Asunto: VP21-L-2015-118

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.863.451, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.
Demandada: SIDERURGICA ZULIANA, CA (SIZUCA), inscrita ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 01-06-1972, inscrita bajo el No. 10, Libro 75, Tomo 1, Pagina 59 y siguientes, con la debida inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente signado con el numero 1.117, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA, representado judicialmente por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA (SIZUCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 22 de abril de 2015 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 08 de febrero de 2008 inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA (SIZUCA), cuyas actividades de trabajo consistían en la ejecución y operatividad correcta de los equipos de cizalla, amarradura y grúa, lo que compromete la responsabilidad de ejecución de fabricación del producto final que corresponde su objeto social como lo es la producción de cabillas, así como también realizar los cortes de colada en el tren de laminación, verificar el acabado superficial de la cabilla, sacar las coladas que no cumplan con las medidas establecidas, emparejar los paquetes según los lineamientos de cada producto es decir la cantidad de cabillas y longitud, operar la grúa para sacar los rodillos y las cajas de cizalla, devengando un ultimo salario básico y normal de la suma de ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs.820,30) diarios, y un salario integral de la suma de ochocientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.850,46) diarios, hasta el día 06 de marzo de 2015 cuando me despidieron de forma justificada, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años y cuarenta (40) días.
2.- Reclama la suma de cuatrocientos ocho mil doscientos ochenta bolívares con seis céntimos (Bs.408.280,06) por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vencidos y utilidades vencidas, así como el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA, fecha de inicio y las labores o actividades desempeñadas dentro de la empresa o entidad de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma ocurrió el día 26 de febrero de 2015 cuando le fue notificado que la Inspectoría del Trabajo competente había autorizado su despido justificado a través de una providencia administrativa.
3.- Negó, rechazó y contradijo el último salario mensual devengado, así como el salario normal e integral indicado en el escrito de la demanda, argumentando que su ultimo salario fue de la suma de diez mil cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.10.044,59) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs334,81) diarios, según se desprendía de los recibos de pagos de salarios.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio de la relación de trabajo fuese de siete (07) años y cuarenta (40) días, argumentando que solamente duró por espacio de siete (07) años y dieciocho (18) días.
5.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vencido y fraccionado y utilidades legales vencidas y fraccionadas, indicando que la primera <> fueron pagadas mediante la constitución de un fideicomiso en una entidad financiera nacional, las segundas <> en la oportunidad del disfrute de éstas, y la tercera de ellas, en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se evidenciaban de los recibos de pruebas que fueron acompañados al proceso.
6.- Afirma, que la empresa le ofreció el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de la trabajo a través de una consignación efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), la fecha de inicio y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de culminación de la relación, y consecuencialmente, el tiempo acumulado del servicio personal prestado.
2.- Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo.
3.- Determinar los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo durante los períodos comprendidos desde el día 20 de enero de 2014 hasta el día 26 de enero de 2014 y desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 02 de febrero de 2014. Así se decide.
2.- Promovió justificativo médico cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial que contribuya a dilucidarse solución. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Promovió convenciones colectivas de trabajo cursante a los folios 188 al 187 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento Portu oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es de acotarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se debe ratificar su inadmisibilidad. Así se decide.
No obstante a lo decidido anteriormente, este juzgador las tomará en consideración para emitir una opinión acerca de la procedencia o no de las sumas de dinero que han sido reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursante a los folios 188 al 471 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro los hechos controvertidos que interesan al presente asunto, los diferentes salarios y demás conceptos laborales devengados por el ex trabajador durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago de utilidades cursante a los folios 472 al 491 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa este juzgador que fueron impugnados por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando el hecho de haber sido promovidas algunas en copias fotostáticas simples; no obstante, su existencia de fueron debidamente verificadas en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa o entidad de trabajo, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro los hechos controvertidos que interesan al presente asunto, que la empresa le pagó sus utilidades durante los años que duró la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago de vacaciones cursante a los folios 492 al 512 del cuaderno de recaudos del expediente.
5.- Promovió copia simple de libro de vacaciones cursante a los folios 513 al 558 del cuaderno de recaudos del expediente.
6.- Promovió copia simple de solicitud de vacaciones cursante a los folios 559 al 564 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador solicitó, disfrutó y obtuvo el pago de sus vacaciones, incluyéndose el pago del bono vacacional, correspondiente a los períodos comprendidos desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 07 de febrero de 2009, desde el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 07 de febrero de 2010, desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011, desde el día 08 de febrero de 2011 hasta el día 07 de febrero de 2012, desde el día 08 de febrero de 2012 hasta el día 07 de febrero de 2013 y desde el día 08 de febrero de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2014, todas las fechas inclusive. Así se decide.
