Asunto: VP01-N-2013-000040.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: El ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.134.852, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia.
Tercero Interesado: Sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el N° 04, Tomo N° 13-A, cuya reforma estatutaria se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue inserta por ante el señalado Registro, en fecha 28 de julio de 1998, anotado bajo el N° 56, Tomo 63-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 26 de Abril de 2013, la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada, encontrándose asistida por el profesional del derecho RUBEN E. BETANCOURT INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-4.348.332, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.058, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 0007/13, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia. El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, en virtud de distribución realizada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), según consta de acta de emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Y mediante decisión de fecha 02/05/2013, este Despacho jurisdiccional, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, declaró su competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones, como se aprecia de Sentencia signada Nº PJ068-2013-000037.
En fecha 28/10/2015, se efectuó la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori de la audiencia, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.
En fecha 03/11/2015, se efectuó la respectiva providenciación de las promociones de pruebas.
En fecha 13/11/2015, la representación fiscal presentó escrito de informes, por intermedio de la profesional del Derecho MARENA FERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se le dio entrada y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.
No hubo presentación de escrito de informes de parte de la recurrente.
No hubo presentación de escrito de informes de parte de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, de la cual emanó la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
A través de auto de fecha 11/11/2015, se indicó que había transcurrido el lapso para la consignación de informes y que se iniciaba el lapso para sentenciar del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Posterior a ello, en fecha 18 de diciembre de 2015 (como bien se expresó en auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el dictado y publicación íntegra de la Sentencia, es decir, siendo el último día que se tiene para sentenciar, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como bien se indicó en la Sentencia interlocutoria en que fue admitido el recurso, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN
El fundamento del recurrente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para peticionar la Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0007/13, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ”, y en consecuencia, autorizó a la entidad de trabajo para que procediera a despedir justificadamente a la mencionada trabajadora, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que con fundamento en los artículos 7, 25, 26, 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7, numerales 1 al 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), concordado con los artículos 10, 59, 60 literal “c”, 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con los artículos 9, 19, numeral 1°, 7, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11/01/2013, signada N° 0007/13, notificada en fecha 07/02/2013, contenida en el expediente N°042-2009-01-00027, en caso seguido por la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la ciudadana accionante en nulidad MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por solicitud de autorización de despido. Recurso ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa.
Bajo la denominación de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, estableció varias denuncias que enmarcan su pretensión, a saber:
Como PRIMERA DENUNCIA señal que la providencia administrativa N°007/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), “es inconstitucional e ilegal y viciada de nulidad absoluta” (F.08), por cuanto según alude en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 313 del Código Orgánico Procesal Civil y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se violo en la referida providencia administrativa el debido procedimiento del auto de avocamiento de la ciudadana ELVINA MARIA BLANCO SARMIENTO, Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Zulia Sede Maracaibo, por cuanto el mismo debería de realizarse mediante acto motivado el cual deberá ser notificado a los interesados, “no evidenciándose en actas y autos que cursan en el expediente administrativo ninguna notificación en la persona de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ. A demás no llega a señalar a que expediente se esta avocando” (F.09).
Como SEGUNDA DENUNCIA intitulada por la parte recurrente como “Defecto de Actividad” la recurrente denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, los artículos 12 y 15 Código de Procedimiento civil, denuncia a demás la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 508 ejusdem y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Señala que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2011, se llevó acabo el acto de contestación de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, en cuyo acto, la recurrente consignó escrito en el cual califica como extemporánea dicha solicitud y por lo cual debe a su consideración ser declarada sin lugar.
En el mismo orden, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, rindió declaración la ciudadana MARLENY LÓPEZ MORA, por ante sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, quien es gerente de la gerencia comercial de C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y jefa de la recurrente, y en cuyo acto contesta las siguientes preguntas:
“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante el año 2008, laboro para hidrolago Contesto: “SI”, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que cargo ocupaba y en que departamento de hidrolago lo desempeñaba. Contesto: “gerente comercial en la gerencia comercial de hidrolago la cual se encuentra ubicada en el edificio empresarial en la calle 84 antigua unión”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que cargo desempeñaba la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, mientras usted estuvo trabajando para la hidrológica, Contesto: “secretaria de la gerencia comercial” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, solicito a la gerencia donde laboraba permisos personales para ausentarse temporalmente de sus labores habituales de trabajo mientras usted se desempeñaba como gerente comercial. Contesto: “si por escrito”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda las fechas de tales permisos. Contesto: “si, 30 de junio de 2008, 14 y 18 de julio, 04 de diciembre de 2008”.
