral 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por lo que le corresponde al demandante por lo peticionado en este particular, cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.700,40), monto que se condena a la demandada a pagarle al ciudadano actor JOSÉ GREGORIO FERRER FERRER. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER FERRER, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Así entonces, en relación a la indemnización reclamada por Daño Moral con fundamento en lo dispuesto el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2015, incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la empresa demandada Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
“En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral , no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara”. (Subrayado es del tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2015, incoada por el ciudadano MARÍA VIRGINIA SÁNCHEZ APONTE contra la empresa demandada Sociedad mercantil PLASTINAC, S.A.
“1) Responsabilidad objetiva (daño moral) constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).
En tal sentido, cursa certificación expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que certificó a favor de la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por padecer de “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, Códigos CIE-10: 50.9 y G56.2”, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Asimismo, cursa certificación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que certificó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%).
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó a la parte actora, un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo habitual equivalente al 67%, porcentaje que en opinión de la Sala permite al actor realizar otras actividades, a fin de mantener una posición social y económica dentro de su entorno. En otro orden, no consta conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.
En lo concerniente al grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25) mensuales. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse de una Operaria de Máquina en la actividad de la decoración, se considera que tiene una condición económica modesta.
Asimismo, atendiendo al objeto social de la empresa, que es la manufactura de toda clase de artículos de plástico y derivados, así como la compra, venta y representación de las materias primas, productos, artículos afines y conexos del ramo, hace presumir a esta Sala que la demandada tiene solvencia económica, para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, esta Sala considera justo y equitativo ordenar a la demandada Plastinac, S.A., pagar a la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral”.
Del mismo modo se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/05/2014, incoada por los ciudadanos ENGELBERT JOSÉ MORILLO RUIZ y RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ VALERA contra la empresa demandada Sociedad mercantil APELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA),
“Finalmente, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que ambos trabajadores al padecer patologías similares, les fue declarada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades limitando sus posibilidades de empleo, además de sufrir la sintomatología propia de estas patologías que se caracteriza por exponer a quien las padece a fuertes dolores físicos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción de las enfermedades de los trabajadores a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado.
c) La conducta de la víctima: Tampoco se evidenció que los accionantes hayan desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible a los mismos.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que los trabajadores se encuentran en una etapa productiva, pues para la fecha actual, según se desprende de autos se estima que cuentan con 41 años en el caso de Engelbert Morillo y 36 años en el caso de Rafael González.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencian en este caso.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa consolidada como una de las principales productoras de papel tissue o higiénico en Venezuela.
En consecuencia, esta Sala por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad requerida por los actores en su libelo de demanda equivalente en la actualidad a cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) para cada uno de los trabajadores, como indemnización por concepto de daño moral.
En suma, visto que esta Sala únicamente consideró procedente la indemnización del daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional padecida por los actores, la demanda será declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la corrección monetaria del daño moral condenado, ésta deberá efectuarse en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”.
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad ec
onómica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado del expediente administrativo que la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era empleado y con un nivel de instrucción primaria.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notorio que la demandada es una empresa estadal, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo). Así se establece.-
Se ordena la indexación por el daño moral, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que: la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, ello desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, esto desde la fecha de la notificación del demandado y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de forzosamente debe declarar improcedente la reclamación de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER FERRER contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al MINISTERIO POPULAR PARA LA CIENCIA, Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, a pagarle al ciudadano actor JOSÉ GREGORIO FERRER FERRER, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 226.700,40) por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- El Secretario,
El Secretario,
Abg. Joan Pault Andrade.
EB/JP/mb.-
|