7.- Promovió estados de cuenta cursante a los folios 565 al 571 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidos en su contenido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una cuenta de fideicomiso individual relacionado al fondo fiduciario aperturada por la empresa o entidad de trabajo a favor del ex trabajador, así como también, los diferentes abonos que fueron realizados a la misma. Así se decide.
8.-Promovió registro de asegurado cursante al folio 572 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
9.- Promovió constancias de trabajo cursante a los folios 573 y 574 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro los hechos controvertidos que interesan al presente asunto, los diferentes salarios mensuales devengados por el ex trabajador durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
10.- Promovió expediente relativo a la oferta real de pago cursante a los folios 575 al 600 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo le consignó al ex trabajador la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.143.814,72) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la existencia de la relación de trabajo, incluyéndose las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal 2015, nómina de pago pendiente, vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período 2014-2015, garantía de prestación de antigüedad correspondiente al año 2015 y diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron retiradas o recibidas a su entera satisfacción por él. Así se decide.
11.- Promovió constancia de egreso de trabajo cursante al folio 601 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 26 de febrero de 2016, la empresa o entidad de trabajo retiró al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la causa de egreso el despido justificado. Así se decide.
12. -Promovió descripción de cargo cursante a los folios 602 al 610 del cuaderno de recaudos del expediente.
13.- Promovió copia simple de notificación de riesgos por puesto de trabajo cursante al folio 611 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante a lo anterior, este juzgador las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está discutiendo el cumplimiento o no de las normas en materia de seguridad, salud, higiene y ambiente en el trabajo. Así se decide.
14.- Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, SA, Banco Universal, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
15.- Promovió la prueba de informes dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2015 cursante a los folios 112 al 154 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le consignó al ex trabajador la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.143.814,72) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la existencia de la relación de trabajo, incluyéndose las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal 2015, nómina de pago pendiente, vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período 2014-2015, garantía de prestación de antigüedad correspondiente al año 2015 y diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron retiradas o recibidas a su entera satisfacción por él. Así se decide. le consignó al ex trabajador la suma de ciento cuarenta y tres mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.143.814,72) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la existencia de la relación de trabajo, incluyéndose las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal 2015, nómina de pago pendiente, vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período 2014-2015, garantía de prestación de antigüedad correspondiente al año 2015 y diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron retiradas o recibidas a su entera satisfacción por él. Así se decide.
16.- Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicaciones de fechas 21 de agosto de 2015 y 28 de octubre de 2015, cursante a los folios 94 y 103 del expediente, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo retiró al ex trabajador el día 26 de febrero de 2015 ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
17.- Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
18.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según consta de los folios 83 y 84 del expediente, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el histórico o reporte de nómina del ex trabajador que todos los pagos de salarios, bonos, incentivos, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, bonos adicionales generados durante el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 06 de marzo de 2015 concuerdan con los recibos de pagos consignados por la empresa o entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas, quedando demostrada la veracidad de los mismos. Así se decide.
19.- Promovió originales de estados de cuenta consignados en la audiencia de juicio cursantes a los folios 171 al 177 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se observa que fue reconocido en su contenido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una cuenta de fideicomiso individual relacionado al fondo fiduciario aperturada por la empresa o entidad de trabajo cuyo beneficiario fue el ex trabajador, así como también, los diferentes abonos realizados por concepto de fideicomiso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA y la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), y consecuencialmente el tiempo acumulado de servicio prestado.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, el expediente de oferta real de pago y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la empresa o entidad de trabajo demostró que la relación de trabajo con el ex trabajador discurrió desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2015 cuando fue autorizada para despedirlo de forma justificada, por lo que se concluye que la misma tuvo un tiempo de servicios de siete (07) años, y dieciocho (18) días. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde determinar los verdaderos salarios devengados por el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA).
De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago correspondientes al período comprendido desde el día 12 de diciembre de 2014 hasta el día 08 de febrero de 2015 cursante a los folios 468 al 471 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia que el ex trabajador devengó un salario básico de la suma de diez mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.044,60) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.334,82) diarios; un normal de la suma de dieciocho mil trescientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs.18.316,13) mensuales, equivalentes a la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.654,14) diarios, que incluye descansos semanales legales, jornada trabajada, horas normales, tiempo de viaje, prima por asistencia, horas normales nocturnas, horas bono nocturno, prolongación de jornada nocturna y horas normales mixtas porque fueron devengados en forma regular y permanente durante la prestación del servicio.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal promedio diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, tal y como lo prevé la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa o entidad de trabajo correspondiente al período 2014-2016 en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, exponiéndose las mismas a continuación.
