Asunto: VP21-N-2015-016










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.102.372, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas.
Tercero Interesado: LAGO INDUSTRIES, CA, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 1964, bajo el No.15, Libro I, y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, el día 14 de junio de 2004, bajo el No.33, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA, representado judicialmente por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 004-2015 dictada el día 19 de enero de 2015 en el expediente administrativo 075-2014-01-00457 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABTIUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que el día 25 de septiembre de 2014 un procedimiento ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA por considerar que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, lo había despedido en forma injustificada.
2.- Que el día 29 de septiembre de 2014, el Inspector (a) del Trabajo ordenó la restitución de la situación jurídica, y al momento de llevarse a cabo su ejecución, la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, se opuso a la misma, argumentando que el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA en ningún momento fue despedido el día 22 de agosto de 2014, pues lo cierto fue que veintiún (21) trabajadores de la empresa cerraron los portones principales y accesorios e instalaciones administrativas y operacionales, teniendo que solicitar una Acción de Amparo Constitucional ante el órgano jurisdiccional competente con la finalidad de garantizar sus derechos previstos en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-Denunció que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque la Administración además de corregir su propio error, realizó un análisis de la Institución Jurídica de la Caducidad, concluyendo que la fecha de su despido ocurrió el día 25 de agosto de 2014, lo cual es falso, porque del último recibo de pago que recibió corresponde al día 29 de agosto de 2014, lo que significa que para ese momento todavía continuaba en la nomina del personal de la empresa o entidad de trabajo, aunado al hecho de que su empleadora le hubiera aportado algún medio de prueba para sostener y demostrar dicho señalamiento.
4.- Que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo viola normas constitucionales como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído porque adolece de las siguientes irregularidades: falsa valoración de pruebas, errónea interpretación de los hechos, error en la apreciación y juicios de valor, toda vez que solamente se acató los señalamientos aportados por la empresa o entidad de trabajo pero no valoró debidamente todos los instrumentos que su representado aportó al procedimiento administrativo que demostraban que ciertamente que el despido ocurrió el día 05 de septiembre de 2014, fecha ésta en la cual fue excluido de la nómina de personal y sin el pago correspondiente a esa semana en particular.
5.- Señaló que la empresa o entidad de trabajo al haber acudido a los tribunales a solicitar una Acción de Amparo Constitucional y a la Notaria para solicitar una inspección ocular, se demuestra que no acudió oportunamente al Ministerio del Trabajo con la finalidad de solicitar la calificación de faltas y la autorización para el despido, incurriendo en el perdón de la falta, por lo que mal podía el Inspector (a) del Trabajo declarar la caducidad de la acción en sede administrativa.
6.- Solicitó la nulidad del acto administrativo y que se restituyera a su representado al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la ocurrencia del injustificado despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 05 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA en su carácter de representante judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
La representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, en términos generales, opuso la caducidad del derecho reclamado sobre la base de que el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA había presentado su denuncia de despido injustificado el día 25 de septiembre de 2014 ante la Administración, y para lo cual disponía del lapso de treinta (30) días continuos para presentarla conforme los lineamientos establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió porque de un simple cómputo de los días contados desde el día 25 de agosto de 2015, transcurrieron transcurrió treinta y un (31) días, y en ese sentido, solicitó sea ratificada la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo, y consecuencialmente, la improcedencia del presente recurso contencioso de anulación.
La representante judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en términos generales, manifestó que el recurrente no estableció una relación clara entre los vicios denunciados y los fundamentos de hecho vertidos en el escrito recursivo, ósea no fundamentó las razones hechos sobre cuales recae cada uno de los vicios, y por tanto, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso de anulación, aunado al hecho de haber operado la caducidad de la acción administrativa.
La representante judicial de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA solicitó conocer si las partes harían uso del lapso probatorio para poder producir un dictamen en el escrito de informes con relación a la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar éstos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Culminada las exposiciones orales, este juzgador solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, siendo consignadas por el recurrente y el tercero interesado.
Con fecha 11 de noviembre de 2015 se providenciaron los medios de pruebas aportados al proceso de la siguiente manera:

DE LA FASE PROBATORIA
LA PARTE RECURRENTE

1.- Promovió comunicación.
Este medio de probatorio no fue acompañado al escrito de promoción de pruebas, y por tanto no existe materia sobre la cual se debe emitir una opinión. Así se decide.
2.- Promovió estado de cuenta bancario cursante al folio 85 del primer cuaderno del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque corresponde a una persona distinta o ajena a este proceso. Así se decide.
3.- Promovió página de periódico rielante al folio 87 del primer cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues lo discutido está referido a la procedencia o no de la figura de la caducidad de la acción administrativa. Así se decide.
4.- Promovió minutas cursantes a los folios 89 y 90 del primer cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues lo discutido está referido a la procedencia o no de la figura de la caducidad de la acción administrativa. Así se decide.
5.- Promovió programación de guardia para renuración rielante al folio 92 del primer cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues lo discutido está referido a la procedencia o no de la figura de la caducidad de la acción administrativa. Así se decide.
6.- Promovió denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) rielante al folio 91 del primer cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues lo discutido está referido a la procedencia o no de la figura de la caducidad de la acción administrativa. Así se decide.
7.- Promovió prueba de experticia en el equipo de registro de asistencia de personal.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de solicitud de autorización de despido, cronograma de trabajo, registro de asistencia, recibos de pago, nóminas y resultas de solicitud.
