REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000411

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ANGEL EMIRO FERRER y ANGEL SEGUNDO PAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V- 17.232.211, V- 11.068.711 y V- 20.581.477, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RIXIO FERREBUS y JORGE LUIS PARRA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.846 y 252.888, respectivamente.
Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., empresa debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-PRO.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ELIZABETH FUENTES, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.859.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, debido a considera que considera que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos ANGEL FERRER, ANGEL PAZ y VICTOR CARVAJAL, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., culminó motivada en un despido injustificado que se les practicó el día 08 de mayo de 2014.
Que la Inspección Judicial fue un medio fabricado por la parte demandada sin control alguno de su representada, y en detrimento del “Principio de Alteridad de la Prueba”, por tanto debió ser desechada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que considera que hubo un error en la forma en que calculó el salario normal el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que el a-quo toma como salario los que se encontraban en las liquidaciones de la oferta real de pago consignadas en copias certificadas por la accionada, sin adicionar lo concerniente al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de viaje y el Espacio Confinado; asimismo, considera y alega que el a-quo compara el resultado sacado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con el de las liquidaciones, cuando debió haberlo comparado con el de la cláusula 47 de la contratación colectiva de la construcción, la cual establece que se calcula a razón de seis días mes a mes, en consecuencia, por esta razón solicita se verifiquen los montos.
Que con relación a la indemnización por despido injustificado, la parte actora recurrente presume que el a-quo debió haber tomado erradamente la de las liquidaciones de las ofertas reales de pago, lo cual resulta en un monto inferior al correspondiente, sin embargo, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece que este concepto debe ser igual a lo que le corresponda por prestaciones sociales y visto que erró en el calculo de las prestaciones por ese motivo este resulta en un monto menor al que les corresponde a los actores.
Que las vacaciones fueron canceladas por la demandada, sin embargo, de las liquidaciones se evidencia que se descontaron 21 días de vacaciones, los cuales fueron computados por la empresa como vacaciones, debido otorga en diciembre vacaciones colectivas y puesto que para la fecha no se le habían vencido las mismas a ninguno de los trabajadores, por lo tanto se configura lo establecido en el artículo 191 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que en este caso se le debe concedérsele al trabajador un descanso remunerado
Que con respecto a las Utilidades, alega que las mismas deben ser pagadas conforme a lo estipulado en la cláusula 45 concatenada con la cláusula 1°, literal “O”, el cual establece el salario de las utilidades, lo cual arroja una diferencia conforme a lo pagado por la demandada. Por ultimo solicita sea declarada con lugar su apelación.

En la audiencia de apelación esta Superioridad le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual señala que el a-quo no valoró la prueba de las planillas de relación de obras ejecutadas, realizada por el ingeniero inspector, el cual viene a ser un documento público por el hecho de haber participado Juzgados de Municipios competentes, siendo este el único medio de prueba válido señalado así en los contratos celebrados para tales obras.
Que no fueron atacadas las inspecciones judiciales por tal razón considera que gozan de pleno valor probatorio y al ser reconocidas las mismas, se demuestra la culminación de las obras, en contraposición al despido injustificado, por tanto no procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que con relación a los 21 días de vacaciones descontados afirma que es un hecho nuevo traído hasta esta instancia y que no se puede evidenciar que haya sido demandado ni solicitado ni en el libelo y ni siquiera en la audiencia de juicio.
En este sentido y dentro de este mismo contexto considera incongruente la condenatoria del a-quo al pago de la mora contractual establecida en la cláusula 48 de la contratación colectiva de la construcción, visto que ellos no fueron despedidos y que ha sido suficientemente demostrado el pago integro de sus prestaciones sociales y demás conceptos, por el contrario, la recurrida utiliza un salario básico de ANGEL FERRER errado, para calcular sus prestaciones sociales y el resto de los conceptos emplea un salario de Bs. 222,53, cuando del procedimiento y de las pruebas quedo demostrado que su salario básico es de Bs. 220, conforme al tabulador de la contratación colectiva de la construcción.
Que en el dispositivo el a-quo hace un pronunciamiento sobre el beneficio de alimentación el cual jamás fue discutido. En definitiva que sea declarada con lugar su apelación y sin lugar la demanda

DE LA CONTROVERSIA
Que los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO y ÁNGEL SEGUNDO PAZ, alegan que fueron contratados en la ciudad de Maracaibo por la ciudadana LEIDY ROMERO, quien funge como Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., empresa constituida según leyes de la República Federativa de Brasil y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela.