Alude la recurrente, que no obstante a la referida declaración el órgano administrativo hizo caso omiso al no concatenar esta prueba testimonial con las autorizaciones cursantes en la providencia administrativa, por cuanto la aludida ciudadana MARLENY LOPEZ MORA, tenia conocimiento directo del ultimo permiso otorgado el día cuatro (04) de diciembre de 2008, y esta ultima, al ser empleada de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, y sin embargo, la empresa acciono la solicitud de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2009, cuando habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos, inobservando el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. (F. 10 al 14)
Como TERCERA DENUNCIA intitulada por la parte recurrente como “Defecto de Actividad”, que según lo dispuesto en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por infracción denominada por la accionante como “defecto de actividad”, denuncia de manera concordante con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia la recurrida la Perención de la Instancia del Procedimiento de Calificación de Falta.
Que la administración al momento de decidir no considero que desde el día ocho (08) de enero de 2010, fecha en la cual se realizo reforma de la denuncia de mano de la parte interesada, hasta el día dieciséis (16) de febrero de 2011, fecha esta en la cual se libro boleta de de citación para la ciudadana Maria Alejandra Hernández, transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte accionante, debiendo operar de pleno derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Señala la parte accionante en nulidad que todos estos vicios explanados, fueron tan determinantes en la conclusión de la autoridad administrativa que de no haber incurrido en ellos, habría debido desechar la solicitud de calificación de falta, incoada por la patronal, al no demostrarse las supuestas faltas alegadas por aquella.
Como PETITORIO, solicita sea declarada la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares, por tratarse de un acto administrativo, por “inconstitucional e ilegal y además esta viciado de nulidad absoluta”. (F.19)
FUNDAMENTOS EN QUE C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), COMO TERCERO INTERESADO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD.
En la oportunidad legal correspondiente a la celebración de la audiencia de nulidad, la accionante C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), como Tercero Interesado, a través de su representación no presentó escrito de alegatos. En efecto, en la oportunidad de presentar sus alegatos durante la audiencia de juicio oral y público, el profesional del Derecho JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 72.724, expuso:
Que la pretensión de la parte recurrente se basa en unos permisos los cuales fueron otorgados por la gerencia a la cual estaba adscrita la ciudadana María Alejandra Hernández.
Que los permisos solicitados fueron otorgados y que tales permisos no fueron negados en el procedimiento administrativo de Calificación de Despido, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia.
Indican que la recurrente en nulidad sí tenía permiso, pero hay falta de probidad, el sello no era de Gestión Humana, sino de la misma Gerencia Comercial. Gestión Humana señala no haber recibido esos permisos y la correspondiente secretaria niega que sea su firma. No remitió los permisos, para obtener el beneficio de los cesta ticket, y no se entiende el porqué, si estaba de permiso se chequea entrada y salida.
Que la recurrente solicitó extemporáneamente en sede administrativa la experticia grafotécnica, siéndole negada por el mismo motivo.
Que otorgados los permisos, la ciudadana recurrente chequea tanto su entrada como su salida de la entidad de trabajo, los días que fueron concedidos los permisos, todo ello con la intención de obtener un lucro como lo es el pago de los cesta ticket o bono alimentación.
Que en la oportunidad legal correspondiente, se pudo evidenciar que la recurrente no cumplió con los procedimientos internos de la empresa, para la debida tramitación de los permisos de trabajo.