Con relación a la exhibición de los documentos denominados solicitud de autorización de despido, cronograma de trabajo, recibos de pago y nominas de personal, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del tercero interesado no exhibió solicitado; razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, vale decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de sus contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
En relación a la exhibición del documento de cronograma de trabajo, libro de registro de asistencia y resultas de solicitud, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del tercero interesado no exhibió lo solicitado; razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desechan del proceso porque los hechos allí contenidos no fueron planteados, ventilados o discutidos en sede administrativa, vale decir, son hechos nuevos invocados ante esta jurisdicción, y por tanto, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
9.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RUBÉN OCANDO, EDUARDO ARROYO, GILBERTO GALUÉ y RAFAEL ALONSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente se practicaron las testimoniales de los ciudadanos RUBÉN OCANDO, EDUARDO ARROYO y RAFAEL ALONSO quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano RUBÉN SEGUNDO OCANDO RANGEL manifestó conocer al recurrente porque trabaja con él en la empresa; que actualmente no laboran para dicha empresa porque dejaron de percibir su salario desde el día 05 de septiembre de 2014 y al dejar de recibir el pago decidieron declararse en huelga hasta el día 25 de septiembre 2014; que el recurrente cobró su ultimo salario el día 29 de agosto de 2014; que fueron despedidos el día 24 de septiembre de 2014; que él <> estuvo presente en la inspección ocular practicada por la parte accionada el 22 de septiembre de 2014 en la cual la profesional del derecho EGLI MACHADO conversó con todos los trabajadores, solicitando que comenzaran a trabajar pero ellos se negaron hasta que se les retribuyeran los beneficios que exigían en el momento; y que el recurrente cobró el día 29 de septiembre de 2014 su ultima quincena; exhibida como le fue el original de minuta cursante a los folios 88, 89 y 90 del la primera pieza del expediente, éste manifestó reconocerla por ser su puño y letra las que suscriben la misma.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, tachó la declaración del testigo por tener animadversión hacia la empresa y tener un interés manifiesto en las resultas de este proceso porque es recurrente en el expediente alfanumérico VP21-N-2015-017 donde la empresa es tercero interesado; además de aparecer en la inspección ocular en el amparo constitucional solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a repreguntarlo, y él manifestó que no tiene incoado ante este Tribunal un procedimiento o recurso de nulidad en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en contra de su representada; que en las fechas indicadas la empresa estaba abierta y el día 05 de septiembre de 2014 se fueron a pero de brazos caídos porque no le pagaron la semana, y por ultimo, que el recurrente realizó el día 25 de septiembre de 2015 la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos.
Con relación a la declaración de este testigo, se desecha del proceso, porque mintió en el acto de repregunta al manifestar que no había incoado ningún recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto dictado por el Inspector (a) del Trabajo y en donde se encuentra involucrado el tercero en esta causa, incurriendo de esta manera, en el delito de perjurio al proporcionar deliberadamente una información falsa que subvierte el sistema de justicia y afecta la consecución de la verdad y la justicia en este asunto, pues este juzgador por notoriedad judicial sabe y le consta que él instauró ese procedimiento ante este mismo órgano judicial contra la providencia administrativa número 006-2015 dictada el día 23 de enero de 2015 en el expediente administrativo 075-2014-01-00457 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, según se desprende del expediente alfanumérico VP21-N-2015-017, lo cual conlleva al hecho de ocultar, de manera intencional, aquellos hechos que podían perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer al recurrente en este asunto. Así se decide.
Con base a lo anterior, se ordena compulsar la referida acta de declaración del testigo conjuntamente con esta sentencia, y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las averiguaciones y posterior encauzamiento acerca de la presunta comisión del delito de perjurio previsto en el artículo 249 del Código Penal vigente. Así se decide.
El ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARROYO CASTRO manifestó conocer al recurrente de la empresa que funge como tercero interesado en este asunto; que no se encuentra laborando por cuanto fue despedido injustificadamente; que el último salario que cobró el recurrente fue en fecha 29 de agosto de 2014 al igual que todos los que trabajaron en el área; que en la inspección judicial ocular realizada el día 22 de septiembre de 2014, la abogada de la empresa les manifestó que fueran a trabajar pero que por motivos de desmejoras salariales se habían negado.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, tachó la declaración del testigo por tener animadversión hacia las empresa y tener un interés manifiesto en las resultas de este proceso porque es recurrente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda signada con el número 075-2014-01-00469; por aparecer en la inspección ocular en el amparo constitucional solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia y tener una oferta real de pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a repreguntarlo.
El testigo manifestó que no tenía ningún procedimiento activo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; que se enteraron del despido el día 05 de septiembre de 2014 porque no le pagaron el salario semanal; que empresa estuvo abierta desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 22 de septiembre de 2014; que la toma de la empresa fue los primeros días de septiembre del año dos mil catorce por las desmejoras salariales que habían tenido; Al serle exhibidas unas comunicaciones o minutas de reuniones de fechas 25 de agosto de 2014, 10 y 11 de septiembre de 2014, indicó reconocerlas en su contenido y firma.
Con relación a la tacha propuesta, este juzgador declara su inadmisibilidad porque durante el acto de repreguntas formuladas por la representación judicial del tercero interesado, él no admitió el hecho de haber instaurado en sede judicial un procedimiento contencioso administrativo en contra de la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con sede actual en la ciudad de Cabimas, donde la empresa o entidad de trabajo figura como parte en sede administrativa.