Que fueron contratados para prestar servicios directos, subordinados e ininterrumpidos en el tiempo, con las siguientes fechas de ingreso y cargos, en la obra Segundo Cruce sobre el Lago de Maracaibo (Puente Nigale):

Demandante Cargo Fecha de Ingreso
Victor Alfonso Carvajal Ayudante 15/10/2013
Ángel Emiro Ferrer Bracho Plomero de Primera 04/03/2013
Ángel Segundo Paz Ayudante 04/02/2013


Que los oficios antes expresados se encuentran definidos en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la cual son beneficiarios, recibiendo el salario y demás beneficios de la misma, en el transcurso de la relación laboral.
Que las labores efectuadas por cada uno de ellos consistían en las actividades propias de la industria de la construcción que se encuentran descritas en el Contrato Colectivo, el manual descriptivo de cargos y oficios.
Que tenían un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 07:00a.m. a 12:00m., teniendo los sábados y domingos libres.
Que la relación laboral se desarrolló con completa normalidad hasta que en fecha 08 de mayo de 2014, cuando se presentaron en su lugar de trabajo a realizar las labores respectivas el caporal de la obra les indicó - por instrucciones de la ciudadana LEIDY ROMERO- que estaban despedidos que no requerían más sus servicios.
Que no existían razones de hecho ni de derecho para que los despidieran, y por eso pidieron explicación y dijeron que los contratos habían finalizado y no había más trabajo para ellos y que estaban despedidos, vista la respuesta obtenida se configuró un despido injustificado que no respetó la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional.
Que pese a los esfuerzos realizados para que la ex patronal les cancele lo que les corresponde por concepto de prestaciones sociales, los esfuerzos han sido infructuosos, razones por las cuales acuden a demandar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tenor de lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Que el ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ingresó a trabajar en fecha 15-10-2013 y fue despedido en fecha 08-05-2014, con un tiempo de servicio de 6 meses y 23 días, siendo el salario básico según el tabulador la cantidad de Bs.175, 44 diarios.
Que en ciudadano ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, ingresó a trabajar en fecha 04-03-2013 y fue despedido en fecha 08-05-2014, con un tiempo de servicio de1 año, 2 meses y 4 días, siendo el salario básico según el tabulador la cantidad de Bs.222,53.
Que en ciudadano ÁNGEL SEGUNDO PAZ, ingresó a trabajar en fecha 15-10-2013 y fue despedido en fecha 08-05-2014, con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 4 días, siendo el salario básico según el tabulador la cantidad de Bs.175,44 diarios.
Que hacen referencia a los artículos 87, 89, numeral 2, y artículo 92, de la Carta Magna. De igual manera a los artículos 142, 190, 131 y 92 de la LOTTT, al artículo 30 de la LOPT. Y a las cláusulas 1, literales “O”, “P”, y “Q”. 2, 3, 37, 43, 44, 47, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (CCTIC 2013-2015).
Que para calcular los conceptos adeudados por la ex patronal se procederá a explicar cómo está formado el salario normal y el salario integral, tomando en consideración las incidencias que los conforman.
Que para obtener el salario normal se toma en consideración el salario básico así como los elementos que lo conforman: salario básico + tiempo de viaje + horas extras + trabajo en altura y espacios confinados, de la siguiente manera:

Demandante Salar
Básico Tiempo
de Viaje Trab en alturas
y espacios
confinados Salar
Normal
Victor Alfonso Carvajal 175,44 6,58 24,12 209,43
Ángel Emiro Ferrer Bracho 222,53 8,34 30,6 265,65
Ángel Segundo Paz 175,44 6,58 24,12 209,43


Que para obtener la alícuota del bono vacacional se calcula de la siguiente forma: La cláusula ordena pagar 80 días por concepto de vacaciones, de los cuales 17 son de disfrute quedando 63 días de bono vacacional (80-17=63) y al dividirlo por 12 meses y se obtiene el resultado de 6,66 días que se multiplica por el salario básico.