Que en base a los alegatos ut supra explanados, se denuncia la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y en base a ello solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, contra la providencia administrativa N° 0007/13, de fecha once (11) de enero de 2013, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se observa que la representación del Ministerio Público, consignó Escrito de Opinión Fiscal, y aun cuando ya la causa se encontraba en estado de sentencia, se cree útil indicar que en el señalado escrito contiene alegatos a favor de la procedencia del recurso de nulidad, y en efecto, estableció:
En cuanto a la denuncia de violación de normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concreto del artículo 243 y 244, indica que lo aplicable es la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
En lo que respecta a que la autoridad administrativa violentó el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se tiene que el Ministerio Público afirma que los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no pueden ser objeto de violación por parte de los entes administrativos, sino de autoridades jurisdiccionales, pues las primeras tienen como normativa adjetiva aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Hace referencia a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 10/06/2003, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que las actuaciones de las Inspectorías son actos administrativos y como tal se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y no el Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que en términos similares se expresó en decisión de fecha 28/03/2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Ex Magistrada, Dra. Ana María Ruggeri Cova, y a tales efectos cita extracto de la sentencia señalada, como sigue:
“Tomando en consideración la norma ut supra, la Corte observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia transcritos y que son los únicos que por la materia le son aplicables por lo que no tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración, con normas que le son inherentes a las sentencias, como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues como se ha dejado sentado en el presente fallo los actos dictados por la Administración no son ni constituyen sentencias, aún y cuando creen, modifiquen o extingan situaciones de hecho y de derecho.” (F.239)
Se concluye entonces –afirma la representación fiscal- que los procedimientos administrativos son más flexibles que los jurisdiccionales, y así “toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.” (F.261 y 262)
En lo que respecta a la denuncia intentada por la parte actora respecto al Perdón de la Falta, dado que según alude la misma, que los hechos denunciados por la patronal no son ciertos, más en todo caso, la calificación se propuso fuera del lapso que otorga la derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 101 y 102, el Ministerio Público explana, que si bien de la normativa citada se desprende que la patronal tiene un lapso de treinta (30) días continuos desde aquel en que pudo haber tenido conocimiento del hecho que constituyó la causal justificada para terminar la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.
De lo antes expuesto y apegado al caso bajo estudio, se tiene que la representación del Ministerio Público considera, que no es correcto aceptar el análisis de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a que la fecha para el cómputo de los treinta (30) días para intentar solicitud de Calificación de Falta propuesta por la hidrológica, a partir del día 11-12-2008, fecha en la que la Gerencia Comercial mediante Memorando No. 1350 dio respuesta, puesto que esto sería contraria al espíritu de la ley, la doctrina laboralista y la jurisprudencia patria en cuanto al perdón de la falta y la oportunidad real para que la patronal pueda accionar ante la instancia administrativa del Trabajo y solicitar el despido de un determinado trabajador aforado de algún tipo de fuero que haya incurrido en alguna de las causales de despido justificado-. (F.263)
De este modo, indícale Ministerio Público que en fecha 04-12-2008, la patronal tuvo real conocimiento de las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la ciudadana María Hernández los días 30-06-2008, 14-07-2008, 18-07-2008 y 04-12-2008, dado que esa misma fecha la Gerencia Comercial a través de su Gerente Titular envío Memorando No. 2689, solicitando información sobre los aspectos a ser investigados.
Que en consecuencia, al no ser observado el referido hecho por la autoridad administrativa del Trabajo, esta incurrió indefectiblemente en la lesión del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser verificada la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió el órgano emisor del acto y con lo que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y autorización de despido propuesta por la Hidrológica de Maracaibo, sin observar el alegato expuesto por la trabajadora y parte recurrente en el caso bajo análisis. (Folio 264 y su vuelto)
Como CONCLUSIÓN la representación del Ministerio Público, estima que el Recurso de nulidad intentado por la ciudadano MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ en contra de la Providencia Administrativa N° 007/13 de fecha 11-01-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO; “debe ser declarado CON LUGAR.” (Vuelto del folio 264)
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ:
1. Documentales:
Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó copias certificadas del expediente administrativo signado N°042-2009-01-00027, de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, correspondiente a Solicitud de Falta solicitada por la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Entre las señaladas copias aparece la Providencia Administrativa objeto de nulidad, vale decir, Providencia Administrativa No 0007/13, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, parte de ellos son instrumentos privados, y otra parte Copia de documentos públicos administrativos, y todos son de utilidad probatoria en la presente causa y serán tomados en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-
Medios de pruebas presentados por C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) como Tercero Interesado:
No hubo promoción de pruebas de manos de la Hidrológica como tercero interesado, sin embargo en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba también llamado de la adquisición, el cual indica que la prueba aportada y evacuada por la parte actora podrá a su vez beneficiar a la parte demandada y viceversa. En este sentido, es imperativo acotar reseñas doctrinales como las aportadas por el Doctor Hernando Devis Echandía en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, indica lo siguiente:
“Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria que bien puede invocarla.”(Página, 118)
Es por ello, que las pruebas una vez evacuadas pertenecen al proceso; en este sentido ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, dado que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y para la cual se sirve el juzgador de los elementos probatorios a fin de dilucidar la verdad sobre los hechos a los cuales se refieren. De modo que se analizan los medios de prueba con independencia de la parte que resulte beneficiaria o no de ellos, siendo empleados en la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 0007/13, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró “CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra del ciudadano MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ”
En el desarrollo del recurso se han esgrimido ataques y defensas tanto a la Providencia Administrativa cuestionada como ha otros aspectos, como lo es la solicitud de reposición efectuada por la Procuraduría General de la República, que ha de ser resuelto como punto previo, como sigue.
