Asunto VP01-S-2014-000575.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.202.506, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandados: La sociedad mercantil SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09/07/1993, bajo el Nro.29, Tomo 2-A; la sociedad mercantil F.T.C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24/02/1992, bajo el Nro.16, Tomo 27-A; la sociedad mercantil MI COCINA, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16/05/2003, bajo el Nro.22, Tomo 17-A; la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21/07/2011, bajo el Nro.5, Tomo 47-A RM1;y el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.814.118, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-S-2014-000575, incoada en fecha 30/10/2014, referida a cobro de BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la sociedad mercantil F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA y G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 17/04/2015 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Fue recibida y se le dio entrada en fecha 21/04/2015. En fecha 28/04/2015, fueron providenciados los escritos de pruebas, y en la misma fecha fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública para el día 11/06/2015, la cual en fecha 16/12/2015 fue reprogramada en virtud de suspensión acordada previa solicitud de partes realizada el día 24/11/2015. Pasada la suspensión fue fijada la audiencia para el día 04/02/2016, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Ahora bien, en fecha 03/02/2016, las profesionales del Derecho KARINA RAMIREZ y LUISA RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.650 y 81.656, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de las partes codemandadas, y el ciudadano WILMAIN ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.202.506, como parte demandante, asistido por el profesional del Derecho GUILLERMO REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, consignaron escrito en el que expresan haber llegado a un acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.F. 311.469,90, pagaderos en la misma oportunidad de presentación del escrito (Fls.58 al 70 de la segunda pieza), consignando copias del cheques de fecha en la misma fecha, copias de alegada carta de renuncia (F.71 y 72 de la segunda pieza).
Fue recibido el escrito in comento y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la fecha 04/02/2016, en la que las partes, solicitan en la cláusula séptima que se homologue el acuerdo, del cual se destaca la cláusula cuarta y quinta, de las cuales se transcribe lo siguiente:
“CUARTA: En base a lo anterior, con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa o controversia, de mutuo acuerdo LAS PARTES convienen en fijar un pago que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 199.741,34), para el trabajador, dinero que paga LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, dinero este que es el pago de lo adeudado por la empresa, pero visto que el trabajador y la empresa de mutuo acuerdo han dejado muy claro el deseo de finalizar la relación que a ambos los une, la empresa decide cancelar los conceptos que devienen desde la introducción de la demanda que cursa entre los periodos del febrero de 2005 al octubre de 2014 en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 199.741,34) en este mismo acto concordando ambas partes liquidar los otros conceptos laborales que se han generado desde noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, siendo así las cosas la empresa entrega la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.111.728,56) con los cuales la empresa sacia toda la relación laboral desde la fecha señalada en el inicio de la demanda hasta la fecha del 31 de enero de 2016 fecha en la cual el trabajador renuncia al cargo que venía desempeñando, entendiendo con esto que se le cancelan todas y cada una de sus acreencias y ante lo cual hacen la suma TRECIENTOS (sic) ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.311.469,90) en un (1) Cheques signados con el N° 10327170, girados contra el Banco Provincial en la cuenta corriente No.0108-0085-42-0100009793 de fecha 01 de febrero de 2016, a nombre de EL TRABAJADOR, por la cantidad antes señalada, es decir, TRECIENTOS (sic) ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.311.469,90), cheque que reciben (sic) EL TRABAJADOR en este acto a su entera satisfacción. QUINTA: Aceptación de la oferta.- En este acto EL TRABAJADOR, con la asistencia requerida, quien actúa como garante del entendimiento de los efectos de la presente TRANSACCIÓN, declaran expresamente que reciben y acepta por vía de TRANSACCIÓN LABORAL, la suma de dinero arriba indicada, con la forma de pago convenida y que nada más tienen que reclamarle LA EMPRESA por los conceptos especificados en la Cláusula primera de esta Transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, ya sea de carácter Civil, Laboral, Mercantil, Penal o de cualquier naturaleza; por cuanto los conceptos cobrados en esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a LA EMPRESA el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago … ” (F.66 al 68 de la Pieza II)
Vale decir, que del referido escrito up supra indicado se desprende, que el ciudadano actor WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE asistido por la profesional, del Derecho GUILLERMO REINA, manifiesta su consentimiento con el acuerdo transaccional celebrado, y la forma de pago, por los conceptos laborales, vale decir, prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-
De otra parte, este Tribunal observa, que si bien el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 03/02/2016, antes identificado, hace referencia a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., como parte codemandada en la presente causa, empero del estudio de las actas procesales y del libelo de demanda se verifica que ésta ultima no forma parte del actual procedimiento, y por ende no forma parte de la transacción. Así se establece.-
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, debidamente asistido por su apoderado judicial GUILLERMO REINA, conforme se desprende del escrito de fecha 03/02/2016, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y las codemandadas por intermedio de sus apoderadas judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F. 311.469,90, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, para ser cancelados de forma integra en la fecha de presentación del escrito transaccional (03/02/2016), esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho KARINA GRACIELA PAZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 145.650, quien actúa en condición de representante judicial de las codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la sociedad mercantil F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A. y el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder que rielan en el folio 36 y 37; y de otro lado, en relación a la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., como parte codemandada, igualmente, actúa en representación judicial la profesional del Derecho LUISA THAIS RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula No. 81.656, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder que rielan en los folios 32 al 35; en tal sentido, queda evidenciado que las referidas ciudadanas se encuentran plenamente facultadas para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.311.469,90).
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena archivar el expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante, en la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.311.469,90), para ser cancelados en fecha presentación del acuerdo transaccional, a saber, el día 03/02/2016, en el juicio incoado por el ciudadano WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la sociedad mercantil F.T.C, C.A., la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA y la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta en actas el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano WILMAIN JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, estuvo asistido por el profesional del Derecho GUILLERMO REINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.894; y los codemandados la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., la sociedad mercantil F.T.C, C.A., la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA estuvieron representadas por la profesional del Derecho KARINA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.650, y la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho LUISA THAIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.656.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000013.-
La Secretaria,
NFG/.-
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