Demandante Días de
Bono Vac Sal día
Básico Total
Bono Vac Alíc
mes b vac Alíc
día b vac
Victor Carvajal 63 175,44 11052,72 921,06 30,70
Ángel Ferrer 63 222,53 14019,39 1168,28 38,94
Ángel Paz 63 175,44 11052,72 921,06 30,70


Que para obtener la alícuota de utilidades, la convención colectiva ordena el pago de 100 días por año, lo que dividido por 12 meses se obtiene como resultado 8,33 días por mes, “a lo que se multiplica por el salario normal y se obtiene la alícuota por mes, este resultado se multiplica entre 30 días y se obtiene la alícuota de las utilidades diarias, como se refleja en el cuadro siguiente” (F.6):

Demandante Días
Utilidades Salr
Nor día Total
Utilidades Alíc mensual
de utilidades Alíc día
Bono vac
Victor Carvajal 100 209,43 20943,15 1743,15 58,18
Ángel Ferrer 100 265,65 26534,52 2213,71 73,79
Ángel Paz 100 209,43 20943,15 1743,15 58,18


Que para obtener el salario integral se deben sumar todas estas alícuotas al salario normal, más la asistencia puntual y perfecta, como se indica en el cuadro siguiente:

Demandante Salr Nor
día Bono de
Asistencia Alíc de
Bono vac Alíc de
utilidades Salar
Integr
Víctor Carvajal 209,43 35,09 30,70 58,18 333,40
Ángel Ferrer 265,65 44,51 38,94 73,19 422,88
Ángel Paz 209,43 35,09 30,70 58,18 333,40


Que una vez realizadas todas las operaciones matemáticas se tienen calculados los diferentes salarios para poder obtener los cálculos de los conceptos que por prestaciones sociales se les adeuda a cada uno de los demandantes; asimismo, se ha de tener presente que conforme al CCTIC, 14 días o fracción superior, se ha de computar como un mes completo.
Que reclama los conceptos de Antigüedad conforme a la cláusula 47 CCTIC 2013-2015; los intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mora contractual, indemnización por despido conforme al artículo 92 LOTTT.
Que al haber resultado infructuosos los intentos de cobro de los conceptos laborales adeudados, demandan a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para que cancele lo adeudado. A la vez reclama las costas y costos procesales, a indexación, y la mora contractual hasta la sentencia definitiva, estimando la cuantía de la demanda en Bs. F.270.056, 51.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, señaló que luego de presentada a demanda, se tuvo conocimiento de que los demandantes habían solicitado entrega de cantidades consignadas por la demandada, y que en tal sentido la demanda devenía en cobro de diferencias de prestaciones laborales.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que aceptan la prestación de servicios, las fechas de ingreso y de egreso, la aplicación de la CCTIC 2013-2015, empero, niegan, rechazan y contradicen que se haya producido despido alguno, sino que se trato de contrato a tiempo determinado, contrato por obra, y que no cambia su naturaleza, por el hecho de que se haya prorrogado.
De igual manera, se controvierte el horario y el tiempo total de servicio del codemandante ÁNGEL EMIRO FERRER BRACHO, el salario básico del nombrado codemandante indicando como último salario básico Bs. F.220,00, así como todos los salarios normales e integrales, señalando que se incluyen conceptos no devengados. Que lo que corresponde es promediar los salarios de las últimas cuatro semanas, como en efecto efectuó la demandada para efectuar las liquidaciones.
Señala que no proceden los conceptos reclamados, de una parte por el hecho de que están erróneamente calculados, de otro lado, por el hecho de haber efectuado oferta real de pago, de la cual en fecha 06/06/2014, los hoy demandantes fueron notificados y han retirado cuando se les adeudaba al finalizar la relación laboral.
Que no procede la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, pues no hubo despido, sino culminación de obra. Que no procede la cláusula de mora pues en tiempo oportuno fueron consignadas las liquidaciones.
Que en lo atinente a la prestación de antigüedad, intereses de la misma, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, no adeuda nada, pues fueron oportunamente cancelados, cuando se causaron (reclamadas vacaciones vencidas) y/o en la liquidación. Por último, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.

Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si al demandante le corresponde la antigüedad y las utilidades en función del alegato esgrimido en la audiencia de apelación por la parte actora, de que el a-quo utilizó como base para el cálculo un salario básico errado, asimismo, determinar conforme al cúmulo probatorio la procedencia o no de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como la procedencia de la mora contractual establecida en la cláusula 48 de la contratación colectiva de la construcción, igualmente, verificar la correspondencia de lo alegado por la parte demandante acerca de veintiún días de vacaciones descontados durante las vacaciones colectivas, por cuanto fue objetada la decisión de Primera Instancia.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar lo que se discute ante esta Alzada, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió recibos de pago correspondientes a los ciudadanos VICTOR CARVAJAL, ANGEL FERRER y ANGEL PAZ, lo cual rielan desde el folio 50 hasta el folio 91 y desde el folio 93 hasta el folio 147 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada señaló que no tiene objeción alguna y visto que las mismas no fueron atacadas de forma alguna, es por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- Promovió descripción de cargo correspondiente al ciudadano ANGEL FERRER, que riela en el folio 92 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada reconoció la misma, a pesar de ello, esta Alzada considera que las mismas no conllevan a dilucidar el fondo de la controversia, en consecuencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los ciudadanos VICTOR CARVAJAL, ANGEL FERRER y ANGEL PAZ. Al respecto, se tiene que la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública consignó los mismos los cuales fueron exhibidos en su totalidad ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Superioridad considera que las mismas gozan de pleno valor probatorio y por tanto les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- La parte demandante solicitó la exhibición de la descripción de cargo correspondiente al ciudadano ANGEL FERRER. Al respecto, se tiene que ambas partes durante la audiencia de juicio oral y pública coincidieron en que no estaba controvertido el punto que se pretendía probar al momento de su promoción, en consecuencia, este Juzgado Superior visto que la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GREGORI ALFREDO VELAZCO SEPULVEDA y HENRRY JOSE PATRICIO MIRANDA, identificados con las cédulas de identidades Nos. V-15.080.120 y 7.824.632, Venezolanos y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, se tiene que la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio señaló que no habían comparecido los mismos, en consecuencia, al no haber presentado la parte promovente los testigos en la oportunidad procesal correspondiente, quedaron desistidos los mismos, razón por la cual esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual resolver. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió recibos de pago correspondientes a la cancelación del salario semanal y pago de utilidades del ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL, el cual se encuentran anexos desde el folio 22 hasta el folio 48 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, se tiene que la parte demandante reconoció los mismos, en consecuencia, es por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- Promovió Contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano VICTOR CARVAJAL, que riela desde el folio 49 hasta el folio 52 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, se tiene que la parte demandante señaló que no tiene ataque alguno con respecto a los contratos, sino que su critica se circunscribe en que no especifican cuando finaliza la obra, en consecuencia, visto que la parte demandante no atacó conforme a derecho el mismo, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

3.- Promovió copias certificadas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela desde el folio 53 hasta el folio 85 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada, referente a la finalización de las obras relativas al vaciado de concreto. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

4.- Promovió Contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano VICTOR CARVAJAL, que riela desde el folio 86 hasta el folio 87 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

