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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
 La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).-
 Años: 205º y 156º
 
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000171
 PARTE ACTORA: LUIS JOSE CORDOBA SANCHEZ
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, NICOLAS  HERNANDEZ, MARIA TERESA ALSINA
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
 Siendo las  diez treinta minutos de la mañana  (10:30 a.m), del día de hoy  cinco (05)  de   febrero de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 Se inició la presente acción, en fecha 17 de junio  de 2015, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio María Teresa Alsina Vaca,  venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el  Nº 85.456, actuando  con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ CORDOBA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.625.553, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la  Calle Campos con Cedeño, Centro Profesional Velásquez, de la ciudad de Porlamar,  Estado Nueva Esparta, contra la empresa: INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil  inscrita en el Registro Mercantil  Primero  de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ) y Estado Bolivariano de Miranda  en fecha 12 de  noviembre de 1963, bajo el número 4, Tomo 36-A.
 
 En fecha 19 de junio de 2015, se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1,2,3 y 3 del  segundo aparte del mismo artículo.
 En fecha 13 de Agosto de 2015, fue subsanado correctamente el libelo de la demanda procediéndose a admitirla el día 14 del mismo mes y año, ordenándose notificar a la parte demandada mediante exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha  04 de diciembre de 2015 se recibieron las  resultas  del  referido exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo  Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual  consta que se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 17/11/2015.
 En fecha 08 de enero de 2016 fue certificada por secretaría  la referida notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
 El día 27 de enero de 2016, siendo las diez treinta minutos  de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada  Zaida Camejo. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada en ejercicio María Teresa Alsina Vaca,  venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.456, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano  LUIS JOSÉ CORDOBA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.625.553; en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos; dejándose constancia expresa en el acta de la incomparecencia a la  Audiencia Preliminar de la  parte demandada  INVERSIONES SELVA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha  06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto  (5to) día hábil siguiente, por cuanto la complejidad del caso lo ameritaba.
 
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 La apoderada judicial del actor, abogada María Teresa Alsina Vaca, antes identificada  alega en el libelo,  que en fecha 14 de agosto  de 2008 su representado comenzó a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral, subordinados  en forma continua e ininterrumpida para la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., desempeñando el cargo  de Jefe Regional de la Unidad Organizativa  de Ventas  de  Consumo Masivo, siendo su funciones principales  atender a la clientela, distribuir los  productos  por todo el estado Nueva Esparta y cobrar las facturas por las ventas generadas; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de  8:00 a.m hasta las 5:00 p.m; devengando un salario  mensual variable de Bs.23.930,00 mensuales; que en fecha  25 de febrero de 2015 el patrono decide poner fin  a la relación laboral despidiéndolo de manera injustificada, sin que hasta la fecha por mas intentos que ha realizado extrajudicialmente la empresa  no han querido efectuar el pago de sus prestaciones sociales  y demás derechos laborales, es por ello que decidió demandar  para que le paguen los mismos; alega además  que por tal razón procedió a interponer  procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta  que cursó en el expediente  Nº 047-2015-01-000451, en el cual fue declarado con lugar la restitución de sus derechos, siendo que cuando se fue a ejecutar el mismo, la empresa había cerrado sus oficinas ubicadas en el C.C.M, calle los Uveros del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procediendo a demandar por ante este Tribunal los conceptos y montos que  se discriminan a continuación:
 
 
 1.- Antigüedad: 180 días Bs.161.265,6 más 12 Días adicionales: Bs.1172.016,54.
 2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.17.216
 3.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (fracción): 116 días Bs. 91.537,66
 4.-Bonos Vacacionales Vencidos y  Fraccionados: períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (fracción): 116 días Bs. 91.537,66
 5.- Utilidades Anuales y Fraccionadas: 30 días Bs.23.928,00
 6.- Bono de Alimentación: 808 jornadas Bs.60.600,00
 7.- Indemnización por despido injustificado: Bs.172.016,54.
 8.-Salarios Caídos: desde el 25 de febrero de  2015 hasta la fecha de introducción de la demanda: Bs.95.720,00.
 9.- Guarderías de los Hijos Menores: Bs.55.000,00
 10.-Indemnización por Daño Material por Enfermedad Ocupacional: Bs.300.000,00.
 Para un Total  Demandado  de: Bs.1.079.572,4
 Demanda  además, costas, costos, corrección monetaria,  intereses de mora, e indexación.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se  presumirá  la  admisión  de los  hechos alegados por el demandante…..". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del  demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.
 
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y  demás leyes pertinentes.
 
 Antes de pasar a revisar los montos reclamados se hace necesario aclarar que en la presente causa, el actor hace referencia a que la relación laboral terminó el 25 de febrero de 2015, y  hasta esa fecha calcula la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades,  sin embargo también refiere que una vez que fue despedido procedió a interponer la calificación de despido por ante la Inspectoría del trabajo expediente: Nº047-2015-01-00045, el cual fue declarado con lugar, alegando que la providencia administrativa tiene fecha 14 de abril de 2015, reclamando además los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda (17/06/2015),  indicando de igual forma en el libelo que cuando se fue a ejecutar la referida providencia la empresa había cerrado sus oficinas. En este sentido, este Tribunal tomará como fecha de terminación a los fines de calcular los conceptos demandados  el 14 de abril de 2015, así se decide.
 
 
 LUIS JOSÉ CORDOBA SÁNCHEZ,
 Fecha de ingreso: 14 de agosto  de 2008
 Fecha de egreso:   14 de abril de 2015
 Tiempo de Servicio: 06 años 06 meses 11 días
 
 Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
 Para establecer el salario normal  se  tomaron los salarios que constan en los recibos de pago que constan en autos y en los meses que constan se tomaron los salarios señalados por el actor en el libelo, mes a mes, y para determinar el salario integral, se le sumó al salario  normal  la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, tal como se determina a continuación:
 
 Ultimo Salario  normal mensual: Bs. 21.891,15
 Ultimo Salario normal diario: Bs.729,71
 Ultimo Salario integral mensual: Bs.30.100,34
 Ultimo salario integral diario: Bs.1.003,34
 
 
 1.-PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 192 días Bs.172.016,54. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril 2012, así como lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” y “ b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, y  de acuerdo al  tiempo de servicio alegado,  corresponden a éste 415 días que multiplicado por el salario devengado mes a mes por el actor desde el 14 de agosto de 2008 hasta su finalización, esto es 14 de abril de 2015,  corresponden a éste la  cantidad de Bs. 319.275,07, tal como se desprende del siguiente cuadro:
 
 
 Análisis del Cálculo ( Art. 108)
 Antigüedad  Meses	Salario	Inc. Util./B.V.	Nº Dìas	Nº Dìas Adic. 108	Dìas Adic. Art. 108	5 días Art. 108
 Ago-08	12.660,23 	148,87 	 	 	 	0,00
 Sep-08	6.100,23 	71,73 	 	 	 	0,00
 Oct-08	14.530,62 	170,87 	 	 	 	0,00
 Nov-08	7.572,00 	89,04 	 	 	 	0,00
 Dic-08	51.762,96 	608,69 	5	 	 	11.670,63
 Ene-09	16.722,92 	196,65 	5	 	 	3.770,40
 Feb-09	7.572,00 	89,04 	5	 	 	1.707,21
 Mar-09	5.679,00 	66,78 	5	 	 	1.280,40
 Abr-09	8.261,78 	97,15 	5	 	 	1.862,73
 May-09	5.679,00 	66,78 	5	 	 	1.280,40
 Jun-09	6.122,12 	71,99 	5	 	 	1.380,31
 Jul-09	5.679,00 	66,78 	5	 	 	1.280,40
 Ago-09	15.850,92 	186,40 	5	 	 	3.573,80
 Sep-09	17.572,00 	206,63 	5	 	 	3.961,84
 Oct-09	12.660,23 	148,87 	5	 	 	2.854,41
 Nov-09	6.100,23 	71,73 	5	 	 	1.375,38
 Dic-09	14.530,62 	170,87 	5	 	 	3.276,12
 Ene-10	7.572,00 	89,04 	5	 	 	1.707,21
 Feb-10	51.762,96 	608,69 	5	 	 	11.670,63
 Mar-10	16.722,92 	196,65 	5	 	 	3.770,40
 Abr-10	5.679,00 	66,78 	5	 	 	1.280,40
 May-10	11.006,92 	129,43 	5	 	 	2.481,65
 Jun-10	12.701,12 	149,36 	5	 	 	2.863,63
 Jul-10	33.422,92 	393,03 	5	 	 	7.535,63
 Ago-10	13.956,27 	164,12 	5	2	1.144,90	3.146,62
 Sep-10	13.956,27 	164,12 	5	 	 	3.146,62
 Oct-10	11.541,52 	135,72 	5	 	 	2.602,19
 Nov-10	51.762,96 	608,69 	5	 	 	11.670,63
 Dic-10	16.722,92 	196,65 	5	 	 	3.770,40
 Ene-11	7.572,00 	89,04 	5	 	 	1.707,21
 Feb-11	5.679,00 	66,78 	5	 	 	1.280,40
 Mar-11	8.261,78 	97,15 	5	 	 	1.862,73
 Abr-11	8.261,78 	97,15 	5	 	 	1.862,73
 May-11	5.679,00 	66,78 	5	 	 	1.280,40
 Jun-11	6.753,12 	79,41 	5	 	 	1.522,58
 Jul-11	17.112,92 	201,24 	5	 	 	3.858,33
 Ago-11	11.188,46 	131,57 	5	4	1.849,18	2.522,58
 Sep-11	11.188,46 	131,57 	5	 	 	2.522,58
 Oct-11	14.530,62 	170,87 	5	 	 	3.276,12
 Nov-11	51.762,96 	608,69 	5	 	 	11.670,63
 Dic-11	16.632,92 	195,59 	5	 	 	3.750,11
 Ene-12	23.651,38 	278,12 	5	 	 	5.332,51
 Feb-12	12.899,08 	151,68 	5	 	 	2.908,26
 Mar-12	14.472,92 	170,19 	5	 	 	3.263,11
 Abr-12	20.624,06 	242,52 	5	 	 	4.649,96
 Análisis del Cálculo (Garantia Art. 142 Literales a y b)
 Antigüedad  Meses	Salario Art. 102	Inc. Util./B.V.	Nº Dìas	Nº Dìas Adic. 142	Dìas Adic. Art. 142 lit b	15 días Art. 142lit a
 May-12	10.103,61 	126,30 	 	 	 	0,00
 Jun-12	13.385,46 	167,32 	 	 	 	0,00
 Jul-12	10.832,00 	135,40 	15	 	 	7.447,00
 Ago-12	15.962,92 	199,54 	 	6	3.210,04	0,00
 Sep-12	13.885,80 	173,57 	 	 	 	0,00
 Oct-12	11.701,38 	146,27 	15	 	 	8.044,70
 Nov-12	10.883,00 	136,04 	 	 	 	0,00
 Dic-12	20.209,85 	252,62 	 	 	 	0,00
 Ene-13	16.473,69 	205,92 	15	 	 	11.325,66
 Feb-13	18.383,31 	229,79 	 	 	 	0,00
 Mar-13	20.624,08 	257,80 	 	 	 	0,00
 Abr-13	14.582,54 	182,28 	15	 	 	10.025,50
 May-13	14.582,54 	182,28 	 	 	 	0,00
 Jun-13	14.306,00 	178,83 	 	 	 	0,00
 Jul-13	14.306,00 	178,83 	15	 	 	9.835,38
 Ago-13	37.721,49 	471,52 	 	8	4.672,34	0,00
 Sep-13	28.958,22 	361,98 	 	 	 	0,00
 Oct-13	23.374,82 	292,19 	15	 	 	16.070,19
 Nov-13	22.892,09 	286,15 	 	 	 	0,00
 Dic-13	29.882,07 	373,53 	 	 	 	0,00
 Ene-14	26.505,73 	331,32 	15	 	 	18.222,69
 Feb-14	30.134,62 	376,68 	 	 	 	0,00
 Mar-14	28.425,73 	355,32 	 	 	 	0,00
 Abr-14	28.425,73 	355,32 	15	 	 	19.542,69
 May-14	15.037,55 	187,97 	 	 	 	0,00
 Jun-14	14.073,47 	175,92 	 	 	 	0,00
 Jul-14	14.306,00 	178,83 	15	 	 	9.835,38
 Ago-14	14.306,00 	178,83 	 	10	7.771,56	0,00
 Sep-14	28.876,18 	360,95 	 	 	 	0,00
 Oct-14	23.576,20 	294,70 	15	 	 	16.208,64
 Nov-14	23.602,18 	295,03 	 	 	 	0,00
 Dic-14	27.686,27 	346,08 	 	 	 	0,00
 Ene-15	19.184,13 	239,80 	15	 	 	13.189,09
 Feb-15	19.184,13 	239,80 	 	 	 	0,00
 Mar-15	18.458,00 	230,73 	 	 	 	0,00
 Abr-15	18.458,00 	230,73 	15	 	 	12.689,88
 Totales	 	 	385	30	18.648,02	319.275,07
 
 
 No obstante lo anterior la Ley ordena pagar por prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b” y el literal “c”. Por lo que de conformidad con lo establecido en el  literal “C” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012): Corresponden al actor  7 años multiplicado por 30 días, lo que es igual a 210 días que multiplicado por el ultimo salario diario integral de Bs.966,87, resulta la cantidad de Bs.203.043,72.
 
 En consecuencia se condena a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A.,  pagar al actor por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el total de la garantía  depositada de acuerdo  a lo establecido en los literales  “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación  de acuerdo al literal “c”, esto es la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE   CÉNTIMOS  (Bs. 319.275,07). Así  se decide.
 
 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama Bs.17.216. De conformidad con  lo  establecido  en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo  de 1997, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, se condena a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A., pagar al actor los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, esto es el  14 de abril de 2015, tomando en consideración que determinada la cantidad que corresponde al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los generarán intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa determinada  por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales será calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONAS PERÍODOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (FRACCIÓN): El actor  reclama 116 días Bs. 91.537,66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la  Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril de 2012, así como lo dispuesto en el artículo  190 de la  Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 121 ejusdem, aplicable este último  en virtud que el salario del actor era variable, por lo que se tomó el salario promedio normal de los últimos tres meses que laboró el mismo calculados de la siguiente forma:
 
 2008-2009: 15 días X 733,93 = Bs. 11.008,95
 
 2009-2010; 16 días X 733,93 = Bs. 11742,88
 
 2010-2011; 17 días X 733,93 = Bs. 12.476,81
 
 2011-2012: 18 días X 733,93 = Bs. 13.210,74
 
 2012-2013: 19 días X 733,93 = Bs. 13.944,67
 
 2013-2014: 20 días X 733,93 = Bs. 14.678,6
 
 2014-2015: 14 días X 733,93 = Bs. 10.275,02
 
 Lo que suma un total de 119 días X 733,93= Bs.87.337,67. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE  CÉNTIMOS. (Bs. 87.337,67). Así se decide.
 
 4.-BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y  FRACCIONADOS PERÍODOS: 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 (FRACCIÓN): El actor  reclama 116 días Bs. 91.537,66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la  Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en este caso ratione temporis, hasta abril de 2012, así como lo dispuesto en el artículo  192 en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden al actor por los períodos:
 2008-2009: 7 días X 733,93 =  Bs. 5.137,51
 
 2009-2010; 8 días X 733,93 =   Bs. 5.871,44.
 
 2010-2011; 9 días X 733,93 =   Bs. 6.605,37
 
 2011-2012: 15 días X 733,93 = Bs. 11.008,95
 
 2012-2013: 16 días X 733,93 = Bs. 11.742,88
 
 2013-2014: 17 días X 733,93 = Bs. 12.476,81
 
 2014-2015: 12 días X 733,93 = Bs. 8.807,16
 
 Lo que resulta un total de 74 días X 733,93= Bs.61.650,12. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. 61.650,12). Así se decide.
 
 5.-UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO 2014-2015: El trabajador reclama en su libelo por la fracción de ocho meses, 30 días Bs.23.928,00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud que el trabajador alega que la empresa pagaba 120 días anuales y por admisión de hechos que se produce, corresponden al actor por la fracción de los tres (3) meses completos de servicio, 30 días que al ser multiplicado por el salario promedio diario normal del ejercicio económico correspondiente, de Bs.684,45 resulta la cantidad de Bs.20.533,49. En consecuencia se condena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.533,49). Así se decide.
 
 6.-BONO DE ALIMENTACIÓN: El accionante reclama 808 jornadas calculadas a Bs.75 que corresponden al 0,5% de la unidad tributaria, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, Bs.60.600,00. Este Tribunal observa del análisis de los salarios devengados por el actor durante la relación laboral que el mismo siempre devengó un salario superior a tres salarios mínimos; en este sentido el actor se encontraba excluido de este beneficio, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el  Parágrafo Primero del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de diciembre de 2004, el Decreto  con Rango, Valor  y Fuerza de Ley de Alimentación  para los Trabajadores y Las Trabajadoras de mayo de 2011  y el artículo 14 de su Reglamento normativa  vigente para el periodo que se reclama.  En virtud de las razones antes expuestas se declara improcedente el  concepto de bono de alimentación reclamado por el actor. Así se decide.
 
 7.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor alega en su libelo que fue despedido injustificadamente y que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado la calificación de su despido cuya providencia fue declarada con lugar en fecha 14 de abril de 2015, reclamando por este concepto el monto de Bs.172.016,54. En este sentido de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce, se condena a la demandada pagar al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir la cantidad de  TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE  CÉNTIMOS  (Bs.319.275,07), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
 
 8.-SALARIOS CAÍDOS: El actor reclama los salarios caídos desde el 25 de febrero de  2015 fecha ésta en la que fue despedido, hasta la fecha de introducción de la demanda, esto es, 17 de junio de 2015, Bs.95.720,00. Este Tribunal en virtud de la admisión de hechos que se produce, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 418 y 425 de  la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, condena a la empresa demandada INVERSIONES SELVA, C.A. pagar al accionante los salarios caídos generados desde que el actor alega haber sido despedido, esto es, 25/02/2015 hasta el 14/04/2015  fecha  ésta que se ha fijado como terminación de la relación laboral, calculados con el último salario básico que devengó el actor,  de acuerdo al siguiente cuadro:
 
 SALARIOS CAIDOS
 FECHA	 	DIAS	SALARIO
 25/02/2015 AL 28/02/2015	 	3	1845,8
 01/03/2015 AL 30/03/2015	 	30	18.458
 01/04/2015 AL 14/04/2015	 	14	8.613,7333
 TOTAL	 	 	28.917,53
 
 
 En consecuencia se condena a la empresa demandada INVERSIONES SELVA, C.A., pagar al actor por salarios dejados de percibir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL  NOVECIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES  CÉNTIMOS  (Bs. 28.917,53). Así  se decide.
 
 9.- GUARDERÍAS DE LOS HIJOS MENORES: El actor reclama los gastos de guardería de sus hijos, el primero  de ellos nacido  el 24 de mayo de 2008 y el segundo de ellos  el 28 de abril de 2012, por ambos Bs.55.000,00. En relación a éste reclamo estima necesario  este Tribunal hacer las siguientes consideraciones
 Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en este caso ratione temporis así como los artículos 343 y 344 de la  vigente  Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicables para el momento en que correspondía el beneficio  señalan expresamente lo siguiente:
 Artículo 391: “El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.
 Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:
 a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
 b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
 Este servicio no se considerará parte del salario.
 Artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “El patrono o la patrona, que ocupe a mas de  veinte  trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro  de educación inicial  que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención  y formación  adecuada a los hijos  e hijas  de los trabajadores  y las trabajadoras  desde los tres meses  a la edad de seis años.
 Dicho  centro de educación  inicial  contará con el personal idóneo y especializado  y será supervisado  por los ministerios  del Poder Popular con competencia en materia del trabajo. y seguridad social, y en ecuación.
 En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales,  se determinarán  las condiciones mínimas para su funcionamiento”.
 Artículo 344: “Los patronos y patronas que se encuentren  comprendidos y comprendidas  en la obligación a que se contrae  el artículo anterior, podrán  acordar con el ministerio del  Poder  Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social:
 a)	La instalación y  mantenimiento, a cargo  de uno o varios patronos  o patronas, de un centro de educación inicial  con sala de lactancia; o
 b)	El pago  de la matricula  y mensualidad en un centro de educación inicial.
 En ambos casos  el centro de educación inicial de que se trate deberá estar  debidamente certificado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de educación.
 El pago de este servicio  no se considerará salario”.
 De igual forma, el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, establece:
 “El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
 Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, (subrayado del Tribunal) hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.
 En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
 
 En este sentido quien decide, observa del análisis efectuado a los salarios devengados por el actor en los períodos que correspondía otorgar el beneficio que, únicamente en los meses de: febrero, marzo, y junio de 2011; mayo, junio, julio y agosto de 2014 y enero febrero, marzo y abril de 2015, el actor devengó un salario inferior a los cinco (5) salarios mínimos que exige la norma para otorgar el beneficio, por tal razón se ordena pagar a la demandada  INVERSIONES SELVA, C.A, el beneficio de guardería, hoy centros de educación inicial de  los hijos del actor, de los meses antes referidos, lo cual se ordena realizar por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que los mismos debieron gozar del beneficio desde que cumplieron tres meses de nacidos hasta la edad de 6 años, sin embargo en este caso debe realizarse hasta el 14/04/2015 fecha de la finalización de la relación laboral. De igual forma deberá calcular dicho beneficio tomando en cuenta lo dispuesto en el literal “b” del artículo 102 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo del año  2006; en este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo del periodo que correspondía pagar dicho beneficio, por concepto de matrícula y de cada mensualidad. Así se decide.
 
 10.-INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El actor reclama esta indemnización como Daño Material por enfermedad ocupacional, señalando en el libelo que, durante la relación de trabajo  desarrolló un “quiste  de cordón” que requirió una intervención quirúrgica, la cual tuvo que ser cancelada completamente por él, dado que la empresa al despedirlo le suspendió el seguro, estimando este daño en la cantidad de Bs.300.000,00. Revisada por esta juzgadora  la Norma Técnica  para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Nt-2-2008), Resolución Nº6228, emanada  del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,  de diciembre de 2008, vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral,  se evidencia de la misma que tal patología “quiste de cordón”, no se encuentra catalogada como una enfermedad ocupacional;  en este sentido debe forzosamente esta Juzgadora desestimar la pretensión del  actor por ser improcedente.  Así se decide.
 
 11.- INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa demandada  INVERSIONES SELVA, C.A, pagar al actor los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  28 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la terminación de la relación laboral esto es 14/04/2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar  experto  por el Tribunal. Así  se decide.
 
 12.- INDEXACIÓN: Se condena  a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al actor, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad esto es 14/04/2015, y desde  la notificación  de la demanda esto es 17/11/2015 para el resto de los conceptos  laborales acordados  hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 En caso  de no  cumplirse  voluntariamente  la  ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo  establecido en el artículo 185  de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  excluyendo  igualmente  el  lapso  en   que  el  proceso  de  ejecución  pudiere  estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos  fortuitos   o  causa  de  fuerza mayor, tales  como  vacaciones y huelgas de  funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ CORDOBA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.625.553 contra la empresa INVERSIONES SELVA, C.A plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A pagar al demandante LUIS JOSÉ CORDOBA SANCHEZ, antes identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO  CÉNTIMOS (Bs.836.988,95) más lo que resulte del beneficio de guardería hoy Centros de Educación Inicial, los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.  TERCERO: No hay  condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano del Nueva Esparta. En La Asunción, a los  cinco días  (05) días del mes de febrero de  dos mil  dieciséis  (2016). Años: 205º y 156º.
 LA JUEZA.,
 
 
 ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 En esta misma fecha (05/02/2016), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-
 La Secretaria,
 
 
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