Asunto: VP21-L-2015-241
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-16.469.444, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1993, bajo el No.9, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ CASTELLANOS, debidamente asistida por la profesional del derecho MILÁNGELA GUTIÉRREZ CASTELLANOS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de junio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 17 de junio de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 09 de abril de 2004 fue contratada por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, para prestar servicios en el cargo de asistente de recepción, posteriormente como asistente administrativo y por ultimo en el cargo de coordinadora del departamento de facturación, el cual ejerció hasta el momento de su renuncia.
2.- Que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un último salario de la suma de seis mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.276,30) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 209,21) diarios, hasta el día 17 de marzo de 2015 cuando participó su voluntad de retirarse de la empresa o entidad de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, once (11) meses.
4.- Reclama la suma de doscientos treinta mil setecientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 230.721,38) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetarias y las costas del proceso.
De igual forma, reclama que se enteren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional del Vivienda y Hábitat, las cotizaciones o aportes que fueron le descontados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Por su parte, la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, no dio contestación a la demanda ni tampoco asistido a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
CONSIDERACIONES
Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la empresa o entidad de trabajo no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligada por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ex trabajadora se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base a los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todo el material probatorio que fue producido en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió constancia de trabajo cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 04 al 08 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y los diferentes pagos que le fueron realizados a la ex trabajadora con ocasión a las vacaciones y nos vacacionales. Así se decide.
3.- Promovió constancia del registro de asegurado cursante a los folio 09 y 10 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo inscribió a la ex trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago de salarios, cursantes a los folios 11 al 107 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose la existencia de la relación de trabajo y los diferentes pagados de salario que le fueron otorgados a la ex trabajadora durante la vigencia de la misma, destacándose que el ultimo de ellos fue por la suma de doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y mueve céntimos (Bs.240,59) diarios. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó genéricamente el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a este punto, se niega su inadmisibilidad, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS. Así se decide
2.- Promovió recibos de pago de salarios cursantes a los folios 110 al 206 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo y los diferentes pagados que le hizo la empresa o entidad de trabajo a la ex trabajadora por concepto de salarios generados durante la vigencia de la misma, destacándose que percibió un último salario diario de la suma doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y mueve céntimos (Bs.240,59) diarios. Así se decide.
3.- Promovió carta de renuncia cursante al folio 271 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ex trabajadora renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo dentro de la empresa o entidad de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales cursante al folio 273 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le adelantó a la ex trabajadora de la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de adelanto de prestación de antigüedad. Así se decide.
5.- Promovió recibos de pagos de utilidades cursantes a los folios 275 al 284 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador las desecha del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución, en razón de que no se están reclamando ningún pago por la ocurrencia de éstos. Así se decide.
16.- Promovió recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cursantes a los folios 286 al 305 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador las desecha del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución, en razón de que no se están reclamando ningún pago por la ocurrencia de éstos. Así se decide.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y al no acudir a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por la ex trabajadora en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, en especial de los recibos de pagos, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo desde el día 09 de abril de 2004 hasta el día 17 de marzo de 2005, desempeñando como ultimo cargo de coordinadora del departamento de facturación en una jornada laboral de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y mueve céntimos (Bs.240,59) diarios, y un salario integral diario de la suma de doscientos setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 270,65), acumulando un tiempo de servicios de diez (10) años, el cual está constituido por el salario básico diario, esto es, la suma de doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.240,59) diarios, la alícuota parte de utilidades (salario básico y normal diario por 30 días entre 360 días del año) de la suma de veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs.20,04) y la alícuota parte del bono de vacaciones (salario básico y normal por 30 días entre 360 días del año) de la suma de diez bolívares con dos céntimos (Bs.10,02), acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años y once (11) meses.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión de la ex trabajadora no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ex trabajadora se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ex trabajadora por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden a la ex trabajadora las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 09 de abril de 2004 hasta el 17 de marzo de 2015 de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
1.- trescientos treinta (330) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 09 de abril de 2004, hasta el día 17 de marzo de 2015, a razón del salario integral devengado por la ex trabajadora de la suma de doscientos setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.270,65) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y nueve mil trescientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.89.314,50), y habiéndose pagado la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) según se evidencia de comprobante de pago cursante al folio 273 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que existe una diferencia de a su favor de la suma de ochenta y nueve mil catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.89.014,50).
2.- La suma de dieciséis mil setecientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.16.791,26) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2015, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3.- veinticuatro (24) días por concepto de vacación legal fraccionada previsto en los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.240,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.774,16).
4.- veinticuatro (24) días por concepto de bono vacacional legal fraccionada previsto en los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.240,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.774,16).
5.- cinco (05) días por concepto de utilidad legal fraccionada prevista en el artículo 131 de la Ley vigente Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.240,59) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2015, hasta el día 17 de marzo de 2015, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos dos bolívares con cuarenta cinco céntimos (Bs. 1.202,45).
6.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación reclamado, este juzgador observa que la empresa o entidad de trabajo durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ex trabajadora, es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 17 de marzo de 2015, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En este sentido, se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena , la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ex trabajadora para lo cual la empresa o entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a domingos, excluyendo los días establecidos en el 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de enero de 2010, hasta el día 17 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive.
Realizado dicho cómputo, calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo deberá establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el dos punto cincuenta por ciento (2,50%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento dieciocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 118.556,53). Así se decide.
Con relación a la actualización al Seguro Social Obligatorio reclamada en el escrito de la demanda, este juzgador debe dejar expresa constancia que en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la empresa o entidad de trabajo, se encuentra probado que la ex trabajadora fue inscrita o afiliada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 15 de marzo de 2010; no obstante, a pesar de habérsele deducido las cotizaciones correspondientes de Seguro Social Obligatorio nunca fueron enteradas al respectivo instituto.
Precisado lo anterior, este juzgador debe acotar que aun y cuando la empresa o entidad de trabajo cumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso de la ex trabajadora al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
De tal forma, que al haberse realizado las deducciones correspondientes sin que la empresa o entidad de trabajo las hubiera enterado al Seguro Social, se le ordena efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ex trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 09 de abril de 2004, fecha a partir de la cual es realizada la petición hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la empresa o entidad de trabajo en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores (as) bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ex trabajadora el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, se ordena a la empresa o entidad de trabajo a efectuar dichos pagos en el Banco Nacional de Vivienda y Habitad ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 09 de abril de 2004, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento en la inscripción de la ex trabajadora en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, la pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana ANGELÍCA MARÍA GUTIÉRREZ CASTELLANOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de marzo de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 17 de marzo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidad legal fraccionada y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ CASTELLANOS contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento dieciocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 118.556,53) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado y utilidad legal fraccionada, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ CASTELLANOS estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho NAILY RIVERO ACOSTA, MILEIDYS MAVÁREZ, MILEXIS KARINA MAS Y RUBI MIQUILENA y MILÁNGELA GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.643, 160.826, 132.982 y 132.952, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO y NORKA GARCIA FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.709 y 41.036, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 980-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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