Por otro lado, de la declaración dada por el testigo, este juzgador la desecha del proceso, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que fue un trabajador cuya relación de trabajo supuestamente culminó por despido injustificado, generando en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer al recurrente en este asunto, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
El ciudadano RAFAEL EDUARDO ALONSO manifestó conocer al recurrente porque trabajaban juntos, que ellos actualmente no se encuentran laborando pues igual que a los otros trabajadores les suspendieron el salario el día 05 de septiembre de 2014 hasta el día 25 de septiembre de 2014 cuando acuden a la Inspectoría del Trabajo a solicitar sus reenganches; que cobraron su última semana el día 29 de agosto de 2014; que fue el señor José Gutiérrez quien le manifestó al recurrente que estaba despedido pero no recuerda la fecha del despido; que estaba presente para la fecha en que se practicó la inspección ocular y que la abogada de la empresa les llegó a los trabajadores para que siguieran trabajando pero que le dijeron que no hasta que se resolvieran sus exigencia laboral.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, tachó la declaración del testigo por tener animadversión hacia las empresa y tener un interés manifiesto en las resultas de este proceso porque es recurrente en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda signada con el número 075-2014-01-00469, por aparecer en la inspección ocular en el amparo constitucional solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, y tener una oferta real de pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a repreguntarlo.
El testigo manifestó tener un procedimiento de reenganche en contra la referida empresa; que la fecha de despido del recurrente fue el 05 de septiembre de 2014, que les suspendieron el salario y fue el último recibo el día 29 de agosto de 2014 que dejaron de cobrar; que la empresa laboró hasta el día 30 o 31 de agosto de 2014; que en la inspección judicial ocular realizada el día 22 de septiembre de 2014, la abogada de la empresa les exigió que fueran a trabajar pero que por motivos de desmejoras salariales se negaron; que no recuerda la fecha del despido del recurrente; que estaba presente para la fecha en que se practicó la inspección ocular y que la abogada de la empresa les llegó a los trabajadores para que siguieran trabajando pero que le dijeron que no hasta que se resolvieran sus exigencia laboral; que ellos tomaron el portón de la empresa pero en ningún momento estaban de paro y reconoció el contenido y firma de los documentos cursantes a los folios 146, 150 y 151 de la primera pieza del expediente.
Con relación a la tacha propuesta, este juzgador declara su inadmisibilidad porque durante el acto de repreguntas formuladas por la representación judicial del tercero interesado, él admitió el hecho de haber instaurado en sede judicial un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos donde empresa o entidad de trabajo figura como parte en sede administrativa.
Por otro lado, de la declaración dada por el testigo, este juzgador la desecha del proceso, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que fue un trabajador cuya relación de trabajo supuestamente culminó por despido injustificado, generando en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecer al recurrente en este asunto, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

DEL TERCERO INTERESADO

1.- En relación a las defensas relativas a la falta de cualidad e interés del ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA para intentar el presente juicio y el de su representada para sostenerlo, así como la caducidad de la acción administrativa, éste Tribunal declara sus inadmisibilidades porque no constituyen un medio de prueba susceptible de evacuación sino unas defensas de fondo que serán analizadas al momento de emitir una decisión sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
3.- Promovió solicitud de cómputo del lapso legal.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
4.- Promovió recaudos de procedimiento de amparo constitucional rielante a los folios 78 al 97 del primer cuaderno del expediente.
5.- Promovió oficio cursantes al folio 140 del primer cuaderno del expediente.
6.- Promovió inspección ocular cursante al folio 141 del primer cuaderno del expediente.
7.- Promovió nota de periódico cursante al folio 154 del primer cuaderno del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente <>; sin embargo son desechados del proceso porque de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió listado movimiento de trabajadores cursante al folio 155 del primer cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente <>; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de agosto de 2014 fue notificado el egreso del recurrente de su sitio de trabajo ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
9.- Promovió pruebas de informes dirigidas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ambas con sedes en la ciudad de Cabimas, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos relativos a esta causa.
Estos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR ANTONIO ZABALA NAZARIEGO y JOSÉ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El ciudadano EDGAR ANTONIO ZABALA NAZARIEGO manifestó ser Coordinador de Mercadeo de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA; que conoce al recurrente por cuanto trabajó con él en la empresa; que el mismo fue despedido el día 22 de agosto de 2014; que la empresa estuvo cerrada desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el 22 de septiembre de 2014; que el día 25 de septiembre de 2014, el recurrente denunció el despido ante la Inspectoría del Trabajo y el 22 de septiembre de 2014 se ejecutó un amparo constitucional en presencia de efectivos policiales y de la Guardia Nacional para acceder a la sede de la empresa; que el día 29 de agosto de 2014 fue efectuado pago la cual correspondía a su semana de fondo desde el día 18 hasta el día 22 de agosto de 2014.
Al ser repreguntado por la representación judicial del recurrente, manifestó desconocer si al ex trabajador le fueron consignadas sus prestaciones sociales ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia porque de ello se encarga la presidenta de la empresa y los abogados.
En relación a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que el día 22 de agosto de 2014 fue despedido el recurrente de sus labores habituales de trabajo dentro de la entidad de trabajo. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ BRICEÑO manifestó ser Coordinador de Operaciones de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA; que conoce al recurrente porque trabajó con él en la empresa; que el recurrente fue despedido el día 22 de agosto de 2014 por la ciudadana Teresa West en su condición de Presidenta de la misma; que la empresa estuvo cerrada por acciones tomadas por trabajadores entre los cuales se encontraba el recurrente desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 22 de septiembre de 2014, fecha esta en la cual se ejecutó la acción de amparo a los fines de acceder a las instalaciones de la empresa; que el día 29 de agosto de 2014 le fue efectuado un pago correspondiente a su semana de fondo desde el día 18 hasta el día 22 de agosto de 2014.
