REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000081



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
APODERADO ACTOR: Ciudadano GUSTAVO COLMENARES, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.506.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Certificación No. 0427-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Expediente No. ZUL-47-IE-14-0249).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 9 de julio de 2015, ello en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la Certificación No. 0427-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Expediente No. ZUL-47-IE-14-0249).

En fecha, 10 de julio de 2015, se distribuyó el expediente correspondiéndole el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado, siendo que se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2015.

Y así, este Juzgado en fecha 17 de julio de 2015, emitió decisión interlocutoria mediante la cual admitió la demanda de nulidad en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, a tenor de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas y de rielar en las actas, los antecedentes administrativos correspondientes, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad fijada, esto es, el 1º de diciembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública respectiva, dejándose constancia de la sola comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, así como de la representación del Ministerio Público, ello a través del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Así las cosas, tenemos que mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de medios probatorios. De seguidas y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes, quedaron aperturados los lapsos a tenor del artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 4 de diciembre de 2015, tanto la parte actora, como la representación del Ministerio Público consignaron sus respectivos escritos de informes y de opinión respectivamente, siendo que en fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó auto de pruebas.

II
DE LA COMPETENCIA

De seguidas, estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa:

Así las cosas, tenemos que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral, conocer y decidir los demandas de nulidad de actos administrativos incoadas en el marco o con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, es de destacar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del Trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad contra los actos de la administración pública dictados en aplicación de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al respecto observa este Tribunal que siendo que la demanda de marras fue incoada contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, vale decir, proferido por un ente de los correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte querellante a través de su respectivo escrito libelar, planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que propone demanda de nulidad en contra de la de la Certificación No. 0427-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Expediente No. ZUL-47-IE-14-0249), mediante la cual como de origen ocupacional (agravadas con ocasión del trabajo), unas patologías diagnosticadas a la ciudadana DENIRIS EDUVIGES RUÍZ TELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.626.297, consistentes en: SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO + BURSITIS DE HOMBRO DERECHO.

Que invoca la legitimación activa que corresponde para demandar, siendo que en efecto demanda la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna.

1.- Luego de invocar el contenido del numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional ut supra mencionada, resulta NULO por haber incurrido la denominada GERESAT ZULIA en el vicio de falso supuesto, ello al establecer que cumplió con una evaluación integral, de cuya existencia no consta evidencia en el expediente administrativo respectivo, mucho menos que de la misma se haya determinado el supuesto y alegado carácter ocupacional de las patologías padecidas por la citada trabajadora (entendida como Tercero de la causa de marras).

Que los contenidos del respectivo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la impugnada Certificación de Enfermedad Ocupacional no se ajustan a la realidad, ello por ser el primero deficiente al no llenarse todos los ítems que, según su decir, obligatoriamente debió verificar el funcionario para llegar a una conclusión final en el mismo, siendo que no se evidencia un análisis coherente sobre los supuestos hechos que pudieron generar las patologías alegadas y habida cuenta que de las conclusiones establecidas en éste, no existe soporte o prueba alguna que avale fehacientemente la conclusión emanada en sede administrativa; que al no cumplirse con los requerimientos mínimos que una investigación de tal naturaleza comporta, es muy difícil poder determinar la existencia de una enfermedad ocupacional con tan pocos elementos incorporados. Por otro lado y respecto de la segunda (Certificación), plantea la interrogante de cómo un funcionario establece las funciones de una trabajadora, esto cuando de las actas no se evidencia que se haya constatado la revisión del expediente de ésta; que solo de tal sugerida manera es que se puede determinar con bases, las funciones inherentes del cargo a evaluar; que en el texto de la certificación cuya declaratoria de nulidad se demanda, se establece una descripción de unas actividades que no se corresponden con las ejecutadas por la ciudadana DENIRIS RUÍZ en su oportunidad y que se pretende con ella relacionar hechos no ciertos; que es falsa la aseveración de que las actividades de dicha trabajadora influyeran en las patologías que le fueren certificadas, máxime cuando las mismas no ameritaban implementación de fuerza y posturas forzosas.

Que el acto administrativo impugnado tampoco hace mención a los riesgos a los cuales se encontraba expuesta la afectada en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco los riesgos máximos o mínimos de exposición a bipedestación y/o sedestación (más allá de las suposiciones de quienes formaron parte del proceso de investigación y certificación); que, por otro lado, no se enuncian a cuales riesgos se refiere, ni como pudieron materializarse los mismos, mucho menos en que consistieron los factores de exposición respectivos.

De otra parte, agrega que tampoco se describe la frecuencia efectiva de la realización de tales actividades, hecho que forzosamente tenía que haberse considerado por el ente administrativo respectivo, ello para poder determinar si en efecto éstas realmente influyeron en la aparición de las patologías en cuestión; que no menciona dicho acto administrativo cuales de las funciones de la trabajadora ocasionaron, en criterio del funcionario, el agravio de la condición que padece.

Que cabe inquirir a la autoridad administrativa, si conoce de algún puesto, como el desempeñado por la ciudadana DENIRIS RUÍZ, en el que no se realicen movimientos; que de acuerdo con las reglas del sentido común, es imposible verificar si éstas actividades son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral; que incluso tales movimientos pueden ser realizados también en su tiempo libre.

Que ha debido valorarse si los padecimientos sufridos por la prenombrada trabajadora fueron consecuencia de otras actividades fuera de su puesto de trabajo (siendo éstas cotidianas) y que también pudieron agravar su condición. Al respecto señala que las premisas sostenidas por el ente querellado resultan tan vagas, que es imposible determinar a ciencia cierta, cual ejecutoria pudo haber producido sus quebrantamientos de salud.

Que es por todo lo anterior, que puede concluirse que la GERESAT ZULIA, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello al aplicar erradamente lo dispuesto en los artículos 70 y 76 de la LOPCYMAT, ello al no tener conocimiento alguno de las actividades realizadas por la trabajadora in comento y por no considerar posturas que puede efectuar la misma en sus cotidianidad.

2.- Por otro lado y en el marco de los artículos 18 (numeral 5to) y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el acto administrativo cuya nulidad demanda, incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por los argumentos y razones que a continuación se resumen:

Al respecto refiere que el proceso de investigación de la enfermedad en cuestión, se hizo sin atención y apego a los cinco (05) criterios establecidos en la denominada NORMA TÉCNICA para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada ésta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre de 2008.

Que tales criterios son los siguientes:

a.- Clínico o funcional; 2.- Paraclínico; 3.- Higiénico Ocupacional; 4.- Epidemiológico y 5.- Legal.

De seguidas se resumen las consideraciones de la querellante respecto de la observancia de tales ítems en el texto del acto administrativo cuya nulidad se demanda:
a.- Clínico o funcional: Al respecto indica que del contenido del expediente administrativo contentivo de la certificación impugnada, no se evidencia prueba alguna de que el funcionario respectivo evaluara las circunstancias o aspectos relevantes requeridos en la norma in comento, ello para poder determinar las patologías en cuestión (considerando que el sólo alegato no es prueba para poder determinar, aseverar o arrojar un criterio clínico)
b.- Paraclínico: En tal sentido, se tiene que la querellante asevera que del contenido del expediente administrativo contentivo de la certificación cuya declaratoria de nulidad se demanda, no se demuestra cuales fueron los factores y/o aspectos de apoyo en las cuales se sustentó la evaluación de la trabajadora, ciudadana DENIRIS RUÍZ, esto como para poder establecerse cualquier opinión o llegar a algún criterio paraclínico.
c.- Higiénico Ocupacional: En relación a este particular, se tiene que la querellante señala que del contenido del expediente administrativo contentivo de la certificación cuya declaratoria de nulidad se demanda, no se demuestra verifica que el funcionario respectivo haya ejecutado un monitoreo y análisis del puesto de trabajo de la trabajadora supuestamente afectada, vale decir, una evaluación sobre los aspectos de seguridad y salud, que se hubiere ejecutado en el puesto de trabajo desempeñado por la misma.

d.- Epidemiológico: Al respecto, se tiene que la demandante establece que del contenido del expediente administrativo contentivo de la certificación cuya declaratoria de nulidad se demanda, no se comprueba la existencia de estudios, resultados de evaluaciones, encuestas y/o entrevistas a otro cualquiera miembro de la nómina que ejecutara las mismas funciones de la trabajadora en cuestión; que en todo caso, si bien el funcionario interrogó a una empleada que funge como secretaria de la patronal querellante, tal entrevista se efectuó en un lugar distinto a aquel en el que laboraba la ciudadana DENIRIS RUÍZ.

e.- Legal: En tal sentido, señala la querellante que del contenido del expediente administrativo respectivo, así como de la certificación impugnada, se concluye que la patronal accionante cumple con todas las obligaciones de ley, razón por la que no puede establecerse del texto de la certificación impugnada, cual fue su incumplimiento en materia de salud y seguridad laboral que pudiera haber sido circunstancia agravante en la alegada aparición de las citadas patologías y/o detección temprana de la enfermedad que fuere certificada.

De seguidas, agrega la parte actora, que del texto de la certificación cuya declaratoria de nulidad se demanda, no se desprende que se haya verificado evaluación integral alguna, ello pues, según su decir, únicamente se hace referencia a la mención de los supuestos utilizados para la investigación, así como datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la citada NT-02-2008, pero que sin duda alguna, no resultan congruentes, ello al no incluir de manera integra la totalidad de los cinco criterios descritos ut supra.

Que por todo lo anterior puede concluirse que de la certificación impugnada no se deriva de que manera se da cumplimiento a la aludida evaluación integral que incluye los mencionados componentes, razón por la que destaca que el simple señalamiento por parte de la Administración Pública de haberse constatado ciertos hechos, no es suficiente para revestir de legalidad al acto impugnado, ello puesto que los hechos no fueron comprobados en el procedimiento administrativo, siendo que por tal omisión devienen en inexistentes, por lo que se esta en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y así solicita sea declarado

2.- De seguidas indica que si bien existe jurisprudencia reiterada que sostiene que no puede demandarse simultáneamente el vicio de falso supuesto con el de inmotivación, en la decisión No. 01217 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2007 (Caso: Inversiones y Cantera Santa Rita C.A.), se establecieron de manera excepcional los casos en los que pueden alegarse tales vicios en forma conjunta:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de los dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incompresible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella(…)”.

En tal sentido insiste la querellante que la Certificación bajo estudio se encuentra viciada de nulidad, ello al establecer la ciudadana DENIRIS RUÍZ padece de un trastorno agravado por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, sin exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación, todo lo cual y según su decir, constituye una violación del artículo 49 constitucional y del propio numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a exponer las causas o motivos de todo acto administrativo y la normativa que se infringe.

Por último, solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad incoada, peticionando en consecuencia que se anule el Acto Administrativo (Certificación) impugnado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación del Ministerio Público planteó su opinión respectiva, ello en su respectivo escrito de informes, el cual es del siguiente tenor:

Destaca en primer término que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, ello mientras que los vicios en la motivación solo producen su anulabilidad.

Resalta que la motivación como requisito formal de un acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad del mismo cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

Agrega que la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada.

Al respecto señala que en el caso de marras no se le produjo indefensión alguna a la patronal querellante, esto en tanto en cuanto, la misma estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la Administración, ello con ocasión a la comparecencia de la trabajadora reclamante en sede administrativa, requiriendo el inicio de la correspondiente investigación al presentar presuntamente una enfermedad devenida de su actividad laboral; que igual participó la accionante en el levantamiento del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad que suscribieran tanto el funcionario adscrito a la GERESAT ZULIA, como algunos de sus representantes y otros trabajadores de la empresa.

Afirma que del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen además, los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo impugnado, verificándose además que la empresa reclamante, también pudo conocer sobre las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que le sirvieron de base, circunstancia por la que conduce a colegir que tampoco resultan procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al denunciado vicio de inmotivación argumentado.

Recalca que la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto resultan improcedentes atendiendo al criterio jurisprudencial recogido en la sentencia No. 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, que se tramite previo a la emisión del acto impugnado, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, apoyado tanto en las respectivas evaluaciones médicas, como en una explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y/o patología diagnosticada.

