REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000180
PARTE ACTORA: UVENNY JOSÉ MARCANO SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ACOSTA
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TITA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000180, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.415, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UVENNY JOSÉ MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.287, según se evidencia de Poder Apud- Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos, y por la parte demandada empresa CORPORACION TITA, C.A., comparece el Abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.461, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, el cual consta en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes analizando la situación planteada, buscando una solución que satisfaga a ambas partes, en aras de dar por terminado el presente juicio, convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: el ciudadano UVENNY MARCANO SALAZAR, antes identificado, demanda por ante este tribunal y alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, en forma armoniosa, subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inicio en fecha 12 de enero de 2010, en el cargo de Ayudante de Mecánica con un sueldo mínimo al inicio de la relación laboral para la Entidad de Trabajo CORPORACION TITA, C.A., en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. los días viernes. Que en enero de 2012, la entidad de trabajo procedió, luego de una reunión, a concederle una comisión, de manera permanente y constante cada mes, por la cantidad de Bs. 3.000,00), los cuales le eran entregados a fin de mes en efectivo, mas el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que los primeros años de servicio transcurrieron de forma normal y rutinaria hasta que en fecha 17 de abril del 2014 fue despedido injustificadamente por el ciudadano ADOLFREDO BURGOS, en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo CORPORACIÓN TITA, C.A., sin permitirle ingresar a sus labores, a pesar de las múltiples llamadas y solicitudes hechas para gestionar el pago de sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 207.186,60 en los cuales están incluidas vacaciones y utilidades vencidas, vacaciones y utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización e intereses, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: Presente el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN TITA, C.A. antes identificado, presente en este acto, y debidamente facultado para ello, alega que Desconoce la fecha de ingreso y el salario alegado por el trabajador desconociendo las comisiones. En este sentido y a los fines de llegar a un acuerde ofrece al actor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) pagaderos el día de mañana 23-02-2016, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El apoderado judicial de la parte actora, declara estar de acuerdo con el pago ofrecido por el apoderado judicial de la empresa demandada en los términos por él expuesto. CUARTA: La parte actora visto el ofrecimiento del pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ofrecidos por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, declara que acepta conforme para su representado el monto antes ofrecido y que una vez se haga efectivo el pago antes referido nada quedará a deberle la demandada por los conceptos demandados, por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. -
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


ESV/scj.-