REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
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Asunto: VP01-R-2015-000388
Asunto Principal: VP01-S-2015-000035

DEMANDANTES: ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARIN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURAN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.530.815, 13.474.239, 17.597.007 y 14.657.865, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOÉ ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ, KRISTAL BARBOZA y RENZO SERRA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901 y 181.286, respectivamente.
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre del año 1.996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Ásamela Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre del año 2.003, bajo el número 57, tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, MARÍA CAROLINA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR JOSÉ DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLÓZANO RUÍZ, RENÉ MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRUETA ORTIZ RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO PARRA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACIO PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PÉREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJÍA, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSÓN TORRES, MARIELA YAÑEZ, ÁLVARO SANDIA, MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ ÁNGEL DUNO, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, UGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.

Motivo: Diferencias Salariales.
Apelante: Parte demandada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARIN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURAN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“…Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), por motivo de cobro de DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANANCO DE VENEZUELA, S.A.) a pagar a los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, la cantidad de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 15 céntimos (Bs.F.2.289,15), para cada uno, lo cual hace la suma global de nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con 60 céntimos (Bs.F.9156,60). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se declaran procedentes las incidencias salariales derivadas del recargo indicado en el punto anterior, en los conceptos laborales de prestación de antigüedad, descanso vacacional, bono vacacional y utilidades, y para el cumplimiento de ello empleará la normativa pertinente de la Convención Colectiva 2013-2015. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), a pagar alos ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: Se condena a la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), a pagar a los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por DIFERENCIA SALARIAL (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. QUINTO: En caso de que la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los demandantes ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. Se condena en costas procesales a la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”

Posterior a la decisión señalada en fecha trece (13) de noviembre del año 2.015, la parte demandada por medio del apoderada judicial la abogada Ailie Viloria, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día diecinueve (19) de enero del año 2.016, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: Consideran que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia es contraria a derecho y que la misma yerra al interpretar la norma en la que se fundamenta la demanda incoada por los ciudadanos Espedicto José Villalobos García, Jhony Alberto Marín Hernández, Miguel Raúl Duran Mambel y Juan Carlos García Mavarez en contra de la compañía. Que los mencionados trabajadores forman parte del personal activo de la empresa, desempeñándose en el puesto de operadores de la planta Maracaibo. Que los trabajadores tienen un horario rotativo y laboran cinco días a la semana y descansan dos días de conformidad con lo dispuesto en la ley. Que la demanda fue incoada por la creencia de los trabajadores de una supuesta acreencia por parte de la empresa debido a la no aplicación de lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva Vigente para la época y de una errónea interpretación del decreto número 802 del año 2.014. Señala lo expresado por el artículo primero del mencionado decreto e indica que conforme a lo anterior la empresa no se encuentra obligada a pagar los días reclamados como feriados. Afirman que es un hecho notorio que la empresa COCA-COLA es de procesos continuos y una empresa que produce alimentos tal como lo establece el artículo número 3 del reglamento general de alimentos. Que la empresa se encarga de la distribución de agua potable por lo que consideran que se encuentran excluidos de la aplicación del mencionado decreto toda vez que así lo establecen los artículos 2 y 185 del reglamento. Citando al jurista Héctor Armando Martínez quien señala que a este tipo de jornadas se aplica el trabajo continúo. Que la empresa cuando surgió el decreto recibió una comunicación de la Dirección General de Alimentos del Viceministerio de Políticas Alimentarías la cual es valorada por el Juez de Primera Instancia como un simple indicio violentando de esta manera lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas. La empresa una vez recibido este comunicado, llamó a sus trabajadores para que acudieran a prestar sus servicios de manera corriente. Que la parte actora no impugnó dicha comunicación. De igual manera, consideran que la demanda de los actores resulta improcedente por cuanto existe en actas una providencia administrativa del siete (07) de mayo del año 2.014 donde la Inspectoría del Trabajo de Caracas atendiendo a las peticiones de un sindicato que realizó el mismo pedimento del caso que nos ocupa, estableció que en virtud de las funciones desempeñadas por la empresa resulta improcedente la petición del sindicato por los conceptos reclamados. Por tal motivo, consideran que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar.

Fundamentos de la parte demandante: Solicita que se valore a plenitud lo establecido por el decreto número 802 el cual riela en el expediente. Que en el artículo 2 del mencionado decreto señalan cuales son las excepciones a las que estarían aplicadas las empresas tanto públicas como privadas sobre ese decreto tomando en consideración que si no estaba amparada por ese decreto se tendría que pagar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en este caso el artículo 21 de la convención colectiva, lo cual corresponde a 4,5 días de salario básico. Que el A Quo verificó que el mayor producto de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. es la coca cola y demás sabores y no el agua potable como ellos quieren hacer ver. Que ellos se encargan de envasarla y no producirla. Que el agua la traen desde Valencia. Que la demandada pretende basarse en el agua mineral para escudarse de ese decreto cuando es un hecho público y notorio que la empresa comercializa la bebida coca-cola y sus derivados. Que un Juez Laboral no tiene porque tomar como vinculante lo ordenado por una providencia administrativa cuando estas son objeto de constante revisiones y especialmente una que no esta apegada a derecho. Que en estos momentos la planta se encuentra paralizada por falta de insumos por lo que mal podría considerarse como una planta de producción constante que si bien es cierto que hay maquinas que no se pueden apagar pero que no están a la altura de la producción. Por lo que solicita que se ratifique la decisión de primera instancia.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que los demandantes prestan servicios de naturaleza laboral para con la demanda, y las fechas concretas de inicio es la siguiente: Espedicto José Villalobos García en fecha veintidós (22) de marzo del año 2.007, Jhony Alberto Marín Hernández en fecha dos (02) de marzo del año 2.009, Miguel Raúl Durán Mambel en fecha dos (02) de mayo del año 2.011 y Juan Carlos García Mavarez en fecha (18) de mayo de 2009. Que se desempeñan en el cargo de operador, y tienen como funciones principales, las de operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquina (sic) o equipos que son utilizados por la empresa para desempacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado, de esta manera garantizar que el respectivo refresco salga totalmente limpio al público. Que el horario que poseen es rotativo, de tres (3) turnos: una semana laboran de día entre 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y la siguiente laboran de tarde entre 3:00 p.m. y 10:00 p.m. y luego en la noche entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente. Que ello es de lunes a viernes, descansando dos días a la semana que para la fecha son los sábados y domingos. Que en referencia al incumplimiento de la cláusula 21 del contrato colectivo vigente 2.013-2.016 y del decreto presidencial número 802 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014. Que en el mes de febrero del año 2.014, surgió una diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación del Decreto Presidencial número 802 de fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año y la cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, entre los trabajadores de la demandada y el departamento de Recursos Humanos y Gerencia General de la Empresa. Que en cuanto al señalado Decreto indican parte de su contenido, en específico del artículo primero. Que la señalada declaratoria era aplicable tanto para el sector público como para el sector privado. Señalan lo establecido el artículo 2 del decreto. De otra parte, señala que además del mencionado Decreto Presidencial, aparece Aviso Oficial de la Presidencia, corrigiendo error del Decreto. Que conforme a lo anterior se desprende que la demandada no está incluida en las actividades de exclusión respecto a los feriados en referencia, es decir, no se encuentra excluida ni en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni en el Reglamento de la misma, y ello es así en virtud de que el objeto de la misma es la elaboración de un producto masivo como coca-cola y otros sabores en todas sus presentaciones. Que muy por el contrario a los bienes o servicios los cuales se refieren principalmente a empresas que prestan bienes y servicios de primera necesidad o que por su objeto no puedan interrumpir la producción de la misma. Que laboran de lunes a viernes, descansando dos días seguidos, en concreto sábados y domingos, y en tal sentido, ello “establece sin duda” que la actividad que desarrollan los accionantes, no es continua, ni ininterrumpida, sino por el contrario, como ya se indicó descansan dos días a la semana. Que no laboran para una empresa que genera bienes y servicios de primera necesidad, por tanto la entidad de trabajo demandada no se encuentra amparada por ninguna de las excepciones establecidas en el Decreto Presidencial ni en su corrección. Que la demandada conforme a su objeto, y tomando en cuenta el carácter con que laboran los accionantes, y siendo que prestaron servicios los días 27 y 28 de febrero del año 2.014, que fueron declarados días ‘no laborables’, es por lo que conforme a la contratación