Agrega que en el marco de la LOPCYMAT, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios; que tales actuaciones fueron desarrolladas mal o bien por el ente administrativo, razón por la que resulta improcedente la denuncia formulada en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del artículo 49 del Texto Fundamental.

Indica que en el caso de marras, que si bien la patología diagnosticada como contraída y agravada con ocasión del trabajo, pudo devenir de las labores desarrolladas, no aparece evidenciado que se demostrara en el expediente administrativo el nexo o correspondencia entre uno y otro.

Que por tal motivo y al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y la comprobación entre la patología (o agravamiento de ésta) desarrollada por la trabajadora con ocasión a las labores efectuadas por ella en la patronal accionante, es por lo que se puede concluir que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionado del vicio del falso supuesto de hecho, todo lo cual acarrea la nulidad del mismo.

Menciona: .- Que la denominada Norma Técnica para la Declaración de una determinada Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) establece que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe investigar las patologías de posible origen ocupacional, con el el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, adoptar los correctivos necesarios y asegurar la protección a los trabajadores, pero que tales ejecutorias se han de realizar basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante todo el tiempo de exposición, ello a fin de identificar los procesos peligrosos asociados al objeto de trabajo, medios de trabajo, organización y división del trabajo, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas, circunstancias éstas que no se verifican en el caso de marras; .- Que como quiera que en el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se demanda, no se determina de forma específica, si los padecimientos de la ciudadana DENIRIS RUÍZ, se desarrollaron o agravaron según las actividades desarrolladas por ella o por factores o antecedentes anteriores o ajenos a su faena laboral, es por lo que la enfermedad común de la trabajadora in comento, agravada en todo caso por el trabajo, no puede equipararse a una enfermedad ocupacional.

Por último, concluye opinando que la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., debe ser declarada CON LUGAR.

IV
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgado, pasa a examinar las pruebas del proceso.

.- DOCUMENTALES:

a.- Ratificó el valor probatorio de las documentales que acompañara como anexos a su escrito libelar, relativas a las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del expediente administrativo identificado con el No. ZUL-47-IE-14-0020, tramitado por la GERESAT – ZULIA y contentivo de la Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana DENIRIS RUÍZ.


En tal sentido, habida cuenta que tales instrumentales no fueron impugnadas y tratándose de documentales de carácter público, es por lo que este Juzgado les confiere valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo ventilado en la presente causa. Así se decide.

b.- Promovió constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contentivo de las normas, procedimientos y formatos, cuyo objeto es acreditar una Política en tales materias, elaborada con la participación de sus trabajadores y su Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Al respecto y como quiera que tales documentales no fueron impugnadas, es por lo que este Tribunal les confiere valor, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo ventilado en la presente causa. Así se decide.

c.- Promovió constante de once (11) folios útiles, copias simples de una decisión proferida por este mismo Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2014 (Expediente No. VP01-N-2014-000047), en la que se estableció que la querellante no tiene sucursales, ni ha incumplido con la presentación del denominado NIL (Número de Identificación Laboral).

En tal sentido, este Juzgado aclara que tal instrumental no constituye un medio probatorio en si misma, siendo que ésta forma parte de la esfera de la denominada NOTORIEDAD JUDICIAL, esto es, elementos y hechos de los que el Juez tiene conocimiento producto de su oficio y/o proceder en el ámbito jurisdiccional (más si se trata de un fallo proferido por el mismo, siendo que igual se tendrá en cuenta su contenido en las partes motiva y dispositiva del presente fallo). Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas y una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que la demanda de marras versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de la Certificación No. 0427-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Expediente No. ZUL-47-IE-14-0249), en la que se indica que la ciudadana DENIRIS EDUVIGES RUÍZ TELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.626.297, padece de síndrome del túnel carpiano bilateral a predominio derecho + bursitis de hombro derecho (Códigos CIE10:G560, M755 respectivamente), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la misma una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (35,34%), según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.

La sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., demanda la declaratoria de nulidad del mencionado Acto Administrativo, alegando que el mismo incurre en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como Inmotivación.

Obsérvese que la Demanda de Nulidad de acto administrativo de marras, se encuentra circunscrita en los siguientes términos:

Que los basamentos para dictar la referida certificación están fundamentados en la aplicación de unos falsos supuestos de hecho y derecho, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia.
En este sentido, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

En tal sentido, resulta oportuno para este Juzgado Superior, hacer mención de la sentencia No. 97, dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se define el debido proceso.

“… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, se cita un extracto de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 (Caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita C.A.), en la que se indicó lo siguiente:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: “El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación y, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil. Tomo 1; Dr. Humberto Cuenca; pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 167; Exp. No. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Así, conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002 (Expediente No. 02-0263), se estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto”.

De seguidas, se cita un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 marzo de 2009 (Expediente No. 09-0021), el cual es del siguiente tenor:
“(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia No. 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

Por un lado y respecto de las denuncias realizadas por la parte demandante (ut supra trascritas) en relación a si se pudo evidenciar de las actas que efectivamente se transgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa, no encuentra este Tribunal que existan violaciones algunas en tal sentido, razón por lo que denuncia planteada en este particular resulta improcedente. Así se decide.

De otro lado y en cuanto al vicio denunciado, referido al falso supuesto de hecho, por cuanto no existe, según la querellante, una relación de causalidad entre las acciones que realizaban la trabajadora y las patologías padecidas por ella, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.
Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.119/2011 de 27 de enero; No.1113/2011 de 10 de agosto; número 786/2011, del 8 de junio.)

La segunda situación se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (Sala Político Administrativa Sentencias No.19/2011, del 12 de enero; No.952/2011, del 14 de julio).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa Sentencias número 17/2011 del 12 de enero; número 633/2011 del 12 de mayo.)

Al respecto denuncia la accionante que en el caso nos ocupa, la Administración no vinculó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones que realizaba la ciudadana DENIRIS RUÍZ y las enfermedades que esta padece, siendo el caso de que los padecimientos de un trabajador cualquiera pueden existir de acuerdo a múltiples razones (según los dichos de la querellante).

En este sentido, corresponde verificar la relación de causalidad en cuestión y al respecto se señala el criterio recogido en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (Caso: JOSÉ GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L.):

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior y para definir la relación de causalidad que debe existir entre una enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición de la trabajadora a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el Juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausa con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tales fines será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el empleado, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; deben estudiarse además otras condiciones personales de la trabajadora, tales como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al Juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la patología o padecimiento incapacitante.

En el caso que nos ocupa, no existe controversia en cuanto a la existencia de las enfermedades y/o patologías padecidas por el Tercero en cuestión. Sin embargo, no aparece acreditado en las actas que por ocasión de las labores que ejecutaba trabajadora en cuestión se originaran los cuadros clínicos que presenta la misma en la actualidad. En otras palabras, no quedó evidenciada de marras, la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y los padecimientos incapacitantes, por lo que no deben considerarse las patologías en cuestión como enfermedades ocupacionales, más aún cuando, por máximas de experiencia, el Síndrome del Túnel Carpiano puede ser producto de diversas causas que pudieran estar lejos de tener su origen en factores laborales.

En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo y las actividades desarrolladas, con las patologías que padece la trabajadora ciudadana DENIRIS RUÍZ, razón por lo que este Juzgado Superior estima los alegatos expuestos para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

En mérito de las consideraciones explanadas y una vez establecida la existencia del vicio de falso supuesto alegado como causal de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la Certificación No. 0427-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Expediente No. ZUL-47-IE-14-0249), en la que se indica que la ciudadana DENIRIS EDUVIGES RUÍZ TELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.626.297, padece de síndrome del túnel carpiano bilateral a predominio derecho + bursitis de hombro derecho (Códigos CIE10:G560, M755 respectivamente), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la misma una DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (35,34%), según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. A tales efectos, este Tribunal declara la nulidad, con todos los efectos jurídicos que ello implica, del acto administrativo contenido en la Certificación en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en contra de la Certificación No. 0427-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT ZULIA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Expediente No. ZUL-47-IE-14-0249); 2º) SE ANULA el acto administrativo contenido en la citada Certificación.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dictada en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ





MELVIN NAVARRO

EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 2:21 p.m., quedando registrada bajo el No.PJ0642016000017


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO