LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Febrero de 2016
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2013-000114



PARTE ACCIONANTE: C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en fecha 20 de julio de 2005, bajo el No. 20, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: MISLADYS VERONICA URDANETA, ALJADYS COQUIES CARO, GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, DOLLY GARCIA, CAROLA MUNDO PETIT, JOSELIANA SANCHEZ y JUAN CARLOS ANTUNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.448, 87.737, 61.029, 33.739, 87.714, 112.811 y 112.811, 72.724, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: Contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0267-2012 de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, (DIRESAT ZULIA), notificada mediante oficio No. USDZ-0538-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, y que fuera recibido en fecha 06 de febrero de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho CEDRIC MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.669, en su carácter de apoderado judicial de la C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación No. 0267-2012 de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, (DIRESAT ZULIA) notificada mediante oficio No. USDZ-0538-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, y que fuera recibido en fecha 06 de febrero de 2013.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 07 de agosto de 2.013, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las resultas de las notificaciones de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, y del Procurador General de la República, fijándose en consecuencia, la Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día trece (13) de enero de 2016, todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho JUAN CARLOS ANTUNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

Señaló la parte recurrente que en fecha 09 de marzo de 2012, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), emitió a través del médico ocupacional, Ronny González, Certificación Médica contenida en el oficio No. 0267-2012, declarando que la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON, quien labora para la empresa desde el 12 de junio de 1998, padece de Enfermedad de D’ Quervain Izquierdo (CIE-10:G56.0 y M65.4), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraídas con ocasión del Trabajo), que le origina a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Que la certificación es ilegal e inconstitucional por estar viciada de nulidad absoluta, violando lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los basamentos para dictar la referida, están fundamentados en la aplicación de un falso supuesto de hecho, transgrediendo además, lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 ejusdem, viciado en consecuencia, de inconstitucionalidad por esta vía contenciosa, lo cual es tan o más grave aún que su nulidad absoluta igualmente plasmada en la carta magna en su artículo 25. Lo señalado por el órgano administrativo emisor del acto impugnado, referido al procedimiento de certificación médica de enfermedad de origen ocupacional, de las enfermedades padecidas por la ciudadana MARIELA PEREZ CHACON, sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), -a su decir- es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar pruebas que considerara pertinentes para evidenciar que la presunta enfermedad padecida por la trabajadora no se causó por la prestación de sus servicios sino por un proceso psicológico de la misma, así como tampoco tuvo oportunidad para demostrar que durante el tiempo de servicios, no estuvo sometida a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética, asociada al trabajo. Por lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de enfermedades, pues no existe ley, decreto, resolución, reglamento, o guía técnica, que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes, los recursos a interponer, y muy especialmente, la publicidad del expediente, cuyo acceso fue negado por los funcionarios de la referida dirección a los representantes del patrono quienes no tienen la oportunidad de imponerse de las actas, debiéndose conformar con la manifestación verbal del estado del proceso hasta que la notificación de las resultas fuera dirigida al domicilio procesal. Por lo que considera que la ausencia de un procedimiento legal, que le permitiera exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, se subsume a un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decidir únicamente en base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador a su conveniencia, o por los datos aportados por otro trabajador. Añade que fue excluida la empresa del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del procedimiento, cuando el inspector en salud y seguridad en el trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, visitó la sede principal, a los fines de levantar el informe de investigación de origen de enfermedad. Entre las razones científicas que contrarían el diagnóstico contenido en la certificación, alega la recurrente que con respecto al síndrome del túnel carpiano los especialistas ha dicho que es una de las neuropatías por compresión más común y ampliamente conocida, que existen una serie de etiología diferenciadas en agudas y crónicas, y que en relación al uso del computador, una de las conclusiones es que la frecuencia del síndrome del túnel carpiano en los usuarios de computadoras es similar a la de la población en general; que el Síndrome del Túnel Carpiano es una entidad frecuente que puede tener múltiples causas y que no existe un acuerdo unánime entre los investigadores sobre el riesgo que representan los computadores para desarrollar este síndrome, sin embargo hay abundante evidencia que no representa un riesgo especial. Y en relación a la Enfermedad D Quervain Derecha es una condición que afecta los tendones que controlan el pulgar, afectando generalmente a mujeres y a hombres mayores de 40 años de edad, con tratamiento como el descanso, los medicamentos y una férula, generalmente causada por movimientos frecuentes y repetidos del pulgar o la muñeca, cuyas actividades son diversas como la costura, la mecanografía, tocar piano, tejer, cargar niños y jugar deportes. Y por último puede ser causado por artritis inflamatoria, como la artritis reumatoidea.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, que frente a las denuncias expuestas por la recurrente en nulidad, en cuanto a que la emisión de la certificación donde se declaró la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON por parte de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) de fecha 09-03-2012, se produjo presuntamente la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los ordinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere en primer término, en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos de forma reiterada, que se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado, ha podido conocer de cualquier procedimiento iniciado en su contra y en el que haya podido participar así como también que haya podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes. Que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, circunstancias éstas que no se verifican en el caso, en tanto y en cuanto la empresa conoció del proceso investigativo iniciado por la trabajadora, así como también de la certificación emitida por el órgano administrativo y contra la que pudo interponer los recursos correspondientes. Señala que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, y que por cuanto en una determinada situación el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a declarar un accidente o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en la respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancia que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Adicionado a esto también encontramos, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que el servicio de seguridad y salud debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta situación interfiera con las competencias de las autoridades públicas. Que estima que con ocasión a la denuncia expuesta en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que la misma resulta inconducente. Por último se puntualiza que si bien la parte recurrente denunció que el acto administrativo adolece presuntamente del vicio de falso supuesto de hecho dada la inexistencia de un procedimiento legal para la Certificación de las enfermedades ocupacionales y en el que pudiese consignar las defensas que estimase pertinentes a objeto de demostrar que la trabajadora no presentaba una enfermedad ocasionada por los efectos del trabajo que desarrollaba y que mucho menos tal enfermedad se agravó por la prestación de sus servicios así como tampoco tuvo oportunidad de demostrar que durante el tiempo de servicios la trabajadora no estuvo sometido a riesgos ergonómicos que pudieran haberle causado una enfermedad músculo esquelética asociada al trabajo, que en criterio de la representación del Ministerio Público se estima que la misma resulta improcedente, en tanto y en cuanto el fundamento empleado ya fue analizado, aunado a que ni en sede administrativa ni judicial la Hidrológica aportó elemento alguno a través del que pudiese determinar y demostrar de algún modo la existencia del vicio denunciado. Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público señala que el acto impugnado debe de ser declarado Sin Lugar.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“… Certifico que se trata de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, 2) Enfermedad de D’Quervain Izquierdo, 3) CIE 10:G56.4,) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraídas con ocasión del Trabajo) que le originan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el Trabajo Habitual, planteando la reubicación en un área laboral donde no realice actividades laborales que impliquen la manipulación manual y repetitiva de cargas, adoptar posturas forzadas en flexo extensión de muñecas, así como la prensión sostenida de cargas. Fin del Informe.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

El mismo no consignó pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Así, para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Así, en atención a la presunta violación del debido proceso por parte de la autoridad administrativa, se verifica que este recurso fue interpuesto contra el Acto Administrativo de Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, contenida en el oficio No. 0267-2012, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), de fecha 09 de marzo de 2012, mediante el cual se certificó la enfermedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON. En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO: ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

“Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:
(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.” (…).
(…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
(…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para

escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:
(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Dionicio Miranda contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).
En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existe un texto legal o normativo objetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad de su defensa…”. Estimando esta Sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para certificar las enfermedades ocupacionales o accidentes laborales; siendo que además, la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14,15, 16 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:
“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.


Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en cuanto al procedimiento requerido para investigar el origen de una presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos.

Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON, se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

Entre tanto, la parte recurrente adujo que la certificación impugnada en nulidad, está fundamentada en la aplicación de un falso supuesto de hecho, sin embargo éste no fundamentó tal denuncia; en tal sentido, ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base al principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365). Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, que señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que, obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).

En este sentido, mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que los Tribunales Contencioso Administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, recalcando los poderes inquisitivos de los que goza la misma.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a analizar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, entrando a analizar las actas procesales, en los siguientes términos: En primer lugar, revisamos el origen de la certificación realizada por la Administración, que no son más que las enfermedades padecidas por la tercera verdadera parte, denominadas: 1) SINDROME DE TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, 2) ENFERMEDAD DE D’ QUERVAIN IZQUIERDA (CIE-10:G56.0 y M65.4), consideradas como enfermedades Ocupacionales (Contraídas con ocasión del Trabajo) que le originan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), éstos señalaron: que la actora ciertamente prestó servicios para la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ubicado en la calle 84, No.3F-125, edificio Sede Empresarial, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se ha desempeñado como Analista (Atención al cliente), Supervisora, control de cobros, analista (cobranza), control de recaudación, analista (Catastro) y Analista (Asuntos Públicos, Unidad de Prensa y Audiovisual), con fecha de ingreso 12-06-1998. Una vez realizadas las evaluaciones que incluyen los 5 criterios: 1.- Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Luís Africano, titular de la cédula de identidad No. 16.235.745, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, tal investigación riela en el expediente ZUL- 47-IE-11-2049, se pudo constatar una antigüedad Laboral de 13 años, 6 meses, donde realizó actividades como Analista de Cobros Especiales, se encarga de atender clientes con deudas que sobrepasan los 1000Bs. en donde el cliente planteaba la situación, se realizaba convenio a través del sistema, emplea para ello un computador, escritorio, y silla no ergonómica y podía atender hasta 30 personas, la atención a un cliente en promedio era 10 y 30 minutos; analista de recaudación: la actividad consistía en imprimir el reporte, el cual era trascrito a una base de datos (Excel), se relacionaban aproximadamente 14 taquillas y se globalizaban en un solo reporte, adicional a ello se sacaba un reporte mensual, manipulando un computador; Analista de catastro: las actividades consistían en realizar la atención al cliente, transcribir la información obtenida, tanto en un sistema interno como en una base de datos, utilizando un computador, posteriormente se abre un expediente por cada cliente y responsabilizado del caso se archivará directamente al archivo, se atendían entre 15 y 20 personas y cuando correspondían conciliar debía subir y bajar escaleras; Analista de prensa y audiovisual: la principal actividad era escanear información relacionada con la empresa y que haya sido publicada en medio de comunicación impreso, una vez escaneada la información se hace medición de la información (cms por columna), procesa la información y se envía la información por correo interno, luego se transcribe en la base de datos (Excel), se realiza un cierre mensuales cual posee un análisis personal, esto se envía por correo interno, posterior a ello se archiva la información la cual reposa en carpetas de cartón de 1200 gr/m2-320x285mm para el escaneo se debe revisar cada medio de comunicación impreso, se tiene que escanear entre 6 y 8 noticias en promedio, para ello utiliza un computador, escritorio en L, escanear al lado izquierdo y silla la cual no posee apoyo para los brazos para el archivo de carpetas cuentan con un mueble tipo biblioteca y cajas; en cuanto a los procesos peligros evaluados encontramos: Exigencias físicas de postura en sedestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores: manos prensión digital al utilizar el teclado y el computador, brazos flexión extensión (manipularon y archivo de carpetas y/o expedientes), movimientos del cuello (giro flexo extensión del mismo). Una vez evaluada en este Departamento Médico con el Nº DE HISTORIA ZUL-13.018-11, según refiere la trabajadora inicio de enfermedad actual desde mediados de 2011 aproximadamente, caracterizado por mano izquierda, el cual dificulta para la prensión palmar al ser evaluada por su médico tratante se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: 1) Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo, 2) Enfermedad de D’Quervain Izquierdo, ameritando tratamiento médico y quirúrgico en junio de 1011. Consigna informe médico emitido por especialista en Cirugía de mano Dra. Maria Olivares de fecha 02-06-2011 y 22-11-2011 y copia de informe Electromiografía de miembros superiores de fecha 30-05-2011. Las patologías descritas constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergónomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT Observando además la investigación realizada por el funcionario del INPSASEL, agregadas en el procedimiento administrativo, que rielan en los folios (131), al (156), en el cual se demuestra que la parte recurrente en nulidad cumplió con realizar los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacaciones, post vacaciones, que la trabajadora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se constituyeron delegados de prevención, los cuales se encuentran registrados en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se demostró que se constituyó un comité de seguridad y salud laboral durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y éste realizó inspecciones en los puestos de trabajo de la actora, que existe servicio de seguridad y salud en el trabajo y éste llevaba el registro de la patología de la actora, que la empresa promociona la salud y seguridad en el trabajo, realiza inspecciones de las condiciones de trabajo, investigan las enfermedades y los accidentes de trabajo, que llevan un programa de seguridad y salud en el trabajo y fue elaborado por el servicio y los trabajadores.

De lo anteriormente descrito, se puede inferir que la empresa recurrente en nulidad cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley en lo que respecta a seguridad e higiene en el trabajo; aunado a ello cumple con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este caso, cumplió con todas sus obligaciones laborales para con la tercera verdadera parte de autos; así como que las enfermedades que padece la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, no logrando para esta Juzgadora crear convicción que por ocasión de las labores que ejecutaba se originaron las lesiones sufridas o se agravaron las mismas. En otras palabras, no se demuestra la causa del daño y por consiguiente no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no deben considerarse los padecimientos descritos como una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que existe en la presente causa la configuración evidente por parte de la Administración de un vicio de falso supuesto de hecho, por lo tanto se declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Superior considera, que el Acto Administrativo contenido en la Certificación dictaminada por la mencionada Dirección en fecha 09 de marzo de 2012, mediante el cual se certificó la enfermedad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en error de juzgamiento, causando con ello un gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.

EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN MÉDICA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 0267-2012, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), DE FECHA 09 DE ENERO DE 2012 Y NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NO. USDZ-0538-2012, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL CERTIFICA QUE LA CIUDADANA MARIELA JOPSEFINA PEREZ CHACON, PADECE DE 1) SINDROME DE TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, 2) ENFERMEDAD DE D’ QUERVAIN IZQUIERDO (CIE-10: G56.0 y M65.4), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES, (CONTRAÍDAS CON OCASIÓN AL TRABAJO). ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho CEDRID MUÑOZ ECHETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en contra de la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, CONTENIDA EN EL OFICIO NO. 0267-2012, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT), DE FECHA 09 DE ENERO DE 2012 Y NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NO. USDZ-0538-2012, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL CERTIFICA QUE LA CIUDADANA MARIELA JOSEFINA PEREZ CHACON, PADECE DE 1) SINDROME DE TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, 2) ENFERMEDAD DE D’ QUERVAIN IZQUIERDO (CIE-10: G56.0 y M65.4), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDADES OCUPACIONALES, (CONTRAÍDAS CON OCASIÓN AL TRABAJO).

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.