5.- Promovió copias certificadas de la inspección judicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela desde el folio 88 hasta el folio 111 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada, referente a la finalización de las obras relativas al hincado de camisas de acero. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

6.- Promovió Notificación de culminación de contrato relativa al ciudadano VICTOR CARVAJAL, que corre inserta en el folio 112 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó conforme a derecho la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

7.- Promovió copias certificadas del expediente signado bajo el número VP01-S-2014-000282 contentivo de la oferta real de pago correspondiente al ciudadano VICTOR CARVAJAL, que riela desde el folio 113 hasta el folio 179 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

8.- Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, Cheque de Gerencia Nº 00007458 de fecha 14/05/14 por un monto de Bs. 15.651,57, Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales acumuladas suscrito por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, Estado de Cuenta suscrito por Banesco Banco Universal, Comprobante de Liquidación de Fideicomiso y Recibo de Adelanto de Vacaciones, todos correspondientes al ciudadano VICTOR ALFONSO CARVAJAL, que rielan desde el folio 180 hasta el folio 185 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

9.- Promovió recibos de pago correspondientes a la cancelación del salario semanal y pago de utilidades del ciudadano ANGEL EMIRO FERRER BRACHO, el cual riela desde el folio 186 hasta el folio 245 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, se tiene que la parte demandante afirmó que con relación a los mismos no ejercía medio de ataque alguno, asi mismo, asegura que el lo que demandó fueron utilidades fraccionadas, de lo cual según su decir se evidencia que de esos recibos de pago no se demuestra pago liberatorio alguno de las mismas, en consecuencia, visto que no fueron atacadas la mismas conforme a derecho, es por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

10.- Promovió Contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano ANGEL FERRER, que riela desde el folio 246 hasta el folio 248 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

11.- Promovió copias certificadas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela desde el folio 02 hasta el folio 23 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

12.- Promovió Contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano ANGEL FERRER, que riela desde el folio 24 hasta el folio 27 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

13- Promovió Addendum N° 1 y N° 2 de contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano ANGEL FERRER, que rielan desde el folio 28 hasta el folio 31 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

14.- Promovió Notificación de culminación de contrato relativa al ciudadano ANGEL FERRER, que corre inserta en el folio 32 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó conforme a derecho la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

15.- Promovió copias certificadas del expediente signado bajo el número VP01-S-2014-000285 contentivo de la oferta real de pago correspondiente al ciudadano ANGEL FERRER, que riela desde el folio 33 hasta el folio 92 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

16.- Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, Cheque de Gerencia N° 00007315 de fecha 14/05/14 por un monto de Bs. 25.936,16, Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales acumuladas suscrito por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, Comprobante de Liquidación de Fideicomiso y Recibo de Adelanto de Vacaciones, todos correspondientes al ciudadano ANGEL EMIRO FERRER BRACHO, que rielan desde el folio 93 hasta el folio 97 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó conforme a derecho la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

17.- Promovió recibos de pago correspondientes a la cancelación del salario semanal y pago de utilidades del ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que rielan desde el folio 98 hasta el folio 160 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, se tiene que la parte demandante reconoció los mismos, en consecuencia, es por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

18.- Promovió Contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que riela desde el folio 161 hasta el folio 163 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, se tiene que la parte demandante señaló que no tiene ataque alguno contra los contratos, sino que su critica se circunscribe en que no especifican cuando finaliza la obra, en consecuencia, visto que la parte demandante no atacó conforme a derecho el mismo, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

19.- Promovió Contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que riela desde el folio 164 hasta el folio 167 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, se tiene que la parte demandante señaló que no tiene ataque alguno contra los contratos, sino que su critica se circunscribe en que no especifican cuando finaliza la obra, en consecuencia, visto que la parte demandante no atacó conforme a derecho el mismo, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

20.- Promovió Addendum N° 1 y N° 2 de contrato de trabajo por obra determinada, correspondiente al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que rielan desde el folio 168 hasta el folio 171 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