De los medios de prueba rielado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago correspondientes al período comprendido desde el día 12 de diciembre de 2015 hasta el día 08 de febrero de 2015 cursante a los folios 468 al 471 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, percibió otras percepciones de carácter accidental durante el referido período, vale decir, los conceptos laborales de bono producto terminado y remuneración variable, alcanzando la suma de veintiséis mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.26.739,81) mensuales, equivalentes a la suma de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.954,99) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario antes indicado y se multiplicó por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa o entidad de trabajo para el período 2014-2016, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs.54,51) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario antes indicado y se multiplicó por los cuarenta y cinco (45) días, que pagaba la empresa según se evidenció de los recibos de pago de vacaciones, y conforme al alcance contenido en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo de la empresa o entidad de trabajo para el período 2014-2016, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de ochenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.81,76) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de mil noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.091,26) diarios. Así se decide.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- doscientos diez (210) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de mil noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.091,26) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 229.164,60).
Ahora bien, habiéndole pagado la suma de doscientos quince mil ochocientos treinta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.215.837,12), según se evidencia de estados de cuenta de fideicomiso, así como de la planilla de liquidación final de contrato individual de trabajo consignada en el procedimiento de oferta real de pago, es evidente que existe un diferencia al favor del trabajador de la suma de trece mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.13.327,48).
2.- Con respecto al reclamo del pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 y desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, observa este juzgador, que si bien éstos fueron así peticionados en el escrito de la demanda, la representación judicial del ex trabajador aclaró en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, que reclamaba únicamente la vacación y bono vacacional del último período laborado sobre la base del ultimo salario normal que dice haber devengado. (Véase video: 10 minutos, 27 segundos hasta 11 minutos, 02 segundos).
Ante tal postura, observa este juzgador que de los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrado que el ex trabajador solicitó, disfrutó de sus vacaciones, y recibió el pago de sus vacaciones legales y bonos vacacionales legales correspondiente a los períodos discurridos desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 07 de febrero de 2009, desde el día 08 de febrero de 2009 hasta el día 07 de febrero de 2010, desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011, desde el día 08 de febrero de 2011 hasta el día 07 de febrero de 2012, desde el día 08 de febrero de 2012 hasta el día 07 de febrero de 2013 y desde el día 08 de febrero de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2014, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.
3.- Con respecto a las vacaciones vencidas correspondiente al período discurrido desde el día 08 de febrero de 2014 hasta el día 08 de febrero de 2015, este juzgador declara su procedencia sobre la base de treinta y un (31) días, según aplicación de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la empresa o entidad de trabajo 2014-2016, a razón del último salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.654,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinte mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 20.278,34), y habiéndole pagado la suma de diez mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.10.379,42) según planilla de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de nueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9.898,92).
4.- Con respecto al bono vacacional legal vencido correspondiente al período discurrido desde el día 08 de febrero de 2014 hasta el día 08 de febrero de 2015, este juzgador declara su procedencia sobre la base de cuarenta y cinco (45) días, por aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo de la empresa o entidad de trabajo 2014-2016, a razón del último salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.654,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintinueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.29.436,30), y habiéndole pagado la suma de quince mil sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.15.066,90), según planilla de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de catorce mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14.369,40).
5- Con respecto al reclamo de las utilidades correspondiente a los períodos comprendidos desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 y desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del supuesto ultimo salario normal devengado al momento de la culminación de la relación de trabajo, este juzgador declara su improcedencia porque éstos se calculan sobre la base del quince (15) por ciento de los beneficios líquidos o enriquecimientos obtenidos por la empresa o entidad de trabajo al final del ejercicio económico anual y declarados en el Impuesto sobre la Renta, ó sobre un límite mínimo equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses como lo prevé el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el trabajador (a) no hubiese prestado sus servicios personales para su empleador en todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de esos servicios, a razón del salario normal para la fecha o período de su ocurrencia.
De otra parte, se observa de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago de utilidades, que la empresa o entidad de trabajo pagó a su ex trabajador las utilidades correspondiente a los ejercicios económicos discurridos desde el día 08 de febrero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 y desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado para la fecha de su ocurrencia, tal y como se desprende de los recibos de pagos de salarios, por lo que se ratifica la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
6.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo de la empresa o entidad de trabajo 2014-2016, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 26 de febrero de 2015, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.654,14) diarios, lo cual arroja la suma de trece mil ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.082,80), y habiéndole pagado la suma de veintitrés mil setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.23.078,36), según planilla de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente que no existe diferencia alguna a su favor, y por tanto se declara su improcedencia. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de treinta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares con ochenta bolívares (Bs. 37.595,80).
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de febrero de 2015 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de diferencias de vacación y bono vacacional vencido, a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 19 de marzo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), y en consecuencia, se le condene a pagar la suma de treinta y siete mil quinientos noventa y cinco bolívares con ochenta bolívares (Bs.37.595,80) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacación legales vencida y bono vacacional legal vencido, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ÁNGEL ALFONSO LUZARDO GRANDA estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho EDRIANY STEPHANÍA MANZANO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 247.964, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, CA, (SIZUCA), estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 143.349, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y treintas minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 969-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr