Asunto: VP01-N-2015-000168.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Demandante o Recurrente: El ciudadano JAIRO HUMBERTO BADELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro1.657.505, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo, estado Zulia (antes La Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno (02/04/1991), el ciudadano JAIRO HUMBERTO BADELL PEÑA, por intermedio de los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y ZULETA URDANETA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la “Providencia dictada en fecha 17 de Octubre de 1990, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los Estados Zulia y Falcón” (F.3), en procedimiento de Calificación de Despido intentado por el señalado ciudadano en contra de la sociedad mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A.”.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, de la presente causa conocieron varios Tribunales, a saber el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió que la competencia para conocer y decidir de la presente acción de nulidad correspondía a Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y es así que finalmente, el asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el día jueves tres de diciembre de dos mil quince (03/12/2015), siendo distribuida en la misma fecha a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO y posteriormente, siendo recibida por este despacho jurisdiccional el día martes ocho de diciembre de dos mil quince (08/12/2015), ese mismo día se le dio entrada al asunto.

Ingresada la causa por ante este Tribunal, el día catorce de diciembre de dos mil quince (14/12/2015) se libró auto mediante el cual decide, lo siguiente:

“Una vez hecho el análisis de los autos, se constata que en el presente caso, la parte Recurrente, no realizó actuación alguna en un periodo considerable, ello con independencia de las notificaciones efectuadas a posteriori, ordenadas por los Tribunales que conocieron la causa. En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que ha transcurrido un período de tiempo prolongado desde la fecha de la última actuación de la parte Recurrente en nulidad hasta el día de hoy, catorce de diciembre de dos mil quince (14/12/2015), es por lo que en aras de una actuación jurisdiccional que sea cónsona con la realidad, se ordena la NOTIFICACIÓN de la parte Recurrente, a los fines que manifieste por escrito si mantiene el interés en la presente causa, otorgándosele a tales efectos un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir que conste en actas su notificación, previa certificación del Secretario (a). A tales efectos, se subraya que conforme a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado al presente procedimiento, se tiene que a falta de indicación de domicilio procesal, se tiene como domicilio la sede del Tribunal. Notifíquese. Así se decide.-“ (F.101)

A tales efectos, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince (16/12/2015), la ciudadana Angélica Calderón, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, deja constancia de haber practicado la fijación en la cartelera principal de este órgano administrador de Justicia, en misma fecha 16/12/2015, de la Boleta de Notificación librada por este Tribunal al ciudadano Jairo Humberto Badell Peña, de conformidad con establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y de acuerdo con lo ordenado por este Tribunal en fecha catorce de diciembre de dos mil quince (14/12/2015).

Del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal hubo certificación en fecha 04/02/2016, siendo este el último acto procesal que consta en autos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/04/2013, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 01-1823, Sentencia Nro.2012 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/212-4413-2013-01-1823.html), estableció lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]”. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)


Se indica que antes de la admisión e incluso estando en etapa de sentencia, se puede presumir la pérdida de interés. Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

En la causa sub iudice, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de recibir la causa, en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno (30/04/1991), declara: “Que no tiene competencia para conocer, sustanciar, ni decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO HUMBERTO BADELL PEÑA…”(F.19), “por lo que declina la competencia, del presente asunto sometido a su cognición, para la Corte Primera de lo contencioso Administrativo…” (F.20).

Seguido a ello, en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, mediante SENTENCIA Nro. 95-1983, (F. 30-45) y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que esta se encargue de conocer sobre la regulación de la competencia. (F. 44)

Por su parte, en fecha siete de diciembre dos mil catorce (07/12/2014) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara INCOMPETENTE, para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación de la competencia. (F.80 y 81)

Con esa finalidad, en fecha veintidós de julio de dos mil quince (22/07/2015), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el asunto, declarando:

“1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia de oficio solicitada en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa; 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad del acto administrativo incoada por el ciudadano Jairo Humberto Badell Peña en contra de la providencia administrativa dictada por la Comisión Tripartita de la Segunda Instancia para los estados Zulia y Falcón, en el procedimiento de calificación de despido, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda la distribución” (F.95) (Subrayado agregado)

Por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

Finalmente, correspondió por sorteo la presente causa al este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO, el cual lo recibió el expediente, pero antes de pronunciarse sobre la admisión de la aludida demanda, en fecha catorce de diciembre de dos mil quince (14/12/2015) ordena notificar a la parte Recurrente, a los fines que la misma manifieste por escrito si mantiene el interés en la presente causa, y a su vez, se le otorga un lapso de caducidad de cinco días hábiles contados a partir que conste en autos que se ha publicado en la cartelera principal del Tribunal, dicha boleta de notificación, y previa la certificación de la Secretaría del Tribunal.

En este sentido, la casusa sub examine se encuentra en estado de admisión de la demanda, en ese contexto, es de notar que en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se indica el tratamiento para los casos de expedientes que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del señalado cuerpo normativo, bien sea que estando en primea instancia no se haya dado el acto de presentación de informes, o los casos en que ya se encuentren en segunda instancia, esto aparece estatuido específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta y Quinta, respectivamente; empero no se señala nada en lo referente a los casos de causas en primera instancia en los que no se ha efectuado admisión de la demanda, como lo es el caso bajo estudio.

Así las cosas, siendo que el Sentenciador se ha de regir por las pautas procedimentales preestablecidas, es imperativo para el asunto plantearlo según el procedimiento ordinario y según los lapsos de recepción de la demanda y siguientes actos procesales, fungiendo como norma aplicable la contenida la contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que establece un lapso para que el Tribunal al se pronuncie sobre la admisión de la demanda, de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la recepción de la misma, estando en tiempo oportuno, computado luego o a posteriori de haber transcurrido el preindicado lapso otorgado a la parte actora o Recurrente, para que una vez notificada, como en efecto está, manifestase por escrito su interés en la presente causa. En pocas palabras, se encuentra este Juzgado en lapso oportuno para pronunciarse. Así se establece.-

Así las cosas, siendo que la causa se encuentra en estado de Admisión del recurso, y en especial atención a que la última actuación de la parte recurrente en nulidad es de fecha 02/04/1991 (vuelto del Folio 5), y que luego de notificada por este Juzgado, no ha manifestado en forma alguna su interés en la presente causa, evidente es que ha pasado un lapso prolongado de inactividad, casi veinticinco (25) años. Incluso, si se toma en cuenta la notificación de la sentencia en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente de fecha 19/12/1995, que se ha de tener luego de constar en autos la notificación cartelaria, ordenada por la señalada Corte el 09/04/2014 (F. 52), ha transcurrido a la fecha casi dos (2) años. Con ello, lo que se evidencia es que holgadamente se ha dado una falta de interés en la causa, sobrepasándose no sólo el lapso de caducidad (6 meses hoy 180 días), sino hasta el de perención (1 año) sin impulso de la parte recurrente. De manera que indudablemente, el caso sub iudice se subsume la señalada inactividad en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Así dada la naturaleza de lo decidido, no entra este Sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Abandono del tramite y con ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA por pérdida de interés que se le tutele el derecho en este Asunto referido a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JAIRO HUMBERTO BADELL PEÑA, en contra de la Providencia Administrativa Dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón del 17/10/1990, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano JAIRO HUMBERTO BADELL PEÑA, en contra de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A. y declaró Con Lugar la caducidad opuesta por la mencionada empresa.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, esto es, el ciudadano JAIRO HUMBERTO BADELL PEÑA, estuvo representado por su apoderado judicial, el profesional del Derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y la profesional del Derecho ZULEMA UEDANETA de INPRE Nro.23.015, y la parte recurrida, la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón, no actuó bajo representación en Juicio. De otra parte, no hubo participación del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000018.-

La Secretaria,
NFG/.-