PUNTO PREVIO: DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SOLICITUD DE REPOSICIÓN.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, ingresó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Oficina Regional Occidental, recibido por el Tribunal el día veinte (20) de enero de 2016, mediante el cual se solicita al Tribunal la reposición de la causa, de lo cual se transcribe el siguiente extracto:
“1) Que se reponga el proceso al estado de ordenar se practique la citación, y que ésta se efectué conforme a lo previsto en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las funciones de este Organismo, y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles que contrae dicha disposición; y,
2) Que anule en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación realizada a la Procuraduría General de la República, por cuanto debió ser citada atendiendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República”.(F.271)
A la luz de la presente solicitud, es menester citar lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora de la República para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio, acompañados del libelo de demanda y por los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación”.
De lo anterior, es pertinente agregar lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, el cual indica:
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el expediente respectivo comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, indicándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”
Ahora bien, es de observar que la Ley al señalar la citación al Procurador General de la República tiene como fin que este sirva de actuar en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República los cuales se pueden ver afectados a razón del litigio del cual forman parte. Es de señalar, que de la falta o de la indebida citación al Procurador General de la República se causaría una posible vulneración al patrimonio de la nación al dejar la misma sin la debida asistencia que por Ley le amerita.
En el presente caso el prenombrado escrito de la Procuraduría General de la República, en el cual se solicita la reposición de la causa al estado de practicar la citación, es recibido por este Tribunal al encontrarse la causa en estado de decisión, es así, que este Juzgador de considerar la pertinencia o no de dicha solicitud, no tendría objeto realizar la reposición del presente recurso si el mismo seria declarado sin lugar, por lo tanto no afectaría los intereses, bienes y patrimonio de la República.
Con lo antes señalado, quién suscribe el presente fallo considera necesario señalar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Dicho lo que antecede, y circunscritos al caso de autos, se interpreta que al no existir el riesgo cierto o en efecto no generarse el daño al patrimonio de la República, resulta inútil la reposición de la causa, siendo que tal reposición anularía los actos practicados ocasionando un desgaste en el proceso y en la misma economía procesal, en consecuencia no existen elementos que justifiquen la reposición de la causa pretendida por la Procuraduría General de la República, siendo que a través del presente fallo no se afecta el patrimonio de la República. Así se decide.-
Resulto la anterior, se pasa al análisis de las DENUNCIAS PUNTUALES DE ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
1) Alegada infracción de Ley, toda vez que esgrime que se viola el debido proceso con el Auto de Avocamiento de la ciudadana Elvina María Blanco Sarmiento, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, debió realizar sobre la causa.
De la revisión de los alegatos y el contenido de las actas, no se aprecia que la Inspectora del Trabajo haya violentado el derecho a la defensa de la recurrente tal como lo enmarca el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en la presente investigación se evidencia que ciertamente el auto de avocamiento fue librado por parte de la Inspectora Jefe del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), y si bien, el mismo en su parte in fine dicta –me avoco al conocimiento, sustanciación y resolución de la presente causa- (folio 189), es menester acotar que, si bien en dicho acto no se evidencia que el mismo es dictado de forma individualizada al expediente y notificada a la ciudadana María Alejandra Hernández, este hecho no constituye una violación del derecho a la defensa de la parte interesada, ni mucho menos puede considerarse como un acto que anule absolutamente la providencia administrativa en cuestión. Por cuanto, tal circunstancia no afecta elemento alguno sobre el fondo de la controversia planteada, ni fue impedimento para su debida tramitación procesal en sede administrativa, tal y como fue denunciado en el presente recurso.
De otra parte, es de observar que la recurrente no afirma la existencia de causa alguna de recusación de la Inspectora del Trabajo o de alguno otro funcionario de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en todo caso, al no existir causal de recusación, mal pudiese prosperar alguna reposición, por eventual violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues se tornaría inoficioso.
De tal manera que no prospera la denuncia de infracción de Ley, basada en la falta de señalamiento específico a la causa administrativa en el Auto de Avocamiento de la Inspectora del Trabajo sobre la causa, o incluso falta de notificación del avocamiento, como fundamento de esgrimida violación al derecho a la defensa, y fundada en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
2) Se alega denominado “Defecto de Actividad”, fundamentado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada, por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación al Perdón de la Falta, sobre los hechos que en todo caso niega la trabajadora. En concreto plantea los fundamentos de derecho de la denuncia de la forma siguiente:
“Según lo dispuesto en los artículos 49, 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por por (sic) cuanto constituye una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243, 12, 15 y, 528 ejusdem y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo,. (sic) por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.” (F.10 y 11)
De un lado, la parte recurrente señala que de la declaración testimonial de la ciudadana MARLENY LÓPEZ MORA, la Inspectoría del Trabajo “hizo caso omiso al no concatenar esta prueba testimonial con las autorizaciones cursante en la Providencia Administrativa debiendo utilizar en su análisis lar reglas del correcto entendimiento humano.” (F.12) y de seguido relaciona la declaración en referencia con el alegato puntual de caducidad. No es clara la denuncia respecto a la valoración de la testigo in comento, no se expresa cual era la consecuencia en el dispositivo del fallo, mas en todo caso, de la revisión de la providencia administrativa, se observa que en base a las testimoniales y demás probanzas, la inspectoría consideró suficiente para autorizar el despido. Así se establece.
De manera específica en cuanto a la caducidad, la recurrente alude que en el caso in comento operó el perdón de la falta toda vez que a su juicio la patronal accionó extemporáneamente al solicitar la Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo, y en ese sentido manifiesta que los motivos que originaron la referida Calificación de Falta fueron los permisos solicitados a la entidad de trabajo, originándose el último en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la Gerente Comercial de la entidad de trabajo en su condición de empleado de dirección tuvo conocimiento del hecho, y la patronal no accionó el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, sino hasta el día nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).
A la consideración de esta denuncia es preciso transcribir el texto integro del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual establece:
“Artículo 101 Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
En este sentido, es menester observar que los motivos invocados por la patronal accionante ante el órgano administrativo del Trabajo, se constituyeron en la Falta de Probidad y La Falta Grave a las Obligaciones que Impone la Relación de Trabajo estipuladas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). De tal manera que del estudio de los autos cursantes en el expediente se puede apreciar que la patronal denuncia las faltas ut supra indicadas, derivadas de la solicitud de autorizaciones de permisos, mas no denuncia los permisos en si mismos, sino faltas que a discreción de la patronal se configuran en la inadecuada tramitación de dichos permisos, afirmando la patronal que hubo falta de cumplimiento de las obligaciones laborales propias de la ciudadana María Alejandra Hernández, derivadas de su cargo como Secretaria de la Gerencia Comercial, no remitiendo los permisos a “Gestión Humana”, afirmando la patronal además que la trabajadora falsificó firma de la Secretaria de “Gestión Humana”, y a la vez colocó sello de la Gerencia Comercial para simular que era de Gestión Humana, y de igual manera señala como irregular el hecho de que aparece chequeo en el registro de asistencia a la entidad de trabajo los días que fueron designados los aludidos permisos.
De esta denuncia se aprecia que la patronal tiene conocimiento de la supuesta configuración de los hechos alegados en fecha once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la Gerencia de Gestión Humana da respuesta mediante Memorando No. 1350 a la Gerencia Comercial, indicando que dicha gerencia no tenía conocimiento de los permisos arriba indicados de la ciudadana María Alejandra Hernández, y lo que no se puede pasar desapercibido, fue la fecha que se participó el hecho de que en las fechas de los permisos en referencia, la trabajadora de igual manera, poseía registros de entrada y salida a sedes de la empresa, que la patronal afirma se debía a la intención de cobrar el beneficio de alimentación en los días no laborados, y que ello era contrario a las políticas de la empresa a la fecha. El 04/12/2008, no se manejaba esta última información, y en general no tenía la patronal razones para pedir la calificación, siendo lo prudente, el requerimiento de la información de la Gerencia de Gestión Humana, como en efecto se solicitó.
Es así que a la luz de las evidencias cursantes en el expediente, este Juzgador aprecia que la fecha en la cual el patrono materializó el conocimiento de las faltas alegadas en sede administrativa como causal de despido fue la fecha anteriormente indicada (11/12/2008), pues es el hecho que tal como narra el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los treinta días (30) continuos que la patronal tiene para intentar la acción, comenzaran a transcurrir desde el momento que el mismo tenga conocimiento del acto invocado. De tal manera que al momento de realizar la denuncia (09/01/2009) por ante la Inspectoría del Trabajo se encontraba en tiempo hábil para ejercer dicha potestad.
De tal manera que no prospera la denuncia intitulada de “defecto de actividad” y que está referida a falso supuesto de derecho, de la que se empleó como fundamento el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada, por los fundamentos antes señalados. Así de decide.-
3) De la denuncia intitulada por la parte recurrente como “Defecto de Actividad”, empleando como fundamento el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a juicio de la parte recurrente en el asunto opera la Perención de la Instancia del procedimiento de Calificación de Falta.
Se observa que la parte recurrente alega que en sede administrativa operó la perención en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, norma de indudable aplicación en los procesos laborales ante los Tribunales, no así en los casos de procedimientos administrativos laborales.
Así las cosas, al examinar la presente causa es útil subrayar que la denuncia realizada por la parte recurrente al indicar que en el proceso se debió declarar la perención de la instancia en sede administrativa, invocando para ello los preceptos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan improcedentes para la consideración del presente recurso de nulidad, por cuanto, la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo cuyas decisiones y actos son considerados de carácter “cuasi juridicos”, y dado este carácter y a la instancia en la cual son dictados, deben ser tratados con la legislación administrativa correspondiente a dicha instancia y no con la normativa adjetiva de procedimiento, propia de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Dicho lo precedente, se observa que en el presente caso al solicitar la perención de la instancia en sede administrativa, la norma aplicable sería el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a saber narra:
“Artículo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (02) meses por causa imputable al interesado, se declarara la perención de dicho procedimiento. El término comenzara a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesad.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención” (Subrayado y negritas agregadas por este sentenciador)
Sobre este artículo, este Juzgado se permite citar Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, la cual dispone lo siguiente:
“Se tiene entonces, que la perención según lo ut supra expresado se configura como la extinción por voluntad del ente administrativo de que se trate de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte que se encuentren paralizados durante dos (02) meses por razones no imputables a la Administración.
Así, como requisito de procedencia de dicha institución es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto notifique al interesado sobre su paralización, para que este último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzara a computarse a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Toda vez que se configuren los precitados supuestos, y el interesado no realice lo necesario para continuar con el procedimiento en el plazo que la Ley señala, se declara perimido y por tanto se extingue la solicitud, lo cual acarrea la conclusión de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa.”(Negritas y cursiva y subrayado agregadas por este sentenciador)
Visto lo anterior, observa este juzgador que las actuaciones denunciadas del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia tuvieron lugar los días veintisiete (27) de enero de 2010, fecha en la cual C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) como parte accionante introdujo escrito de reforma de la denuncia por Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo, y desde la referida fecha hasta el momento en la cual se hizo entrega del cartel de notificación de procedimiento a la ciudadana María Alejandra Hernández, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, no se evidencia notificación dirigida a las partes interesadas, como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para que estas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de sustanciación, por ello, entiende este Juzgado que el lapso de dos (02) meses para computar la perención no se aperturó, motivo por el cual no opera la perención de la instancia en sede administrativa, con arreglo a las previsiones del artículo 64 de la LOPA. Así se decide.-
Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no observa procedente ninguna de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en nulidad contra la Providencia Administrativa, no se notan elementos que hagan prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa No 0007/13, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa No 0007/13, de fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ” y en consecuencia, autorizó a la entidad de trabajo a que procediese al despido de la mencionada trabajadora.
No procede la condena en costas de la parte Recurrente, en virtud de que su contraparte, la República Bolivariana de Venezuela, posee privilegios procesales Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, estuvo representada por el ciudadano NOEL NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 105.256, actuando en su condición de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, el C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada por el profesional del Derecho JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPRE) bajo el N° 72.724, como apoderado judicial. De otra parte, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado, por la profesional del Derecho MARENA PITTER, de INPRE N° 56.768, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se le exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000019.-
La Secretaria
NFG.-
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