REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000344
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO NAVA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.494.387, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: RICARDO CHAVIER, ANTONIO PERNALETE Y JOHANDRY MÉNDEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.933, 46.468 y 148.757 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo del año 1.988, cuya última reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 18, celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.011, inserta por ante la misma oficina de registro en fecha cuatro (04) de julio del año 2.012, bajo el número 21, tomo 66-A-485.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: JANETH MANUCCI, ROSALBA MUÑOZ PÉREZ, MADELEINE DEL VALLE BARRIENTOS BELTRÁN, NORMA RIVERS ROSA y EMIDIO RAFAEL RIVERA GONZÁLEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.750, 198.278, 121.004, 18.135 y 108.550 respectivamente.-
PARTE CO-DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. -
Abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: FANNY VELARDE ATENCIO y MARÍA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ, abogada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.154 y 85.265.-
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Apelante: Parte demandada.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadano ALEJANDRO NAVA CANELÓN, en contra de la demandada sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.016, donde tanto la parte actora como la parte demandada, ambas recurrentes, expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo en fecha primero (01) de febrero del año 2.016, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
Parte actora: Pare demandada recurrente: Aduce la representación de la parte demandada que este juicio tuvo su comienzo en el reclamo por concepto de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Alejandro Nava en contra de su representada. Que la base de su defensa recayó en el hecho de que al momento de su renuncia del demandante, su representada en virtud a un error involuntario continuó pagando los salarios y demás conceptos como vacaciones, aguinaldos entre otros. Como consecuencia reclaman la compensación de lo pagado y que el A Quo hizo caso omiso de sus defensas, a pesar de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Señala que se evidencia en actas y por medio de los documentos que consignados como documentos administrativos los cuales fueron desconocidos por su contraparte, que su representada canceló los conceptos indicados. Que la presente apelación versa sobre la aplicación de lo establecido por el Código Civil sobre el derecho de repetición por pago de lo indebido. Indica que el actor hizo uso de mala fe de aquellas cantidades. En tal sentido solicita que sea declarada con lugar la presente apelación. Que en virtud de no haber cancelado las prestaciones sociales al ciudadano Alejandro Nava, es precisamente por ello que solicitan la compensación y que en el presente asunto quedó reconocido que el patrono del actor es la Gobernación del estado Zulia y no el Centro Rafael Urdaneta. Que la Gobernación lo contrató y lo ubicó para prestar sus servicios en el referido Centro. Que la demanda fue presentada en los Juzgado competentes en materia civil y fue remitida a los tribunales laborales por cuanto son estos los competentes para conocer asuntos que versen sobre prestaciones sociales y cualquier otra clase de conceptos laborales. Que a través de una inspección judicial el Banco informó de todas estas cantidades de dinero depositadas en beneficio del ciudadano Alejandro Nava.
Parte demandante: Aduce la representación de la parte demandante que con el debido respeto pasa a resolver los alegatos en los siguientes términos. Comienza en primer lugar impugnando la declaración del representante del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. en razón de que el mencionado centro no apeló de la sentencia de primera instancia. Que si bien es cierto que la Gobernación del estado Zulia si apeló de manera oportuna, tal apelación no beneficiará en modo alguno la situación del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. por dos razones fundamentales, en primer lugar porque el mencionado centro es una sociedad mercantil que no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a los entes públicos. En segundo lugar, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que en los casos de litisconsorcio, los actos de cada uno de los litigantes no perjudicará la situación de los demás litigantes por lo que no puede el centro ampararse en los privilegios que tiene la Gobernación por haber apelado de manera oportuna. En virtud de ello, considera que si la representación del mencionado centro no apeló fue debido a que estaba conforme con la sentencia. Señala que tal como ha sido evidenciado en el presente proceso, su representado el señor Canelón, comenzó a laborar para el centro en fecha del quince (15) de julio del año 2.007 en el cargo de arquitecto, el mencionado cargo lo desempeñó de manera ininterrumpida hasta la fecha del diecisiete (17) de octubre del año 2.011, que el ciudadano Alejandro Nava fue contratado a tiempo determinado que con el tiempo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que una vez que se venció el contrato el continuó laborando para la empresa hasta la fecha de su renuncia. Que todas las gestiones frente a la Gobernación como ante el Centro Rafael Urdaneta para el pago de sus prestaciones sociales han resultado infructuosas. Que su representado laboraba para el Centro Rafael Urdaneta pero sus salarios eran cancelados por la Gobernación del estado Zulia lo cual fue manifestado por la demandada en su contestación. Que la representante de la Gobernación del estado Zulia acusa temerariamente al ciudadano Alejandro Nava de enriquecimiento ilícito debido a un error de la Gobernación que lo mantuvo en nómina después de concluida la relación de trabajo. Que tales manifestaciones de la Gobernación se constituyen en un hecho nuevo traído al proceso. Que por ser un hecho nuevo la Gobernación asume la carga de probar conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en el expediente no existe medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. Afirma que el supuesto negado que así lo fuere, no forma parte de las competencias de este Tribunal el conocer de asuntos relacionados con el pago de lo indebido, ya que los competentes para conocer el asunto son los Juzgado con competencia en materia Civil. Que en el expediente no aparece reflejado en ninguna parte que se hayan cancelado las prestaciones sociales. Que el ciudadano Alejandro Nava se encuentra en estos momentos estudiando en el Reino de España. Recomienda que se busque en el expediente la contestación de la demanda hecha por la Gobernación del estado Zulia donde reconoce que el ciudadano Alejandro Nava laboraba para el Centro Rafael Urdaneta pero que era la Gobernación del estado Zulia quien le paga el salario. Indicó que no posee la certeza del pago por un año de los salarios debido a que el actor al momento de renunciar se fue del país. Supuestamente, de haber un depósito ahí el continuaba movilizando su cuenta a pesar de encontrarse en Europa. Que pudieron depositarle pero que el actor pudo haber creído que se trataban de sus prestaciones sociales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha quince (15) de julio del año 2.007, ingresó a laborar en la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., desempeñando el cargo de Arquitecto adscrito a la gerencia de diseño e ingeniería, ello mediante contrato de trabajo a tiempo determinado que a su vencimiento se transformó en indeterminado toda vez que continuo ocupando el mismo ininterrumpidamente hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por decisión unilateral del propio actor (renuncia). Que su tiempo de servicio a la fecha de su renuncia era de 4 años, 3 meses y 4 días. Que cumplía una jornada de lunes a viernes, esto en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Que su último salario normal diario era de Bs. 284,00 diarios, los cuales le eran depositados en una cuenta corriente personal abierta en el Banco Occidental de Descuento, ello para simular que sus pagos lo eran por honorarios profesionales y no con ocasión a una relación laboral. Que habiendo concluido su relación de trabajo con la nombrada empresa el diecisiete (17) de octubre del año 2.011, a la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas ante la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. Que las prestaciones sociales son derechos adquiridos y el artículo 92 de la Constitución Nacional prevé que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales y que estas son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor a cargo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., la cual le adeuda por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 57.662,19, por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 2.232,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente a los años 2.011 y 2.012, la cantidad de Bs. 1.917,00, por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos períodos 2.007–2.008 y 2.008–2.009, la cantidad de Bs. 9.656,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2011–2012, la cantidad de Bs. 766,80. Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 1.065,00. Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude ante la autoridad de la jurisdicción a demandar a la empresa CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. y a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (la cual maneja los intereses de la referida sociedad mercantil y ha asumido el pago de sus pasivos laborales), ello para que convengan en cancelarle, la cantidad total SETENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.066,27), por los conceptos antes descritos.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Aduce la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. que el ciudadano Alejandro Nava laboró para su representada bajo la figura de contrato por servicios profesionales desde la fecha del (15) de julio del año 2.007 y que el mismo laboró hasta la fecha del quince (15) de agosto del año 2.007, lo que indica que se desempeño para la misma por el lapso de un (01) mes. Niega que le haya pagado al actor cualquier concepto laboral por medio del Banco Occidental de Descuento. Que su representada canceló lo que corresponde por salario del personal fijo o contratado mediante bonos realizados a través de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, hasta el quince (15) de abril del año 2.012 y luego desde el treinta (30) de abril del año 2.012 se cancela a través de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por lo que mal podría el representante judicial del actor indicar que a su mandante se le cancelaba por la mencionada entidad bancaria. Afirma que el demandante no laboraba para su representada debido a que entre ellos existió fue una relación netamente mercantil ya que fue firmado u contrato por servicios profesionales por lo que opone la prescripción del reclamo formulado a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la supuesta relación, es decir, desde el quince (15) de julio del año 2.007 hasta el quince (15) de agosto del año 2.007. Que la aparte demandante narra unos supuestos salarios que no se sabe donde se obtuvieron ni la manera de cálculo. En consecuencia de las anteriores consideraciones solicitan formalmente que la presente demanda sea desestimada por ser temeraria e impertinentes en derecho.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:
Que el actor ostentaba la condición de funcionario y que las personas al servicio del sector público están sometidas al régimen de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el caso bajo examen el accionante se desempeñó como Arquitecto, el cual se encuentra dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargo de Carrera emanado de la ONAPRE, cargos éstos que se encuentran reclasificados y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha treinta (30) de abril del año 2.008, siendo que el cargo del actor se encuentra distinguido con el Código de número 3.2.05.00.3.2.05.01. Que la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., depende presupuestariamente desde su inicio, de la Gobernación del Estado Zulia y que el actor cumplió sus funciones en la sede de dicha empresa. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos. Que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que los empleados públicos nacionales, estatales o municipales, se rijan por las normas de carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccionales. Que en el caso que se considere que las defensas opuestas en el punto previo son improcedentes para a presentar sus defensas de fondo, señalan que no es cierto que el accionante ciudadano Alejandro Nava ingresara a laborar para la empresa reclamada en fecha quince (15) de junio del año 2.007 y que acumulara una antigüedad de 4 años, 3 meses y 4 días. Que lo cierto es que el actor sólo laboró por un lapso de 4 años, 2 meses y 1 día, esto es que inició su relación de trabajo en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2007 y culminó en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.011, ello cuando de forma unilateral decidió dar por terminada su relación laboral. Que no es cierto que se le adeude al demandante las cantidades que reclama por concepto de antigüedad legal y antigüedad adicional, ello ya que el tiempo de servicio que éste alega no es el correcto. Agrega que el demandante aun habiendo renunciado, por un error administrativo continuó de manera ilícita recibiendo sus salarios y demás beneficios laborales por 11 meses y 12 días, hecho que le ha generado un perjuicio económico al patrimonio de la Entidad Federal Estado Zulia. Que no es cierto que se le adeude al reclamante, la cantidad que peticiona por concepto de vacaciones fraccionadas período 2.011-2.012. Que no es cierto que le adeude al demandante, los montos que reclama por concepto de bonos vacacionales vencidos en los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Que no es cierto le adeude al actor, la cantidad que peticiona por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2.011-2.012. Que no es cierto que le adeude al accionante, el monto que reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.011. Que no es cierto que el ciudadano Alejandro Nava ingresó a a laborar para su representada en fecha quince (15) de junio del año 2.007 y que la misma tuviera una duración de 4 años, 3 meses y 4 días, cuando lo cierto es que el mencionado ciudadano tuvo una relación de trabajo solo por un lapso de cuatro años, dos meses y un día, para la Gobernación del Estado Zulia, es decir, que inició su relación de trabajo en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2.007 y culminó la misma en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.011. Que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Bs. 50.662,19 por concepto de antigüedad por un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 4 días, más 12 días de antigüedad adiciona, como tampoco es cierto que le correspondan 237 días por dicho concepto, ya que el tiempo de servicio que alega no es el correcto, siendo que el mencionado funcionario actuando de manera ilícita al haber egresado de manera voluntaria de la Administración Pública Estadal, sin embargo, ante un error involuntario de su representada, quien lo mantuvo en nómina por espacio de 11 meses con 12 días consecutivos, después de su egreso sin que prestare servicio alguno. Que la cantidad percibida ilícitamente se corresponde a la cantidad de Bs. 85.050,00, cantidad generada en perjuicio de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de haber cobrado con toda la intención de mala fe. Que existe un saldo a favor de la Gobernación del estado Zulia por la cantidad de Bs. 13.983,73, por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil sean reintegradas las cantidades más los respectivos intereses e indexación. Que es falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 2.223 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Que es falso que adeuden la cantidad de Bs. 1.917 por concepto de vacaciones fraccionadas 2.011. Que no es cierto que adeuden la cantidad de Bs. 9.656. Que no es cierto que su representada adeude la cantidad de Bs. 776,8 por concepto de bono vacacional fraccionado 2.011. Que no es cierto que se deba cancelar al ciudadano la cantidad de Bs. 1.065. Que no es cierto que su representada adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 71.066,27. Por último, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Analizar si el ciudadano Alejandro José Nava Canelón percibió los salarios de manera indebida por un espacio de tiempo de 11 meses y 12 días contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral y su incidencia con los demás conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de manera indebida de los salarios durante el tiempo alegado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales:
- Marcada con la letra “A”, consignó copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Alejandro Nava y la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., la mencionada documental riela en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal del expediente. De la referida documental se evidencia que el ciudadano Alejandro Nava fue contratado para desempeñar el cargo de Arquitecto en Restauración adscrito a la Gerencia de Diseño e Ingeniería, en el período que discurre entre el quince (15) de julio del año 2.007 hasta el año quince (15) de agosto del año 2.007. En tal sentido, se observa que en el folio ciento noventa y nueve (199), el referido medio probatorio fue igualmente promovido en original por la parte demandada la empresa CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “a y b, c, d y e”, consignó originales y copias simples de los permisos solicitados por el ciudadano Alejandro Nava en las siguientes fechas 13/10/2009, 03/11/2.009/, 01/12/2.010, 09/03/2.011 y 07/06/2.011, los cuales rielan desde el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del expediente. Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio probatorio no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “B”, consignó original de comunicación interna dirigida a la Dirección General del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y suscrita por el ciudadano Alejandro Nava en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2.009, la misma riela en el folio ciento veintinueve (129). Al efecto, esta Alzada observa que dicho medio probatorio no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcada con la letra “F”, consignó original de la constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia y suscrita por el Dr. Nelson Camba en calidad de Jefe de la mencionada Oficina, dicha documental riela en el folio ciento treinta (130) del expediente. De la referida documental se evidencia que el ciudadano Alejandro Nava prestó sus servicios desde el dieciséis (16) de agosto del año 2.007 hasta la fecha de emisión de la constancia en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.011. Ahora bien, esta Alzada pudo constatar que dicho medio probatorio no fue atacado de forma alguna por la parte contra quien se opuso y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Marcados con los números que van desde el “01” hasta el “69”, consignó copias de los estados de cuenta del ciudadano Alejandro José Nava Canelón y que se corresponden a la cuenta número 116-0172-31-0007019556 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, dicho medio probatorio riela desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento noventa y nueve (199). De las mismas, se evidencian diversos pagos por concepto de nómina percibidos por el actor en diferentes fechas. Al efecto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Pruebas de Exhibición:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición del original del contrato de trabajo. En tal sentido, esta Alzada ya emitió un juicio valorativo al respecto en virtud de que dicho medio probatorio fue igualmente promovido por la parte demandada. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de los originales de las solicitudes de permiso concedidos al ciudadano Alejandro Nava. Al respecto, se evidencia que los mismos fueron consignados por la parte demandante y no fueron objeto de ataque alguno por la parte contra quien fueron opuestos, en consecuencia, esta Alzada los valorara conforme a lo ut supra indicado. Así se decide.-
-Pruebas de Informe:
- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se oficiara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines de que informara si en la misma aparece abierta una cuenta corriente número 7019556, cuyo titular es el ciudadano Alejandro Nava, indicando por cuenta de cual ente público o privado se abrió la misma y remitiendo los estados de cuenta respectivos (correspondiente al período comprendido desde el treinta y uno (31) agosto del 2.007 hasta el mes de octubre del año 2.011. Al efecto, esta Alzada tras una revisión exhaustiva del expediente pudo constatar que las resultas de lo solicitado rielan desde el folio doscientos noventa y uno (291) hasta el folio trescientos treinta y ocho (338). Al respecto, de las resultas se evidencia que en efecto el ciudadano Alejandro Nava es el titular de la cuenta corriente número 116-0172-31-0007019556 la cual fue abierta por orden de la Gobernación del Estado Zulia tal como se evidencia de la comunicación de fecha once (11) de julio del año 2.007, es por tal motivo que esta Alza le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de ejusdem. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.:
-Pruebas Documentales:
- Consignó original del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Alejandro Nava y la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., la mencionada documental riela en el folio doscientos cinco (205) de la pieza principal del expediente. Con respecto a esta documental, por cuanto esta documental fue igualmente promovida por la parte demanda y habiendo esta Alzada emitido una valoración al respecto, es motivo por el cual se le otorga valor ut supra indicado. Así se decide.-
- Consignó certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de número 284512 que certifica la recepción en fecha veintiuno (21) de junio del año 2.010 y se encuentra suscrita por el ciudadano Alejandro Nava, la referida documental riela desde el folio doscientos siete (207) hasta el folio doscientos nueve (209). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó original del modelo de declaración jurada de patrimonio suscrita por el ciudadano Alejandro Nava, la documental riela desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos quince (215). Al efecto, esta Alzada observa que la mencionada documental no fue objeto de ataque alguno por lo que en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Pruebas de Informe:
- Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal a los fines que informara si el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. canceló mensualmente la nómina del personal que labora para la empresa hasta la fecha del trece (13) de abril del año 2.012, así como si a los trabajadores les era depositada la nómina quincenal o mensualmente, su salario, y si al ciudadano Alejandro José Nava Canelón aparece como una de las personas a quien se le realizaba el pago de su salario. Igualmente, solicitó que se informara si el actor posee o poseyó alguna cuenta con la mencionada entidad bancaria y en el caso de ser afirmativa solicitaron que se suministrara la información relativa al momento de apertura de la cuenta, si la misma se encuentra activa o si fue cerrada, y si alguna vez se le depositó algún concepto que se entienda como salario. Ahora bien, en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza del expediente reposa la resulta de lo peticionado, en la misma indican que efectivamente la empresa CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. posee el servicio de nómina desde la fecha del veintitrés (23) de mayo del año 2.000, sin embargo, el ciudadano Alejandro Nava no posee cuenta en dicha institución. Al efecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines que informara sobre la fecha en la que su representada comenzó a cancelar la nómina de sus trabajadores a través de la mencionada entidad, que indique el listado de las personas a las cuales le cancelaba el salario su representada, indique si antes del mes de abril del año 2.012 su representada canceló el salario a sus trabajadores a través de esa entidad financiera y si su representada realizó algún depósito o pago al ciudadano Alejandro Nava. En tal sentido, el treinta (30) de abril del año 2.015 fue recibida la resulta de lo solicitado a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento mediante la cual remitieron un disco compacto con la información relacionada al pago de nómina del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y los números de cuenta de las personas a las cuales se les cancelan los salarios. Asimismo, consignaron los soportes de los pagos realizados en beneficio del ciudadano Alejandro José Nava Canelón en el período solicitado. Del mencionado soporte se puede observar que al actor le fueron realizados pagos a nombre de la Gobernación del Estado Zulia en las siguientes fechas 29/11/11, 30/08/2.011, 30/01/2.012, 28/12/2.011, 28/02/2.012, 24/11/2.011, 27/10/2.011, 29/09/2.011, 13/10/2.011, 29/08/2.011, 29/03/2.012, 27/04/2.012, 30/05/2.012, 30/07/2.012, 28/06/2.012, 27/09/2.012 por las cantidades de Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 8.505,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 8.505,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00 y Bs. 5.670,00 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara a la Contraloría General de la República a los fines que indicara si el anexo “B” referido a la declaración jurada de patrimonio de fecha veintiuno (21) de junio del año 2.010 y correspondiente al ciudadano Alejandro Nava aparece reflejada en el sistema, de igual forma solicitó que se indicara si el anexo “C” correspondiente a la declaración jurada de patrimonio suscrita por el ciudadano Alejandro Nava en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.009 fue realizada por el mencionado ciudadano y si aparece reflejada en el sistema. Al respecto, esta Alzada pudo constatar que en fecha nueve (09) de abril del año 2.015; el Juzgado de Primera Instancia recibió oficio signado bajo el número 08-02-201 proveniente de la Contraloría General de la República mediante la cual informan que el ciudadano Alejandro José Nava Canelón realizó en la fecha del veintiuno (21) de junio del 2.010, una declaración de ingreso como contratado de la Gobernación del Estado Zulia. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Pruebas de Inspección Judicial:
- Solicitó que a los fines de constatar que el ciudadano Alejandro Nava no laboró para su representada, la práctica de una inspección a realizarse en la sede de la empresa. En tal sentido, en fecha tres (03) de diciembre del año 2.014 a las dos de la tarde, siendo la fecha y hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia para llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial promovida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, en consecuencia, esta Alzada la desecha del acervo probatorio en virtud de no haber material sobre el cual se pueda emitir valoración alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:
- Se observa en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2.014, la abogada Fanny Velarde en su carácter de abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, consignó mediante diligencia, copias simples de anexos correspondientes a los recibos de pago efectuados por la Gobernación del Estado Zulia a favor del ciudadano Alejandro Nava, las referidas documentales rielan desde el folio doscientos cincuenta y dos (252) hasta el folio doscientos setenta y dos (272). Al respecto, esta Alzada observó que fueron impugnadas por la parte contra quine fueron opuestas por considerarlas extemporáneas, razón por la cual se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de Apelación de la parte demandada, ésta arguye del hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación asi como en la audiencia oral y publica indica que “siendo que el mencionado funcionario actuando de manera ilícita al haber egresado de manera voluntaria de la Administración Pública Estadal, sin embargo, ante un error involuntario de su representada, quien lo mantuvo en nómina por espacio de 11 meses con 12 días consecutivos, después de su egreso sin que prestare servicio alguno. Que la cantidad percibida ilícitamente se corresponde a la cantidad de Bs. 85.050,00, cantidad generada en perjuicio de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de haber cobrado con toda la intención de mala fe”
Como quiera que esta sentenciadora, se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la decisión, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: Guillermo Esteva Contra Lácteos Del Llano Y Otras, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de su prestación de Antigüedad Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que se desempeñó en el cargo de Arquitecto adscrito a la gerencia de diseño e ingeniería, ello mediante contrato de trabajo a tiempo determinado que a su vencimiento se transformó en indeterminado toda vez que continuo ocupando el mismo ininterrumpidamente hasta el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por decisión unilateral del propio actor (renuncia), habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas.
Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que el ciudadano actor actuando de manera ilícita al haber egresado de manera voluntaria de la Administración Pública Estadal, sin embargo, ante un error involuntario de su representada, quien lo mantuvo en nómina por espacio de 11 meses con 12 días consecutivos, después de su egreso, sin que prestare servicio alguno le siguió depositando el salario mensualmente.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía a la demandada, demostrar que efectivamente le canceló por espacio de 11 meses con 12 días consecutivos el salario a pesar que ya existía una renuncia por parte del trabajador.
Así pues, esta Alzada entra analizar lo denunciado por la parte accionada, toda vez que es el unico apelante por cuanto el demandante estuvo conforme con la sentencia de la primera instancia, en tal sentido se estima pertinente indicar que el accionado se limita a indicar en su escrito “que existe un calificativo del pago de lo indebido”, por parte del accionante toda vez que está referida a un pago que cancelo su representada siendo que el mencionado funcionario actuando de manera ilícita al haber egresado de manera voluntaria de la Administración Pública Estadal, sin embargo, ante un error involuntario de su representada, quien lo mantuvo en nómina por espacio de 11 meses con 12 días consecutivos, después de su egreso sin que prestare servicio alguno, por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil sean reintegradas las cantidades más los respectivos intereses e indexación. Todo ello devenido de una obligación previa, es decir, una obligación nacida del vínculo laboral entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y el accionante ciudadano ALEJANDRO NAVA CANELÓN.
Con relación al presente caso no queda duda para esta Sentenciadora que la parte accionante reconoce que se le cancelo el salario después de su renuncia durante de 11 meses y 12 días, asi como se evidencia que efectivamente esta demostrado con la informativas entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que se encuentran anexas desde el folio doscientos noventa y uno (291) hasta el folio trescientos treinta y ocho (338), al respecto, de las resultas se evidencia que en efecto el ciudadano Alejandro Nava es el titular de la cuenta corriente número 116-0172-31-0007019556, la cual fue abierta por orden de la Gobernación del Estado Zulia, tal como se evidencia de la comunicación de fecha once (11) de julio del año 2.007, y los estados de cuentas consignados los pagos efectuados por la Gobernación al ciudadano de autos, posterior a la fecha de su renuncia. Asi mismo, quedo plenamente demostrado mediante resultas de fecha treinta (30) de abril del año 2.015, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento mediante la cual remitieron un disco compacto con la información relacionada al pago de nómina del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y los números de cuenta de las personas a las cuales se les cancelan los salarios. Asimismo, consignaron los soportes de los pagos realizados en beneficio del ciudadano Alejandro José Nava Canelón en el período solicitado. Del mencionado soporte se puede observar que al actor le fueron realizados pagos a nombre de la Gobernación del Estado Zulia en las siguientes fechas 29/11/11, 30/08/2.011, 30/01/2.012, 28/12/2.011, 28/02/2.012, 24/11/2.011, 27/10/2.011, 29/09/2.011, 13/10/2.011, 29/08/2.011, 29/03/2.012, 27/04/2.012, 30/05/2.012, 30/07/2.012, 28/06/2.012, 27/09/2.012 por las cantidades de Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 8.505,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 8.505,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00, Bs. 5.670,00 y Bs. 5.670,00 respectivamente (13) de abril del año 2.012, un monto superior al adeudado al ciudadano, ALEJANDRO NAVA CANELÓN, por concepto de prestaciones sociales, lo cual fue demostrado por la parte demandada que es a quien le corresponde probar la obligación que alega, y por ende es la responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa; en tal sentido el artículo 1354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita).
De manera que a la luz del derecho, se demuestra que la parte accionada efectivamente probó su afirmación relativa a la existencia de un pago en exceso realizado al demandante, ciudadano ALEJANDRO NAVA CANELÓN, con ocasión de un vínculo de naturaleza laboral que los unió y que quedo demostrado en autos; a tal efecto ha de considerase lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, por lo que a saber se tiene: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. La repetición no se admite respeto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. (Fin de la cita).
Por consiguiente, y tal y como se infiere del citado artículo lo pagado sin deberse esta sujeto a repetición, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora debe concluir que resulta PROCEDENTE la denuncia formulada ante esta Instancia propuesta por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en contra del accionante ALEJANDRO NAVA CANELÓN, al haberse evidenciado un pago por un espacio de más de 11 meses con 12 días consecutivos de salario correspondiente a una relacion de trabajo que los unió; y el cual culminó por renuncia del actor, que una vez que renunció le siguieron cancelado su salario equivocadamente por parte de la Entidad Federal del Estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, la compensación y la equidad se constituyen en pilares fundamentales de toda relación laboral por lo que una vez establecida la existencia de un pago en exceso y su consecuente repetición, deviene la petición por parte de la Gobernación que junto al pago a repetir le sean calculados los intereses moratorios; por lo que vista esta solicitud, esta sentenciadora estima de superlativa importancia citar lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil, lo cual es del siguiente tenor:
“Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago” (Fin de la cita)
Al respeto, colige esta administradora de justicia que la citada norma condiciona la restitución de lo pagado en exceso a la existencia de la mala fe, es decir, que si quien recibe el pago, lo hace a sabiendas de que ello no le corresponde, está en la obligación de devolver no solo el capital, sino los intereses o frutos que éste pudo haber generado.
De manera que esta sentenciadora, debe dejar claro que en autos que como quiera que el accionante de autos demandó por el pago de prestaciones sociales y como quedo establecido la existencia del pago en exceso por parte de la Gobernación del Estado Zulia, debe necesariamente esta sentenciadora en razón de la equidad y justicia e igualdad compensar las cantidades de dinero canceladas por la accionada, de manera que lo que se adeude al accionante por concepto de prestaciones sociales será tomados como cancelación de las mismas es decir el Juez de la recurrida condenó unas cantidades de dinero la cual la parte accionante estuvo de acuerdo, en consecuencia se compensara dichas cantidad de dinero con lo pagado en exceso por parte de la Gobernación. Ordenándose la devolución del remanente. Asi se decide.
Por lo tanto, al haber recibido el accionante cantidades de dinero durante 11 meses y 12 días, incurrió en el pago de lo indebido COMETIENDO DE ESTA MANERA UN PERJUICIO EN DETRIMENTO DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, actuación esta cometida por el accionante de autos que no puede ser permitida ni mucho menos esta Alzada obviar, cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, y como quiera que se condenó la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 54.145,32), debiéndose realizar la compensación de las cantidades de dinero pagadas por la Entidad Federal a la condena efectuada por el Juez de Primera Instancia. Ahora bien, observándose que de la informativa proveniente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento en fecha treinta (30) de abril del año 2.015 que al ciudadano Alejandro Nava le fueron cancelados por parte de la mencionada Entidad Federal diversos pagos que ascienden en conjunto a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.545,00), descontando la condena de primera Instancia existe un remanente a favor de la Entidad Federal de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.399,68), por lo que se ordena al accionante ALEJANDRO NAVA CANELÓN restituir esta ultima cantidad de dinero a la demandada de autos por lo anteriormente esgrimido. Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO NAVA CANELÓN, en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (10) días del mes de febrero de 2.016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:15 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420160016.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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