21.- Promovió Notificación de culminación de contrato relativa al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que corre inserta en el folio 172 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó conforme a derecho la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

22.- Promovió copias certificadas del expediente signado bajo el número VP01-S-2014-000284 contentivo de la oferta real de pago correspondiente al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que riela desde el folio 173 hasta el folio 238 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada. Al efecto, se tiene que la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

23.- Consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, Cheque de Gerencia N° 00007424 de fecha 14/05/14 por un monto de Bs. 10.624,17, Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales acumuladas suscrito por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, Estado de Cuenta suscrito por Banesco Banco Universal, Comprobante electrónico de Liquidación de Fideicomiso, Recibo de Adelanto y de pago de Vacaciones, todos correspondientes al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que rielan en los folios 239, 240, 248, 249, 250, 251 y 252 respectivamente, correspondientes a la pieza de pruebas “B” perteneciente a la parte demandada,. Al respecto, la parte demandante no atacó conforme a derecho las mismas, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

24.- Promovió Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales de fechas 07 de mayo de 2013 y 14 de enero de 2014 con sus respectivos soportes, recibos de pago de los anticipos de prestaciones sociales de fechas 10 de mayo de 2013 y 17 de enero de 2014 y comprobante electrónico de liquidación de anticipo, correspondientes al ciudadano ANGEL SEGUNDO PAZ, que rielan en los folios 242 y 243, 246 y 247, 241, 249 y 245, respectivamente, correspondientes a la pieza de pruebas “B” perteneciente a la parte demandada,. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

25.- Promovió comunicaciones emanadas de su representada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, dirigidas a las Inspectorías del Trabajo competentes, relativas al otorgamiento de vacaciones colectivas en los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2013 al 05 de enero de 2014, ambas inclusive, que rielan en los folios que van desde el 253 hasta el 258, correspondientes a la pieza de pruebas “B” perteneciente a la parte demandada. Al respecto, la parte demandante no atacó de forma alguna la misma, en consecuencia, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que requiriera a la entidad bancaria Banesco Banco Universal en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, las cuales reposan en los folios que van del 207 hasta el folio 215 de la pieza principal I. Esta Superioridad considera que de las resultas que constan en actas se evidencia efectivamente que los demandantes son titulares de las cuentas citadas por la demandada y asimismo, remiten movimientos de las mismas, a pesar de ello, esta Alzada observa que la misma no guarda relación ni conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, es por lo que se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL:
1.- En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada para que el Tribunal se trasladase a sus instalaciones (CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT), ubicada en la avenida 4 Bella Vista con Calle 85 Falcón, Edificio Bancaracas, Piso 5, en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, se tiene que la misma fue inadmitida por el a-quo, en vista de ello esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración. Así se declara.-


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de las Apelaciones de ambas partes, primeramente, corresponde a esta Alzada dilucidar el punto controvertido que se refiere al Salario utilizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que según la representación judicial de la parte demandante considera que hubo un error en la forma en que calculó el salario normal, ya según su decir considera que el a-quo toma como salario los que se encontraban en las liquidaciones de la oferta real de pago consignadas en copias certificadas por la accionada, sin adicionar lo concerniente al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de viaje y el Espacio Confinado; asimismo, considera y alega que el a-quo compara el resultado sacado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con el de las liquidaciones, cuando debió haberlo comparado con el de la cláusula 47 de la contratación colectiva de la construcción, la cual establece que se calcula a razón de seis días mes a mes.

