ASUNTO: VP01-O-2016-000004.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
205º y 156º
Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2016 por las profesionales del Derecho TAYDEE ROMERO CASANOVA y MARÍA EUGENIA ANNIA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 76.973 y 40.873, en representación de la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la cual se produjeron actos en torno o en palabras de la parte actora, con ocasión a la “Solicitud de Protección a la Fuente de Trabajo” así como de “cierre ilegal”, procedimiento este último del cual emanó Providencia Administrativa Nro.01/15 de fecha 29/09/2015, expediente 042-2015-15-00005; acción a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, solicitándose revocatoria de actos efectuados por la señalada Inspectoría y nulidad de actuaciones, a los efectos de restituir alegada situación jurídica infringida a la parte actora. Asimismo, se solicita mediada cautelar innominada de suspensión de efectos. (F. 19 y 20).
Ahora bien, vista la presente querella de Amparo Constitucional, y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma patronal, y en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en virtud de esgrimidas actuaciones de las que se afirma se produjo o se violentaron o negaron derechos constitucionales, en la tramitación de procedimientos administrativos “con ocasión a la instancia de protección de la fuente de trabajo y al cierre ilegal” (F.20), denunciándose conculcamiento del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, haciendo referencia central a incompetencia de la Inspectoría del Trabajo así como a otras denuncias puntuales, referidas a temor inminente o amenaza de daño en el proceso productivo y el proceso social trabajo que desarrolla la accionante en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y por ende la soberanía económica de la nación, así como temor de cumplimiento imperativo de Providencia Administrativa Nro..01/15 de fecha 29/09/2015, que a sus vez –según afirma- le producen temor de eventual ocupación e incluso privación de libertad. Amparo acompañado de solicitud de medida cautelar.
De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral; y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, de la revisión del escrito contentivo del amparo solicitado, así como de los documentos acompañados al mismo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto de los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referidos a la “Protección del proceso social de trabajo”, y a “Protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo”, y argumentando la parte actora que el amparo es la vía eficaz por su celeridad y en todo caso por no requerir cumplimiento de los actos denunciados como viciados de nulidad, cumplimiento que no se requiere en los casos de Amparo Constitucional, toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).
Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes.
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como incoada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede “DR. LUIS HÓMEZ”, en Maracaibo, Estado Zulia, y así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Visto y analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por las profesionales del Derecho TAYDEE ROMERO CASANOVA y MARÍA EUGENIA ANNIA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 76.973 y 40.873, en representación de la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la cual se produjeron actos en torno o en palabras de la parte actora, con ocasión a la “Solicitud de Protección a la Fuente de Trabajo” así como de “cierre ilegal”, procedimiento este último del cual emanó Providencia Administrativa Nro.01/15 de fecha 29/09/2015, expediente 042-2015-15-00005; acción a través de la cual se pretende la declaratoria Con Lugar del Amparo, solicitándose revocatoria de actos efectuados por la señalada Inspectoría y nulidad de actuaciones en los siguientes términos:
“PRIMERO: REVOQUE los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, en fechas; 1) 09-09-2015 (Acta de Audiencia, 2) 10-09-2015 (Auto de admisión y apertura), 3. 29-09-2015 (Providencia Administrativa identificada N°.01/15), 4) 14-02-2015 (acta de notificación y ejecución de la Providencia N°.01/15), 5) 13-01-2016 (Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia N°.01/15), 6) y 21-01-2016 (auto de propuesta de sanción) y de todas aquellas actuaciones a que hubiere lugar, con ocasión al írrito e ilegal procedimiento de cierre ilegal, contenido en el expediente N°.042-2015-15-00005 y de todos aquellos que se hayan abierto, derivados del citado procedimiento de cierre ilegal, antes identificado.
SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en los procedimientos administrativos y de estos mismos, llevados por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, con ocasión a la instancia de protección de la fuente de trabajo y al cierre ilegal; por haber sido practicados por autoridad manifiestamente incompetente, al invadir y usurpar las potestades otorgadas y las funciones propias del Despacho Ministerial competente en la materia y de los órganos judiciales, siendo nulos en toda forma de derecho habida y no surtiendo efecto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (F. 19 y 20)
Ahora bien la petición de Amparo, que como se ha indicado ut supra, es acompañado de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y en efecto solicitó:
“DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la citada providencia administrativa identificada 01/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, en fecha 29-09-2015, así como ordene o dicte cualquier otra medida a la consideración de su experto arbitrio, con el objeto de evitar se sigan ocasionando daños, que pudieran ser irreparables, en detrimento de mi poderdante y sus representantes patronales.” (F.20)
Así, se trata de Amparo Constitucional, en donde afirma una presunta violación de derechos constitucionales, y en el cual peticionan una medida cautelar innominada o atípica.
Oportuno es acotar que con relación a la solución procesal de las peticiones planteadas en sede constitucional, el legislador en amparo ordena la aplicación supletoria de las normas adjetivas del ordenamiento jurídico (art. 48 de LODASDC).
En atención a la medida cautelar innominada precedentemente singularizada, este Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional, observa que, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.
(…Omissis…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
Respecto de los requisitos de las medidas cautelares caben las siguientes precisiones de doctrina procesal: La procedencia de las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, está determinada, por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior, no obstante ello, y adicionado a tales requisitos, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, su sustento también está determinado en el temor manifiesto de que hechos del ‘actor’ causen a la ‘demandada’ lesiones graves o de difícil reparación y esto consiste el “mayor riesgo”, el cual es definido por el periculum in damni.
En tal sentido, se desprende tanto de las normas adjetivas supra transcritas, así como de la decisión antes citada, que como regla general a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.
A la par no está de más señalar que bajo el esquema de las presunción del buen derecho y el peligro en la mora, basta que falte alguno de ellos para que resulte inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de ley.
Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)
No obstante los requisitos de procedencia antes descritos, necesarios para el decreto de una medida cautelar innominada como lo constituye el caso facti-especie, dada la naturaleza extraordinaria de carácter constitucional, a la cual se contrae el caso sometido a la consideración por este Tribunal, se hace pertinente invocar la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al decreto de medidas en amparo, contenido en decisión No. 156, de fecha: 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A. en amparo, expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
“….A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solícita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado: mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, NO NECESITA QUE EL PETICIONANTE DE LA MISMA LE PRUEBE LOS DOS EXTREMOS SEÑALADOS CON ANTELACIÓN EN ESTE FALLO, NI EL TEMOR FUNDADO DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR A LA OTRA LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, YA QUE ESE TEMOR O EL DAÑO YA CAUSADO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACCIONANTE ES LA CAUSA DEL AMPARO, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Las mayúsculas, negritas y el subrayado son de este Jurisdicente.)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más, no exigiendo probanza plena de los extremos cautelares, pero sin que ello signifique la inexistencia de ellos y es por lo que se afirma que para la resolución de las peticiones cautelare el Sentenciador ha de utilizar para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente
Como fundamentos de la petición cautelar, la parte actora señala que “vista la inminente amenaza de daño, por demás irreparable e irreversible, que pesa sobre mi mandante SERVIPORK, C.A. y sus representantes, que configura la notificación y ejecución, así como la ejecución forzosa de la irrita, ilegal y nula en toda forma de derecho habida providencia administrativa distinguida N°.01/15 proferida el día veintinueve (29) de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” en Maracaibo, mediante las actas de fecha 14-12-2015 y 13-01-2015, donde la arbitraria actuación de la Administración Laboral demuestran la inminente amenaza de ilegitima privación de libertad de los representantes de mi poderdante y de ocupación de la entidad laboral, ubicada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, la cual se encuentra operativa y en un caso 100% de su capacidad productiva, solicito DECRETE (…)” (Cursivas agregadas) (F.20)
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al temor o amenazas inminentes esgrimidas en la petición cautelar (y que equivalen al fumus periculum in mora,), éste no se encuentra cubierto, puesto que, se afirmó tener temor ocupación de la entidad de trabajo, o de privación de libertad, o daños a la recurrente y a la economía nacional, y temor en el proceso productivo, mas no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el temor o amenaza alegado, por lo menos en este estadio de la petición cautelar, vale decir, al emplear las reglas de lógica y las máximas de experiencia, no observa procedencia de la medida. Así se establece.
Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para que verosímilmente se pueda concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En todo caso, se cree oportuno señalar que si bien del estudio del caso sub iudice y la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia no se aprecia la procedencia de la mediada cautelar solicitada, ello no precalifica la procedencia o no de la discusión de fondo, vale decir, del amparo.
De tal manera que, por los fundamentos antes expuestos, del análisis de los hechos y el derecho, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, forzoso es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la solicitada Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, declara: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual, se ordena:
1. Notificar por boleta a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana ANMY PÉREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la indicada Inspectoría, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2. Notificar por oficio, acompañando copia certificada de todo lo conducente, al Procurador General de la República.
3.- Notificar por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4. Una vez conste en las actas la certificación de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense boletas.
5. Se insta a la presunta agraviada a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados junto con la compulsa dirigida al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren la boleta, y el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000021.-
La Secretaria,
NFG.-
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