Asunto: VP01-S-2013-000392.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: Ciudadana RUTH MERY ARTEAGA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.868.832, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 18/09/2013, fue presentada demanda contentiva de Cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana RUTH MERY ARTEAGA VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.832, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, parte suficientemente identificada en actas. Posteriormente, mediante distribución de fecha 18/09/2013, corresponde el conocimiento de la causa al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. En fecha doce de mayo de dos mil catorce (12/05/2014) siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes conjuntamente con la Juez, consideraron necesario la prolongación de dicha audiencia, quedando fijada para el día veintitrés de mayo de dos mil catorce (23/05/2014). El día veintidós de julio de dos mil catorce (22/07/2014), fecha fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, y no obstante que la Ciudadana Juez exhortó a las partes a conciliar sus posiciones éstas no alcanzaron el acuerdo; en virtud de lo cual el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente los medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal pertinente. Posterior a ello, en fecha treinta de julio de dos mil catorce (30/07/2014), el ciudadano GUILLERMO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, consignó escrito de contestación de la demanda.

A posteriori, mediante distribución de fecha 01/08/2014, corresponde al conocimiento de la causa el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el documento in comento fue recibido por este Juzgado en fecha 04/08/2014, y seguidamente, el día 11/08/2014 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes. (F.100-101). De igual manera, en la misma fecha, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día 23/09/2014.

Se aprecia en autos, que en fecha 23/09/2014, ambas partes de común acuerdo comparecen ante este Tribunal para solicitar la suspensión de la causa por un lapso de diez días (10) continuos, contados a partir desde el día de dicha solicitud, para lo cual, en la misma fecha este Juzgado recibió y fue acordada la aludida suspensión en los términos solicitados por las partes, dejando dicho que la causa se reanudaría el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, en la etapa procesal que corresponda, para proceder a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.(F.109)

A posteriori, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado por este Tribunal, en fecha 03/10/2014, este Juzgado procede a fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 05 de noviembre de 2014.

Finalmente, en fecha 05/11/2014, ambas partes de común acuerdo comparecen ante este Tribunal para solicitar nuevamente, sea suspendida de la causa por un lapso de quince días (15) continuos, contados a partir desde el día de dicha solicitud, para lo cual, en la misma fecha este Juzgado recibe y acuerda la aludida suspensión en los términos solicitados por las partes, dejando dicho que la causa se reanudaría el día hábil siguiente a la culminación de la suspensión, para proceder a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (F.113), siendo esta, la última actuación procesal realizada en el presente asunto.

Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)

Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el cinco de noviembre de dos mil catorce (05/11/2014) (Folio 112 y 113) que es la fecha de la última actuación del representante judicial de ambas partes, vale decir, de un lado, RUTH MERY ARTEAGA VILLALOBOS de manos de su apoderada judicial ADRIANA SÁNCHEZ y de otro lado, GILDA CARLEO, apoderada judicial de la demandada, hasta la presente fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (02/02/2016), se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2014- 2015 (receso de fin de año 2014-2015) y parte de 2016 (receso de fin de año 2015-2016), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador(a) Municipal, conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vez concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana RUTH MERY ARTEAGA VOLLALOBOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la accionante, ciudadana RUTH MERY ARTEAGA VOLLALOBOS, estuvo representa por la profesional del Derecho ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la Nro. 98.061; así también, la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por los abogados en ejercicio GILDA CARLEO, SARAÍ GONZÁLEZ y GUILLERMO VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.665, 98.040 y 149.782, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000009.-


La Secretaria
NFG/.-