En este sentido, observa esta Alzada que de los recibos de los trabajadores consignados por la patronal y reconocidos por la parte demandante sin excepción, se desprende no solo el pago de sus correspondientes salarios básicos semanales, sino que también se evidencia el pago de todas las primas que fueran causadas conforme a los supuestos de Ley, vale decir la prima por Tiempo de viaje, Espacios confinados y el Bono de asistencia puntual y perfecta alegado por el actor ante esta instancia, mas sin embargo, es menester destacar que se evidencia de los mismos recibos de pago consignados en los folios que van desde el 22 hasta el folio 48 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada, desde el 186 hasta el folio 245 de la pieza de pruebas “A” correspondiente a la parte demandada y desde el folio 98 hasta el folio 160 de la pieza de pruebas “B” correspondiente a la parte demandada, que tales primas no siempre eran canceladas, ello dependía en forma considerable de ciertos factores, como ejemplo tenemos el Bono de asistencia puntual y perfecta el cual mucho dependían de la responsabilidad del trabajador en la llegada y asistencia a la obra, en cumplimiento cabal al horario, en consecuencia, algunos de los conceptos aludidos por la demandante no son regulares y permanentes, y por tanto no revisten carácter salarial, a excepción de otros, a pesar de ello, de esta manera, tenemos que de por sí dichas primas alegadas por la parte actora, no repercuten en los montos finales de las liquidaciones de las prestaciones sociales ni en las utilidades, debido a que de los recibos de pago de salario se evidencia que fueron pagados conforme al salario normal de cada trabajador que devengaba en función de dichas primas, y teniendo en cuenta que el salario utilizado como base para el calculo de las liquidaciones de prestaciones sociales y las utilidades, fue el que se desprende de un promedio computado de los tres últimos salarios normales que devengaron los trabajadores, de los recibos de pagos se refleja el salario normal incluyendo la cancelación de cualquier prima a favor del trabajador y que fueron canceladas en cada oportunidad, y visto que el salario utilizado como base de cálculo en las liquidaciones fue el salario normal devengado por los trabajadores, es por lo cual queda desvirtuado la denunciada formulada por la parte recurrente por cuanto fue plenamente probado el pago liberatorio de las utilidades y las prestaciones sociales conforme al salario normal devengado por los trabajadores, resultando necesariamente forzoso para esta Superioridad declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos de Utilidades y Diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, se declara asimismo la improcedencia de los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud que fueron pagadas conforme a derecho y en tiempo oportuno por la patronal. Así se establece.-

Con respecto a la siguiente denuncia formulada por la parte accionante con respecto a los 21 días de vacaciones que la parte actora alega haber sido descontados por el patrono en la oportunidad de las vacaciones colectivas diciembre de 2013-enero de 2014, sin haber nacido antes el derecho para ninguno de los trabajadores; la Ley Orgánica del Trabajo lo que establece en ese supuesto, es un descanso remunerado a favor de los trabajadores, ahora bien, resulta muy cierto que el artículo 191 eiusdem, establece que el patrono debe concederle en estos casos al trabajador un descanso remunerado, pero no es menos cierto que tal concepto no fue alegado sino hasta la fase de conclusiones de la audiencia oral y pública de juicio, en este estado, resulta menester traer a colación un extracto del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el siguiente tenor:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”(Negritas de esta Alzada)
Del pre inserto articulado se desprende claramente que en la audiencia oral y pública de juicio no hay lugar a la alegación de hechos nuevos, y visto que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, los accionantes de autos no solicitaron dicho concepto considera esta Alzada que tal pedimento constituye un hecho nuevo que no fue solicitado en la demanda en consecuencia corresponde a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la alegación esgrimida por la parte de la demandante correspondiente a los 21 días de vacaciones descontados de las vacaciones colectivas. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa a resolver en lo que respecta al despido injustificado el cual fue demandado toda vez que la parte actora alega que la obra no se concluyo y que aun continua, alegando igualmente estar amparado por inamovilidad laboral, en este sentido, y teniendo en cuenta la manera como la demandada dio contestación a la demanda, nos encontramos que al haber convenido una relación de trabajo para una obra determinada con los co-demandantes, los ciudadanos VICTOR CARVAJAL, ANGEL FERRER y ANGEL PAZ, que iniciaron labores en las fechas que van desde 15 de octubre de 2013, 04 de marzo de 2013 y 04 de febrero de 2013 hasta la fecha 08 de mayo de 2014, ello nos conduce en una controversia sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, ante este contradictorio y siendo que la demandada reconoció la existencia de un vinculo de índole laboral para una obra determinada, es por lo que resulta imperioso determinar con propiedad la autenticidad de los hechos; para ello se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, tenemos que el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien, visto que resulta evidente que en el caso sub-iudice le corresponde a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que a los trabajadores les sobrevino la finalización del contrato de trabajo conforme a lo acordado en los mismos, toda vez que del acervo probatorio se pudo evidenciar que efectivamente existió la terminación en cada uno de los contratos de trabajo por parte de los trabajadores y la accionada suscrito por ambas partes, con lo cuál evidencia esta Juzgadora que los accionantes de autos desde un primer momento tenia conocimiento que había sido contratado para una obra determinada, para cuya ejecución fueron requeridos específicamente y estableciendo expresamente en dicho contrato sobre la forma válida para la terminación de las labores, y los medios a través del cuál se podía hacer, esto es, a través de un Documento Técnico acreditando la conclusión de la Obra o a través de Inspección Ocular.
De manera que a través de la promoción de las copias certificadas de las inspecciones realizadas por los Juzgados de Municipios, sobre las planillas de relación de obras finalizadas suscritas por un lado por el representante de la contratista así como por el representante del ente contratante que en este caso es “PDVSA Ingeniería y Construcción”, medio el cual fue validamente acreditado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes como el idóneo para demostrar tal hecho, en este sentido, se puede evidenciar de los contratos los cuales se encuentran consignados en las actas valorados y reconocidos, que se acordaban como medios indiscutibles para demostrar la terminación de la obra y en consecuencia del mismo, sería la certificación expedida por quien tenga la condición de Director del Proyecto mediante la cual se deje constancia de la finalización de la obra determinada en cada contrato, así como las planillas de relación de obra ejecutada debidamente diligenciada y firmada por quien tenga la condición de Director del Proyecto por un lado y por el otro lado por quien tenga el carácter de representante de la contratante y por último Inspección Extra-Judicial efectuada por entes competentes dentro del Municipio Mara.
En este sentido, visto que dos de los tres medios acordados por las partes se cumplieron adminiculado a las pruebas de notificaciones de finalización de obras las cuales no fueron atacadas conforme a derecho, este Juzgado Superior considera que quedo suficientemente demostrada la finalización de los contratos de los ciudadanos VICTOR CARVAJAL, ANGEL FERRER y ANGEL PAZ, en consecuencia, visto que la terminación de la relación es producto del mismo contrato mal podía el A-quo condenar a la patronal al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco condenarla a pagar a cada uno de los trabajadores 29 días por concepto de mora contractual establecida en la cláusula 48 de la contratación colectiva de la construcción, aunado al hecho que la patronal demostró fehacientemente el pago liberatorio mediante las liquidaciones, los recibos de pago de utilidades y vacaciones, así como las copias certificadas de las consignaciones de prestaciones y sus respectivos cheques, igualmente con los anticipos de prestaciones sociales, instrumentales éstas que fueron íntegramente reconocidas al no ser atacadas en forma alguno conforme a derecho, tal como se puede comprobar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio a la cual este Juzgado Superior se sirvió de realizar una revisión exhaustiva, en este orden de ideas. Observa esta Alzada que al haber acreditado todas las cantidades adeudadas en su debida oportunidad mal se le puede condenar a pagar dichos conceptos, en consecuencia, resultan IMPROCEDENTES los conceptos de indemnización por despido y la indemnización establecida en la cláusula 48 de la contratación colectiva de la construcción. ASI SE DECIDE.

Como corolario y por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandantes, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar el fallo apelado y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO CARVAJAL, ANGEL EMIRO FERRER Y ANGEL SEGUNDO PAZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes demandantes recurrentes en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Sin lugar la demanda incoada los ciudadanos VICTOR CARVAJAL, ANGEL FERRER Y ANGEL PAZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales a las partes demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO







Publicada en el mismo día siendo las 11:13 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000019.




MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO