En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2016-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL CAMARA FUNERARIA NUEVO PROGRESO DE LARA “CAMFUNUPROL”.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02137, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02137, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud a favor de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL CAMARA FUNERARIA NUEVO PROGRESO DE LARA “CAMFUNUPROL” en contra de la Providencia Administrativa Nº 02137, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud a favor de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA, donde solicita AMPARO CAUTELAR para suspender los efectos de los Actos Administrativos y se acuerde de manera subsidiaria como MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuadernos por separados a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
El recurrente invoca violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, por lo que el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho de garantía constitucional, de tal manera que de los casos que se demuestre que existe esa violación, la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por lo tanto los efectos de los actos administrativos recurridos deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal. Señala que en este caso el recurso contencioso se ejerce contra el acto administrativo Nº 02137, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud a favor de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA; fundamentándose la parte recurrente, entre otros argumentos, en la violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad). Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que va a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”. En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 02137, de fecha sede Pio Tamayo del Estado Lara, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en vicios en el procedimiento y la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.
Al respecto, observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA, emanado de la Inspectoria del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, de fecha 30/11//2015, contenida en el expediente Nº 005-2014-01-02626, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la SOCIEDAD CIVIL CAMARA FUNERARIA NUEVO PROGRESO DE LARA “CAMFUNUPROL” en contra de la Providencia Administrativa Nº 02137, de fecha sede Pio Tamayo del Estado Lara, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de febrero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. Mauro Depool secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. Mauro Depool
secretario







*Jgf*.-