REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000133.

PARTE ACTORA: HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-12.467.461, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, MAIRA LUISA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA MONZANT, ANNY MONTANER RINCÓN y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, 110.718, 155.350, 120.247, y 143.318 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.712.415, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ENEIDA LARES YNCIARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 28.468.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA CIUDADANO SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Julio de 2014 por la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO, en contra del ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 28 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de Noviembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 30 de Noviembre de 2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO contra el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ, y se le condena a pagar la suma de veintiocho mil doscientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.28.230,50) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad o despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como del monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, procediendo a dictar e fallo en extenso el día 08 de Diciembre de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Diciembre de 2015; siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10 de Diciembre de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2015, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 13 de Enero de 2016.

Ahora bien, en fecha 15 de Febrero de 2016 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada y la ciudadana HAYDELI PATRICIA PAREDES PORTILLO, en su carácter de parte demandante, asistida en este acto por la Abogada VILEIDIS RIVERA, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del estado Zulia, en la cual la representante de la parte demandada cancela en este acto en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 20.000,00, contentivo en el juicio seguido de la ciudadana HAYDELI PATRICIA PAREDES PORTILLO, en contra del ciudadano SAMUEL NUÑEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, manifestando su disposición de dar por terminada la presente causa, en los siguientes términos:

“…La parte demandad ofrece en este acto con la finalidad de dar por terminada la presente causa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la parte actora acepta la referida cantidad de bolívares, manifestando que el demandado no queda a deberle cantidad de dinero por este ni por otro concepto. Solicitamos a este Tribunal homologue el presente acuerdo transaccional, archive el expediente, le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO con el ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que la trabajadora demandante se encontraba debidamente asistida por la Abogada VILEIDIS RIVERA, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del estado Zulia; mientras que la demandada ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ se encontraban debidamente representada por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nos. 25 y 26; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO, de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en dinero en efectivo; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que, al haberse celebrado un convenimiento con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana HAYDELÍ PATRICIA PAREDES PORTILLO debidamente asistida en este acto por la Abogada VILEIDIS RIVERA, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del estado Zulia y la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano SAMUEL SALVADOR NUÑEZ MELÉNDEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 09:48 de la mañana, Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 09:48 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/
ASUNTO: VP21-R-2015-000133.-
Resolución número: PJ082016000028.-
Asiento Diario Nro 03.-