colectiva, debió pagarse el día de trabajo y un recargo de 4,5 salarios básicos. Citan la cláusula 21 de convención colectiva entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC). Que para el caso de los demandantes laboraron el jueves 27 y viernes 28 de febrero del año 2014, se aplica la cláusula 21 en su literal c, y en consecuencia el salario normal, más el recargo de cuatro y medios (4,50) salarios básicos, recargo que no fue cancelado, como puede apreciarse los recibos de pago. Que dicha falta se traduce un incumplimiento de la convención colectiva vigente y el decreto presidencial en referencia. Que por tal incumplimiento le reclaman a la entidad de trabajo para que les cancele la diferencia que generaron por haber prestado servicios en los señalados dos días no laborales. Que demandan en tiempo hábil para el pago de la diferencia del salario, y demás beneficios que pudieran derivarse de la pretensión antes descrita. El salario básico de los demandantes para la fecha (de la demanda) la cantidad de Bs. 254,35. Que en razón de lo antes señalado, cumpliendo con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandan al no haber logrado hacer efectivo el cobro de la diferencia salarial y demás beneficios derivados, dada la negativa del ciudadano Tomas Benatuil en su condición de Gerente de Planta de la entidad de trabajo demandada, sin argumento válido. Reclaman una Diferencia Salarial en tanto que la demandada sólo pagó el salario normal y no el recargo por el trabajo los días 27 y 28 de febrero del año 2.014, y siendo que el recargo diario era de 4,5 salarios básicos, es decir, Bs. 1.144,57, por cada día, y siendo que fueron dos días de labores, da un total de Bs. 2.289,15, para cada uno de los cuatro (4) demandantes. Indica que vienen a demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 2.289,15, que sumada arroja el monto de Bs.9.156,60 monto por el cual estiman la demanda y reclaman además de la imposición de costos y costas procesales y señalan por separado los honorarios profesionales de abogados. Por último, solicitan la corrección monetaria, así como también los pagos de intereses generados al tratarse de una diferencia salarial y su incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, basados los intereses con los demás pronunciamientos de ley.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Hechos Admitidos: Admite que los demandantes son sus trabajadores activos, con los cargos señalados en la demanda, prestando sus servicios en las instalaciones de la Planta Maracaibo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice tanto los fundamentos de hecho como de Derecho plasmados en la demanda, incluyendo el derecho que se abrogan los demandantes. Niega, rechaza y contradice que en febrero del año 2010, se haya suscitado discusión o diferencia alguna entre trabajadores y el Departamento de Recursos Humanos y la Gerencia General de la demandada, en cuanto a la interpretación del pago en cuanto al Decreto Presidencial número 802 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, y la cláusula 21 de la Convención Colectiva. Niega, rechaza y contradice que la demandada no se encuentre dentro de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el respectivo Reglamento. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el objeto de la demandada sea diferente a las empresas que prestan bienes y servicios de primera necesidad o que por su objeto no puedan interrumpir su producción. Niega, rechaza y contradice que el horario de los demandantes sea de lunes a viernes descansando los fines de semana, y que su labor no sea continua ni ininterrumpida. Niega, rechaza y contradice que los demandantes no laboran para una empresa de productos que genere bienes y servicios de primera necesidad. Niega, rechaza y contradice que la demandada no se encuentre amparada por ninguna de las excepciones del decreto presidencial ni su corrección. Niega, rechaza y contradice que conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva, la demandada debía cancelar a los accionantes el salario normal y además un recargo de 4,5 salarios básicos. Niega, rechaza y contradice que se haya incumplido la señalada cláusula. Niega, rechaza y contradice que de la cláusula 21 del contrato colectivo se puedan interpretar varias condiciones para dar cumplimiento a la misma, es decir niega que la empresa deba cancelar el día laborado acorde si es normal, de descanso o feriado. Niega, rechaza y contradice que los demandantes los días 27 y 28 de febrero del año 2014, prestaran servicios en forma habitual. Niega, rechaza y contradice que acorde a la cláusula 21 del contrato colectivo, correspondiera pagar el salario normal y un recargo de 4,5 días de salarios básicos. Y en el mismo sentido, niega, rechaza y contradice que se haya violado la convención colectiva vigente a la fecha del decreto presidencial. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan generado una diferencia salarial por haber prestado servicios en dos días no laborables. Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran como salario básico la cantidad de Bs. 254,35. Niega y contradice que se haya generado una diferencia salarial de Bs.1.144,57 por cada día, que siendo dos días da el total de Bs. 2.289,15 para cada uno de los demandantes, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 9.156,60, o cualquier otra cantidad a los demandantes. Niega y contradice la procedencia de intereses por tratarse de una diferencia salarial y su incidencia sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega y contradice la procedencia de la indexación; costos y costas procesales, además de honorarios profesionales. Señala dos puntos a saber, en primer lugar una obligación de prestar servicios los días 27 y 28 de febrero de 2014, conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y en segundo lugar la improcedencia del pago de los días no laborables con el recargo de feriado establecido en la convención colectiva de trabajo. Transcribió parte de los artículos 1 y 2 del Decreto número 802 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014. Que el decreto excluye del cese de actividades a las actividades que no puedan interrumpirse, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento. Que la demandada se encuentra dentro de las exclusiones puesto que se dedica a la fabricación y distribución de bebidas, lo cual se considera un alimento, conforme a las previsiones del artículo 3 del Reglamento General de Alimentos (Decreto número 525 del doce (12) de enero del año 1959, Gaceta Oficial signada bajo el número 25.864 de fecha dieciséis (16) de enero del año 1959. Y en tal sentido, los días 27 y 28 de febrero del año 2014 fueron días hábiles de trabajo para la demandada y sus trabajadores, y ello independientemente de que la distribución de productos elaborados por la empresa durante dichos días hayan sido o no, de agua potable, refrescos y jugos. Que es importante puntualizar que las actividades excluidas son las señaladas en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento mas los rubros señalados en el artículo 2 del Decreto, considerando en un sentido amplio la actividad a la que se dedica la empresa, más no así a las tareas o actividades específicas que estén vinculadas con dichos supuestos. Indica que pretender los demandantes que sólo porque el Decreto hace mención a agua potable y los químicos necesarios para su potabilización; y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. haya distribuido refrescos y jugos durante esos días además de agua, sería una interpretación restrictiva de lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, sólo para obtener el pago de una contraprestación que a criterio de nuestra mandante no corresponde en derecho. Que además la clasificación de la demandada como empresa de alimentos ha sido determinada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuando en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2014, recibieron de la licenciada Kharla Gragirena León de la Dirección General de Alimento del Viceministerio de Políticas Alimentarías, a través de una comunicación oficial, vía correo electrónico, a través de la cual hacen remisión del Decreto Presidencial número 802 del veinticuatro (24) de febrero del año 2.014, y se hace referencia, que de acuerdo a la citada Gaceta, todos los trabajadores y trabajadoras que conforman el sector alimentos a lo largo de la cadena deberán laborar, por tratarse de un sector sensible e imprescindible par la población. Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación hace un llamado a todo el personal trabajador, revolucionario y comprometido con el país a mantener sus actividades de labor durante los días mencionados para que de la mano con el Estado garanticemos la seguridad alimentaria y que lo anterior ratifica la obligación que tenía COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. de prestar servicios con total normalidad durante los días 27 y 28 de febrero del año 2014, por pertenecer al sector de alimentación, en consecuencia eran días totalmente hábiles para el trabajo conforme lo excluye el propio Decreto en cuestión, y según la propia definición del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Reglamento General de Alimentos; por lo tanto, resulta improcedente el pago del recargo peticionado por el Sindicato reclamante. II) Improcedencia del pago de los días no laborables con el recargo de feriado establecido en la convención colectiva de trabajo. Indica que el Decreto Presidencial en referencia, hace indicación de días no laborables, no indica que se trata de días feriados ni festivos, y por ende no se adeuda recargo alguno. Que conforme a decisión del Ministerio del Trabajo Miranda este del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala de Derechos Colectivos, se demuestra a todas luces que se encuentra dentro de las excepciones por ser sus actividades de alimentos, y por ende ser días hábiles para el trabajo y sin necesidad de pagar recargos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Analizar si a la parte demandante le corresponde el pago de las diferencias salariales reclamadas, conforme a lo establecido en el decreto número 802 y de la cláusula 21 de la convención colectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Prueba documental:

• Recibos de pago correspondientes a los ciudadanos Espedicto Villalobos, Jhony Marín, Miguel Duran y Juan García, los cuales corren insertos desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ochenta y seis (86). En tal sentido, siendo que ni la relación de trabajo ni el salario devengado por los trabajadores no se constituyen en hechos controvertidos, y por tanto que los mismos no aportan nada en la resolución de la presente causa, es por lo que esta Alzada los desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
• Consignó copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), el cual riela entre el folio ochenta y siete (87) y el folio ciento cincuenta y cuatro (154). Al respecto, este Tribunal la conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-

Prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del contrato de trabajo de los actores Espedicto José Villalobos, Jhony Alberto Marín, Miguel Raúl Dura y Juan Carlos García a los fines de demostrar las funciones de los demandantes, la duración de la jornada de trabajo, los días de descanso y la actividad desempeñada por los mismos. En tal sentido, tras una revisión exhaustiva del expediente no se observa que las referidas documentales fueran consignadas, a pesar de lo anterior, las funciones de los trabajadores, la duración de la jornada de trabajo ni los días de descanso se encuentran controvertidos, en consecuencia, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

Prueba de inspección:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que el Juzgado de Primera Instancia se trasladase y constituyese en la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de dejar constancia y de corroborar a través del sistema de nómina y administración de personal, como funciona el sistema para controlar la asistencia de los trabajadores, verificar si los ciudadano Espedicto Villalobos, Jhony Marín, Miguel Raúl Duran y Juan Carlos García asistieron o no a prestar sus servicios en los días veintisiete (27) de febrero del año 2.014 y veintiocho (28) de febrero del año 2.014 en sus respectivas guardias o rotaciones horarias, precisar que los días feriados controvertidos no fueron cancelados como tal por la referida empresa. Al efecto, esta Alzada pudo constatar que la misma tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.015 y de la misma se aprecia que los actores prestaron sus servicios en los días señalados. Al respecto, se evidencia que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.015 la apoderada judicial de la parte demandada reconoció que los trabajadores prestaron sus servicios en los días reclamados, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los hechos evidenciados en la inspección judicial por cuanto los mismos coadyuvan a dilucidar lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Prueba documental:

• Marcada con la letra “A”, consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República signada con el número 40.363, la cual riela desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51), la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-
• Marcada con la letra “B”, consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República signada con el número 6.076, la cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54), la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C”, consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República signada con el número 41.157, la cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y ocho (48), la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.-
• Marcada con la letra “D”, consignó copia del medio electrónico relativo a la comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación por medio de la Dirección General de Alimentos y suscrita por la ciudadana Kharla Gragirena León, la cual riela desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y seis (56). Esta Alzada al verificar que no fue impugnada, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Marcada con la letra “E”, consignó copia simple de la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en beneficio del ciudadano Thomas Aranguren en fecha trece (13) de marzo del año 2.015, la cual corre inserta en el folio sesenta y cuatro (64). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto se demuestra que el Ciudadano Thomas Aranguren labora para la entidad de trabajo Cocacola y fue a quien se le dirigió el correo electrónico del Ministerio del Poder Popular de Alimentación. Así se decide.-

• Marcada con la letra “F”, consignó copias simples de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.014, emitida por el Ministerio del Trabajo en su sede de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas en su sala de derechos colectivos, la cual riela desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y tres (63). Ahora bien, este Tribunal Superior por cuanto observa que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas de informe:

Solicitó a los fines de probar la existencia del procedimiento administrativo contentivo de un pliego conciliatorio que fuera decidido y donde se estableció que tenía COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. de prestar servicios con total normalidad durante los días 27 y 28 de febrero del año 2.014 por pertenecer al sector alimentación. A tal efecto, se evidencia que en el acervo probatorio rielan las copias simples de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.014, emitida por el Ministerio del Trabajo en su sede de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas en su sala de derechos colectivos, la cual riela desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y tres (63). En consecuencia, esta Alzada le otorga la valoración indicada ut supra. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de Apelación de la parte demandada, ésta arguye que a la parte demandante no le corresponde el pago de las diferencias salariales reclamadas, conforme a lo establecido en el decreto número 802 y de la cláusula 21 de la convención colectiva.
Que, del escrito de contestación y apelación la parte accionada alega que la entidad de trabajo Cocacola es una empresa dedicada a la elaboración, comercialización y distribución de alimentos (bebidas refrescantes, jugos y agua potable), que se encuentra automáticamente exceptuada de la aplicación del Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, fueron días hábiles de trabajo para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores. Ello es así, independientemente de que la distribución de productos elaborados por la empresa durante dichos días hayan sido o no, de agua potable, refrescos y jugos, debido a que las exclusiones mencionadas en el Decreto, se refieren a las entidades cuyas actividades se encuentran enmarcadas en los supuestos de los artículos 17, 18 y 19 del RLOT, más los dispuestos en su artículo 20 del mismo, considerando en un sentido amplio la actividades de la empresa, más no así las tareas o actividades específicas que estén vinculadas con dichos supuestos.
Ante la delación manifestada por la parte demandada en esta segunda instancia de cognición, se debe precisar primeramente lo siguiente: el Decreto Nº 802, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363, del 25 de febrero de 2014, en su artículo Nº 1, el cual hace referencia como NO LABORABLES los días jueves 27 y viernes 28 de febrero, en los términos seguidos:
“Se declaran No Laborables los días Jueves 27 y viernes 28 de febrero del presente año 2014, a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan rendir dignos honores e incorporarse a las actividades de conmemoración y eventos alusivos a la Rebelión Popular del 27 y 28 de febrero de 1989 (...) La declaratoria señalada en el presente artículo se aplica al sector público y privado."
Artículo 2. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, a los fines de la aplicación de la excepción dispuesta en el presente artículo, se considerarán no susceptibles de interrupción las actividades relativas al transporte y distribución de alimentos procesados (perecederos y no perecederos), materia prima de origen vegetal y animal para la elaboración de los alimentos antes mencionados, agua potable v los químicos necesarios para su potabilización. cosecha de caña de azúcar e insumos agrícolas (fertilizantes, agroquímicos, ingredientes activos para la elaboración de agroquímicos, medicinas veterinaria, semillas, abonos orgánicas, alimentos concentrados para animales), medicinas de corta duración, dióxido de carbono (hielo seco), oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), camiones blindados de transporte de valores, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), periódicos, gas de uso doméstico, combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puestos y aeropuertos. ”
De manera que el referido Decreto excluye de la aplicación del mismo a las actividades que no puedan interrumpirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 del RLOT.
“Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales es decir, por razones de interés público.

Ahora bien, como quiera que, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. es una entidad de trabajo que se dedica a la fabricación y comercialización de bebidas (gaseosas y jugos), además que procesa y envasa agua potable, que son denominadas como “alimentos”, conforme lo dispone el artículo 3 del Reglamento General de Alimentos publicada mediante Decreto Nº 525, del 12 de enero de 1959, en Gaceta Oficial Nº 25.864, de fecha 16 de enero de 1959; se observa que del material probatorio valorado por este Tribunal se consignó copia del misiva electrónico relativo a la comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación por medio de la Dirección General de Alimentos y suscrita por la ciudadana Kharla Gragirena León, la cual riela desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y seis (56)que esa misma clasificación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., como empresa de alimentos ha sido determinada y excluida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el cual reza:
“…Es IMPORTANTE mencionar, que de acuerdo a la citada Gaceta, todos los trabajadores y trabajadoras que conforman el sector alimentos a lo largo de la cadena, desde la producción hasta la comercialización de rubros alimenticios, deberán LABORAR, por tratarse de un sector sensible e imprescindible para la población. Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación hace un llamado a todo el personal trabajador, revolucionario y comprometido con el país a mantener sus actividades de labor durante los días mencionados para que de la mano con el Estado garanticemos la seguridad y soberanía alimentaría…” (Cursillas de este Tribunal.)

De manera que, se evidencia del correo electrónico enviado la obligación que tenía la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA., de prestar servicios con total normalidad durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, por pertenecer al sector de alimentación, toda vez que esos días son totalmente hábiles para el trabajo conforme lo excluyó el propio Decreto mencionado y según la propia explicación del Ministerio de Poder Popular para la Alimentación y el Reglamento General de Alimentos, en consecuencia Considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal A Quo yerra al suponer que no estaba excluida de la aplicación del Decreto por comercializar bebidas gaseosas, según la misiva electrónica la entidad de trabajo COCA-COLA estaba legalmente autorizada a trabajar durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, por cuanto se debía entender que eran días hábiles para el trabajo, por lo tanto, los mismos no tenían derecho al pago del recargo por trabajo en día feriado, previsto en la Cláusula 21 de la Convención. En consecuencia y de haber sido considerado como alimento, el Juez hubiese arribado a otra conclusión que es declarar que la empresa estaba excluida del ámbito de aplicación subjetiva del Decreto. Asi se decide.
En este sentido considera este Tribunal Superior que el Juez de la recurrida interpreta lo establecido en el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, dándole carácter de día FERIADO, a los días 27 y 28 de febrero que fueron declarados NO LABORABLES, cuando lo cierto es, que ambas calificaciones no pueden equipararse, porque la LOTTT, no indica explícitamente a la figura de “días no laborales” en los términos que de forma repetida se declara en los Decretos Presidenciales, solo se indica “días feriados”, o "festivos"; lo asemeja el día NO LABORABLE como un DÍA FERIADO, y ordena la aplicación de la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo. De manera que el en el artículo 184 de la LOTTT, el cual establece que son días feriados: los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos, el 1° de mayo, el 24, 26 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y los que sean declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades un límite total de tres (3) por año. Asi se decide.
En suma de lo anterior se tiene que en referencia a la prueba valorada por esta Alzada relacionado a las copias simples de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.014, emitida por el Ministerio del Trabajo en su sede de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas en su sala de derechos colectivos, las cuales rielan desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y tres (63). Se observa que la Inspectoría del Trabajo que es un órgano del Poder Ejecutivo, determinó que ciertamente COCA-COLA no tenía derecho al pago del recargo por trabajo en día feriado, previsto en la Cláusula 21 de la Convención, toda vez se encontraba exceptuada de la aplicación del Decreto.

De este análisis se tiene que los productos elaborados por COCA-COLA son considerados como alimento, de conformidad con la legislación vigente, que se debe inferir que COCA-COLA se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 2 del Decreto en concordancia con el artículo 185 del DLOTTT y el literal e) del artículo 18 del RDLOTTT ut supra y dichos días debían ser considerados como día laborables, ya que la empresa se dedica a la producción, comercialización y distribución de alimentos y agua potable, en consecuencia y en base a los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas valoradas por esta Alzada, se concluye que los accionantes de autos no tienen derecho al recargo regulado en la Cláusula 21 de dicha Convención del trabajo realizado durante los días 27 y 28 de febrero de 2014, toda vez que COCA-COLA es una empresa de procesos continuos, que esta exenta de la aplicación del Decreto conforme lo dispuso el artículo 2 del mismo, se encontraba exceptuada de la obligación. Asi se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ESPEDICTO JOSÉ VILLALOBOS GARCÍA, JHONY ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ, MIGUEL RAÚL DURÁN MAMBEL y JUAN CARLOS GARCÍA MAVAREZ, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO

Siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642016000014-



MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO


VP01-R-2015-000388