Al ser repreguntado por la representación judicial del recurrente, manifestó que dentro de sus funciones está las de coordinar el trabajo operacional que tiene que ver con todo el servicio que la empresa presta a la estatal petrolera Pdvsa en términos generales; que desconoce si al recurrente le fueron consignadas sus prestaciones sociales ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo porque ello no está dentro de sus funciones.
En relación a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que el día 22 de agosto de 2014 fue despedido el recurrente de sus labores de trabajo dentro de la empresa o entidad de trabajo. Así se decide.

FASE INFORMATIVA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA presentó escrito de informes, y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó lo siguiente:
Solicitó, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad porque a pesar de que el accionante expresó los vicios que a su criterio afectan la legalidad del acto, no concatenó los hechos denunciados con los supuestos vicios de la providencia administrativa de fecha 19 de enero de 2015, aun cuando es una carga que le corresponde al recurrente, tal como lo exige el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el prenombrado no estableció una relación clara entre los supuestos vicios que denuncia que tiene la providencia y los extractos del contenido del acto impugnado, donde presuntamente hay los vicios.
En relación al supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentó que la Autoridad Administrativa del Trabajo para dictar su decisión se basó en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley, toda vez que el recurrente manifestó en su denuncia que el día 25 de agosto de 2014 fue la fecha cierta de su supuesto despido injustificado.
Que esa fecha fue ratificada en el escrito libelar del recurso contencioso de anulación, con la variante de haber cometido un error involuntario de interpretación toda vez que en esa fecha 25 de agosto de 2014 lo que ocurrió fue que entendió que lo iban a despedir, por lo que se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la protección de sus derechos, por lo que mal podría denunciar el recurrente que la providencia impugnada está viciada con falso supuesto de hecho y de derecho, desprendiéndose que el formalizante cae en una serie de contradicciones cuando se evidencia de las mismas actas del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo que el ciudadano accionante denunció que el despido ocurrió en fecha 25 de agosto de 2014, es por lo que al momento de ejecutar el reenganche en la entidad accionada su representante legal alega en su defensa la caducidad de la acción, por lo que se abre el lapso de articulación probatoria dando a ambas partes su derecho a la defensa y al evidenciar la Inspectora del Trabajo que transcurrió entre el día 25 de septiembre de 2014, fecha en que se formuló la denuncia hasta el día 25 de agosto de 2014, fecha en la cual según el mismo recurrente fue despedido, más de treinta días continuos, operando la caducidad de la acción, por lo cual revocó de oficio la declaración de reenganche a las labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos, conforme a la potestad de revisión de oficio que establece los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los mismos hechos demostrados en la articulación probatoria y el principio de primacía de la realidad, es por lo que corrige su decisión ajustada a derecho, quedando así establecido en la providencia administrativa dictada al efecto, y el vicio delatado carece de toda validez y fundamento.
En relación a la supuesta inconstitucionalidad del acto impugnado del cual alega existe violación directa de las normas constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, pues existen irregularidades como la falsa valoración de pruebas, errónea interpretación de los hechos, error en la apreciación y juicio de valor, alegando que la Inspectora del Trabajo acató los señalamientos y dichos aportados por la entidad agraviante pero no valoró debidamente todos los instrumentos aportados por él con los cuales demostraba ciertamente que no fue en la fecha señalada por la agraviante que ocurrió el despido, sino que ocurrió en la fecha estimada por el hoy formalizante 05 de septiembre de 2014, limitándose el formalizante a indicar que el acto impugnado existen irregularidades que vician de inconstitucional el acto administrativo; sin argumentar en cada caso los motivos por los cuales el acto vulneró cada uno de los principios anunciados, es decir, no concatenó ni estableció una relación clara entre los supuestos vicios que denuncia que tiene la providencia y los extractos del contenido del acto, no evidenciándose de manera precisa las razones que afectan el acto en que se fundamenta su recurso, lo que crea ambigüedad en la solicitud de declarar con lugar el presente recurso de nulidad, por lo que la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión se ajustó a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir, que la Administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgó y respeto todas las garantías constitucionales y legales, se les otorgo todas las garantías procesales a las partes, y la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo fue dictada respetando así la legalidad de las formas procesales, y por tanto, no adolece del aludido vicio.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, también presentó escrito de informes, y luego de realizar los antecedentes del caso y disquisiciones de carácter doctrinal y jurisprudencial, en términos generales, argumentó lo siguiente:
Que la acción de nulidad se debe limitar a conocer si existió o no algún vicio en el acto administrativo, y en ese sentido, el recurrente en ningún momento logró demostrar cuáles eran los supuestos vicios y las violaciones constitucionales invocadas, pues solo se limitó a presentar una serie de pruebas con el ánimo de confundir al tribunal trayendo hechos nuevos, no controvertidos ni vinculantes al proceso. No aportó pruebas capaces de enervar lo dicho en su escrito de la demanda, muy al contrario, incurrió en constantes y reiteradas contradicciones.
Que en el libelo de la demanda, el recurrente admite haber cometido un error cuando hizo del conocimiento del Juez que ciertamente en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, denunció que fue despedido injustificadamente el día 25 de agosto de 2014, pero también era cierto que fue una denuncia equivocada por mi parte, por cuanto eso fue lo que entendió, y que por tanto, no le era dable alegar en su beneficio su falta de diligencia, escudándose en un supuesto error en la fecha de despido.
Que si el recurrente se equivocó en la fecha mal podría la Inspectoría del Trabajo haber decidido de otra forma distinta, pues durante todo el procedimiento administrativo sostuvo y mantuvo que el día 25 de agosto de 2014 fue despedido injustificadamente, no pudiendo posteriormente invocar su propia culpa o negligencia.
Que al haber reconocido el error cometido no puede luego solicitar ante el tribunal un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que está ajustada a derecho porque operó la caducidad de la solicitud de reenganche al haber transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha alegada por el trabajador, a saber el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 25 de septiembre de 2014, según se evidencia de las pruebas que fueron consignadas en originales.
Caducidad que necesariamente la Inspectora del Trabajo estableció conforme a lo alegado y denunciado por el recurrente como el momento a partir del cual supuestamente, le nació el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se determina por lo afirmado por el recurrente en la solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos y restitución del derecho infringido, como de las pruebas producidas en el debate probatorio.
De este modo, tratándose de que el recurrente dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece el término de treinta (30) días siguientes, para que se denuncie el despido, su acción caducó y su derecho se le extinguió al no ser diligente y oportuno en el ejercicio de su derecho, razón por la cual al momento de interponer el recurso de nulidad ya adolecía de cualidad para sostener el procedimiento y actuar eficazmente en el juicio, pues estaba caduca para él lo que implica a su vez en la falta de interés en este proceso.
Solicita en beneficio, resguardo y protección de los derechos, intereses y acciones de su representada, se declare sin lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo y se declare que la providencia administrativa está ajustada a derecho.
Por ultimo, el representante judicial de la FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó lo siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del falso supuesto de hecho como de derecho que se delata del acto administrativo impugnado, argumentó que tal alegato se sustentó en base a que el Órgano Administrativo del Trabajo erró al valorar las pruebas promovidas y concluyó que la fecha de despido se materializó el día 25 de agosto de 2014, pero que es el caso, de las mismas pruebas aportadas al procedimiento se evidencia según recibo de pago de fecha 29 de agosto de 2014, que para ese entonces aún se encontraba en la nómina del personal de la empresa, originándose como consecuencia de ello, la supuesta lesión del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Autoridad Administrativa del Trabajo solamente tomó en consideración lo alegado por la empresa y dejando de valorar todos los instrumentos probatorios que aportó y por medio de los que se comprueba, que no fue en la fecha señalada por la sociedad de comercio que fue despedido, sino que fue el día 05 de septiembre de 2014, oportunidad cuando fue excluido de la nómina.
Que de los mismos alegatos indicados por la parte recurrente, de las pruebas promovidas y alegatos esgrimidos por la entidad de comercio se evidencia que la Autoridad Administrativa del Trabajo, emisora del acto administrativo impugnado, resolvió la solicitud propuesta por el trabajador recurrente en sede administrativa y recurrente en el caso que nos ocupa, en base al procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico legalmente aplicable al caso en concreto con ocasión a la solicitud impetrada por éste, procedimiento en el que se le garantizó a ambas partes su derecho a la defensa, en tanto y en cuanto se verifica que una vez intentada la reclamación ante el despacho la Inspectora del Trabajo de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia por el trabajador, la empresa reclamada fue debidamente notificada de la admisión de la misma a objeto de que ofreciera los alegatos que estimase pertinentes, y que en razón de la litis planteada, se apertura el lapso probatorio en el cual ambas partes pudieron aportar las pruebas necesarias a objeto de demostrar los hechos invocados.
Dicha representación estima que el derecho a la defensa y el debido proceso fueron garantizados por la Autoridad Administrativa del Trabajo, tanto para el trabajador como para la empresa reclamada, y en razón de lo que se infiere, que no se produjo lesión alguna a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con la emisión del acto administrativo recurrido produjo un análisis adecuado a los hechos plateados por la patronal en la oportunidad que concurrió a ofrecer su contestación a la reclamación incoada por el trabajador, dado a que ésta sin bien invirtió la carga de la prueba al contradecir lo denunciado por tal trabajador, también advirtió sobre la fecha que éste adujo que fue despedido (25 de agosto de 2014) y la fecha de la interposición de la reclamación (25 de septiembre de 2014), y sobre lo que destacó, que de un simple cómputo de estos días se comprueba que superó con creces el lapso de tiempo de treinta (30) días que prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
De modo, que la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, toda vez que pudo constatar que la reclamación se inició el día 25 de septiembre de 2014, que el despido denunciado por el propio trabajador fue el día 25 de agosto de 2014 y que entre una fecha y la otra superó el lapso de treinta (30) días que establece el ordenamiento jurídico para que un determinado trabajador o trabajadora aforado o aforada de inamovilidad laboral puedan acudir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a objeto de iniciar la reclamación pertinente, considerándose que tampoco se verifica la denuncia formulada por el actor en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho como derecho, por los motivos anteriormente especificados.
Expone, que si bien en un principio la reclamación de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el trabajador fue admitida por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, la misma pudo corregir dicho error y advertir sobre el lapso de tiempo que se superó tomando en cuenta la fecha denunciada por el trabajador como de despido y la oportunidad en que éste concurrió a fin de proponer su reclamación a tenor del principio de autotutela contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue realizado en razón de los argumentos advertidos por la patronal reclamada en sede administrativa al momento de la contestación de la reclamación cuando advirtió sobre la caducidad verificada según la interposición de la misma, tomando en cuenta la fecha del despido y el momento que ocurrió el trabajador ante esa sede administrativa a fin de proponer la aludida solicitud de reenganche.
Destaca que las Inspectorías del Trabajo poseen la facultad de convalidar, revocar y/o anular los actos que a bien haya podido generar conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus artículos 81, 82 y 83 que prevén lo que la doctrina ha denominado el Principio de Autotutela Administrativa, facultad que ha sido ampliamente desarrollada en nuestro Derecho Público como una potestad inherente de la Administración para ser ejercida por ella misma a través del control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta como de subsanar las deficiencias de un acto susceptible de anulabilidad, sin que medie para ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Con base a ello, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en cuestión.

FASE CONCLUSIVA

Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el “principio de exhaustividad de la sentencia” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al efecto observa lo siguiente:
Se solicita la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad porque a pesar de que el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA expresó los vicios que a su criterio afectan la legalidad del acto, no concatenó los hechos denunciados con los supuestos vicios de la providencia administrativa dictada el día 19 de enero de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, vale decir, que no estableció una relación clara entre los supuestos vicios que denuncia que tiene la referida providencia y los extractos del contenido del acto impugnado de donde presuntamente hay existencia de los vicios administrativos.
Ante tal situación, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
El proceso es un mecanismo de satisfacción o tutela de intereses jurídicos, lo que significa que determinada pretensión jurídica es protegida por el Derecho y su titular debe beneficiarse o padecer sus efectos.
Desde vieja data, tanto la doctrina nacional como la foránea, ha sido coherente en señalar que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” se traduce en una “carencia de acción”, entendida ésta cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral o a alguna disposición expresa de la ley.
De tal forma, que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” queda comprendida toda norma que obste u objete la atendibilidad de una pretensión determinada, bien sea por el “objeto de la pretensión o petitorio” que está constituido por lo que se persigue en el proceso, vale decir, los efectos jurídicos que se esperan con la decisión judicial ó en “atención a la causa de pedir y/o titulo de la pretensión” que está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada, todo lo cual equivale a negarla formalmente con anterioridad a que el oponente o adversario se vea obligado a participar en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776, expediente 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO estableció que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Es decir, que resulta inatendible el derecho de acción ejercido cuando: a) no existe interés procesal, b) se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) el accionante no pretende que se administre justicia, y g) la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la defensa de fondo al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
De lo anteriormente reseñado, entiende este juzgador que los supuestos de inadmisibilidad de la acción son enteramente diferentes a los distintos supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Partiendo de esta concepción, la “garantía del principio de la legalidad” aplicado a la Administración Pública, como consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso administrativa", prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda es un acto procesal introductivo de la instancia, empero a su vez, contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés particular o colectivo en la composición de la controversia y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida al oponente pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
De tal manera, que el procedimiento contencioso administrativo se inicia como todo proceso por la instauración de una demanda, que es el acto procesal por el cual se postura la pretensión y, ese escrito (entiéndase: acción) está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, es decir, esa la demanda deberá revestir esta formalidad para demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales para poder llegar a una decisión de fondo y, en caso de falta uno de ellos, y no ser subsanados, esa posibilidad se pierde o deja de existir.
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los requisitos especiales que debe contener la demanda, dentro de los cuales se encuentra el literal “d” que establece la obligación de realizar una relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, mediante el uso de la técnica legal requerida, vale decir, debe presentar de manera lógica y razonada, los hechos o circunstancias que motivaron el acto administrativo que se considera ilegal, para que de los mismos, el órgano jurisdiccional pueda conocer dónde se origina la violación constitucional, el vicio de forma ó de fondo cometido, en este caso, por el (a) Inspector (a) del Trabajo, así como también debe señalar el derecho o disposiciones legales que fundamentan la pretensión, pues de lo contrario, se estaría en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo inadmisible.
Bajo este hilo argumental, y de una lectura del escrito contentivo del recurso contencioso de anulación presentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCÍA, efectivamente se constata una entremezcla de razonamientos por demás desordenados sin establecer de manera clara, diáfana y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió el (a) Inspector (a) del Trabajo, y “sin especificar en su totalidad”, en qué parte de la providencia administrativa recurrida, supuestamente se cometió el supuesto vicio que se le endilga, lo que en modo alguno significa que en ningún momento hacen imposible o insostenible conocer de los mismos, pues permitió al órgano jurisdiccional, y a los demás sujetos procesales que intervinieron en este asunto, determinar cual fue su verdadera intención al acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, que no es mas que la nulidad del acto que declaró no ha lugar su solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos sobre la base de haber operado la caducidad de la acción.
Considera entonces este juzgador, que no puede considerarse tal situación como un motivo que origine la negativa de admitir la acción que nos ocupa en este caso, así como tampoco de sustanciarla, tramitarla y decidirla porque ello atentaría con lo postulados preceptuados en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, lo cual es reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 576, expediente 00-2794, de fecha 27 de abril de 2001, caso: MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ M, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, mediante el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva.
De tal manera, que al estar el derecho a una tutela judicial efectiva al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo protegiendo en todo momento el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos mediante una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado, quedando a este órgano jurisdiccional el deber de emitir una opinión en torno al asunto planteado. Así se decide.
En segundo lugar, se debe emitir previamente, un pronunciamiento acerca de la falta de cualidad e interés del ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA para intentar y sostener el presente recurso contencioso de anulación contra la providencia administrativa 004-2015 dictada el día 19 de enero de 2015 en el expediente administrativo 075-2014-01-00457 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA sobre la base de que el recurrente al haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece el término de treinta (30) días siguientes, para que se denunciara el despido, su acción caducó y su derecho se le extinguió al no ser diligente y oportuno en el ejercicio de su derecho, razón por la cual al momento de interponer el recurso de nulidad ya adolecía de cualidad para sostener el procedimiento y actuar eficazmente en el juicio, pues estaba caduca para él lo que implica a su vez en la falta de interés en este proceso.
Frente a esta postura, se debe puntualizar que desde un punto de vista orgánico o formal, las decisiones de las Inspectorías del Trabajo se consideran decisiones administrativas que además de estar sometidas a los principios formales sustantivos de esa especial actividad, su control en sede jurisdiccional corresponde al Juez Contencioso Administrativo. De allí surge entonces la noción del "Contencioso Administrativo Laboral", como el conjunto de normas y principios procesales destinados a controlar en vía jurisdiccional los actos, hechos u omisiones que, en ejercicio de funciones arbitrales o cuasi jurisdiccionales que otorga la Ley, dicta la Administración al dirimir las controversias que se susciten en la relación empleado-patrono.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme de la Sala Político Administrativa ha establecido que la actividad de la Administración Pública puede materializarse de distintas formas, como son la activa y la jurisdiccional. En cuanto a la primera, destacó que se refiere a la típica actividad administrativa que produce actos administrativos, y la segunda, es aquella que se verifica cuando el órgano administrativo decide cuestiones promovidas por los administrados y dirime controversias entre dos partes. Sobre esta última forma de manifestación de la actividad administrativa, se destaca que tales actos de naturaleza jurisdiccional no revisten las mismas características de las decisiones emanadas del Poder Judicial, y por lo tanto no están revestidos con autoridad de la cosa juzgada. En consecuencia, se estima que "cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales", y sobre la base de ello, se considera que los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son "verdaderos actos administrativos y por lo tanto, susceptibles de ser controlado por la jurisdicción contencioso administrativo".
Es así entonces, que la “garantía del principio de la legalidad” aplicada a la Administración Pública como consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso administrativa" prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está desarrollada mediante implementación de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que comprende dentro de su competencia la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso aquéllos por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso específico de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo mediante el respectivo recurso contencioso administrativo de anulación no sólo está dirigido a conocer los vicios que se le imputan a la actividad administrativa, sino que además, a través de dicha acción se solucionarán las respectivas pretensiones de las partes vinculadas a la relación laboral, dentro de las cuales se encuentran las decisiones definitivas que resuelvan los procedimientos de calificación de despido, traslado o desmejora solicitada por el patrono; decisiones definitivas que resuelvan los procedimientos de reenganche, desmejora de condiciones de trabajo o suspensión incoadas por los trabajadores; las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la Administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera jurídica del trabajador o del patrono entre otros.
Adicionalmente a lo anterior, se puntualiza que el cardinal 8° del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé que la decisión del Inspector (a) del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador (a) amparada de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, el cual se ejerce como se reseñó antes, mediante el ejercicio del recurso contencioso de anulación del acto administrativo.
Visto ello así, y aplicándolo al caso que nos ocupa, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone que estén legitimados para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Partiendo de la premisa anterior, podemos definir como “interés jurídico actual” la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente la pretensión en litigio, lo cual fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 445, expediente 00-679, de fecha 23 de mayo del 2000, caso: GERARDO BLYDE PÉREZ, ratificada en sentencia número 213, expediente 07-556, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, como un elemento constitutivo de la acción que surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
De todo lo anterior, se infiriere que habrá “interés jurídico actual” cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor o recurrente, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.
En síntesis, el interés actual está referido a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el recurrente ostenta un “interés procesal actual” porque lo pretendido es que le sea tutelado sus derechos insatisfechos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA cuando no ordenó su reenganche o restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos en virtud de haber sido despedido en forma injustificada por el tercero interesado en esta causa sobre la base de haber operado la caducidad de la acción, lo cual se encuentra asentado en el escrito recursivo que dio origen a este proceso al momento de establecerse la relación de los hechos y fundamentos de derechos con su respectiva conclusiones.
En razón a los fundamentos antes anotados, considera este juzgador que el recurrente tiene el “interés actual procesal” para intentar y sostener el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en ese sentido, se desecha la defensa opuesta por el tercero interesado en esta causa. Así se decide.
Al margen de lo anterior, es de hacer del conocimiento a los profesionales del derecho EGLI MACHADO VELAZCO y FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, que es tiempo de concienciar que el fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya labor es importante la labor del Juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con prudencia, moral, lealtad y probidad para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, debe procurar evitar el uso desmesurado de excepciones <>, desconocimientos, impugnaciones, recursos ordinarios y/o extraordinarios y de otras incidencias dentro del proceso con el único propósito de lograr fines diferentes a una correcta administración de justicia, tal y como ha sucedido en el presente caso, donde a pesar de “haber reconocido la existencia de una relación de trabajo” con el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de éste para sostener este juicio, lo cual no es cónsono con la materia debatida.
En este sentido, se le advierte, que en lo sucesivo “deberán abstenerse de incurrir en tales conductas”, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide.
Precisado lo anterior, juzgador procede a continuación a emitir un pronunciamiento acerca de los vicios que han sido delatados por el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA en su escrito recursivo, advirtiendo que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, que en el caso que nos ocupa, debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, toda vez que al constituir los mismos en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado, debiendo demostrar que uno o varios medios probatorios en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo dictado en sede administrativa.
La representación judicial del recurrente denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho” porque la Administración además de corregir su propio error, realizó un análisis de la Institución Jurídica de la Caducidad, concluyendo que la fecha de su despido ocurrió el día 25 de agosto de 2014, lo cual es falso, porque del último recibo de pago que recibió corresponde al día 29 de agosto de 2014, lo que significa que para ese momento todavía continuaba en la nomina del personal de la empresa o entidad de trabajo, aunado al hecho de que su empleadora le hubiera aportado algún medio de prueba para sostener y demostrar dicho señalamiento.
A los fines de analizar esta denuncia, este juzgador previamente debe traer a colación extractos interesantes de la providencia administrativa cuestionada:
“…Pero es el caso, que en fecha 25 de agosto de 2014, fue despedido injustificadamente por el ciudadano José Gutiérrez, quien funge como Jefe de Operaciones, quien le comunicó que no trabajaría en la entidad de trabajo y que se retirara de las instalaciones pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral…”.
“…En fecha 29 de septiembre de 2014, se establece la admisión de la solicitud de reenganche cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como la ejecución de la decisión…”.
“…En fecha 22 de octubre de 2014, la funcionaria del trabajo se trasladó a la dirección donde prestó servicios el denunciante a los fines de notificar y ejecutar la decisión emitida por la Autoridad Administrativa…la parte accionada manifestó lo siguiente: “…alego como defensa la caducidad de la acción incoada por el hoy reclamante…”.
“…En virtud de la controversia presentada en el momento de la ejecución y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes …la funcionaria del trabajo informó el inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador accionante, suspendiendo el procedimiento de reenganche y restitución de derechos…”.
“…En primer término, es menester pasar a revisar la caducidad alegada por la parte accionada en la ejecución a la orden de reenganche y como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, sin que dicha actuación signifique reconocimiento de los hechos planteados o alegados en el presente procedimiento, ni convalidación de los demás enunciados en la ejecución”.
“…Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho que tiene toda persona al acceso judicial o administrativo para hacer valer sus derechos e intereses mediante un procedimiento judicial o administrativo obtener la resolución de una controversia, petición o solicitud. Sin embargo, la ley exige que este derecho de acceder a los órganos de administración de justicia se haga en un determinado lapso, y de no hacerlo se aplica la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la acción <>, por considerar el legislador que el accionante ha perdido el interés de hacerlo efectivo…”.
Trae a colación la previsión establecida en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que expresa que el trabajador (a) amparado (a) por inamovilidad laboral sea despedido (a), trasladado (a), desmejorado (a) podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente; y adicionalmente, invoca lo estatuido en el artículo 82 ejusdem, el cual reza que las partes podrán dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquél en que el patrono (a) o trabajador (a) haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada.
“…Respecto a la caducidad y de acuerdo a la norma antes citada, se infiere que estos treinta (30) días corren de manera impretermitible, ininterrumpible e improrrogables, por ser un lapso fatal de caducidad, plazo que se reputa de orden público, por cuanto no atiende a la protección de un interés privado. De donde se puede concluir que la caducidad no puede renunciarse y no es lícito prorrogar convenientemente el término establecido en la ley para que se considere consumado. El lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía que ejercer una acción… Por otro lado, tal extinción de la acción por efectos de la caducidad, el juzgador una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución…”.
“…En otro orden de ideas, esta Autoridad Administrativa del Trabajo está facultada de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la revisión de oficio de sus actos. En tal sentido, es útil acotar que el acto administrativo debe crear o declarar derechos o intereses a favor de los particulares. Si por el contrario, no crea ni declara derechos a favor de particulares, nunca tendría el efecto de cosa juzgada y siempre podría ser revisado y revocado por la Administración…Dentro de las manifestaciones mas importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es mas que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad de extinguir sus actos administrativos en vía administrativa (Sala Político Administrativa. Sentencia 1033 de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Aldo Ferro García versus Marca Comercial Kiss). En base a las consideraciones anteriores, esta Autoridad Administrativa del Trabajo puede revocar de oficio aquel acto contrario a derecho y que se encuentre afectado de nulidad absoluta…”.
Expresa que la presente causa fue admitida por este despacho en fecha 29 de septiembre de 2014, ordenándose el reenganche del trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como la ejecución de la decisión en virtud de la presunción de la relación de trabajo. “…Ahora bien, siendo que el mismo fue presentado de manera extemporánea, mal se puede haber interrumpido dicho lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en la ley, por haber acudido a este órgano administrativo a denunciar el despido alegado. Finalmente, se observa, que el tiempo útil para ejercer el derecho al reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos se le vencía al accionante el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento del despido, según lo denunciado (25/08/2014), esto por un lado. Por otro lado, aún cuando el trabajador se encuentra investido de inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y en el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, admite y reconoce la representación accionada que despidió injustificadamente al trabajador el día 22 de agosto de 2014, operando en ambas fechas, a la caducidad respecto al lapso de tiempo que disponía el trabajador para intentar la solicitud de reenganche ante esta Inspectoría del Trabajo, en virtud de realizar la presente denuncia en fecha 25 de septiembre de 2014 cuando ya han transcurrido más de treinta (30) días continuos y siguientes, exactamente según la fecha denunciada (25/08/2014) transcurrieron treinta y un (31) días continuos. En razón a todo lo expuesto, quien decide considera inoficioso entrar a analizar los otros particulares alegados…”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

Habiéndose realizado una breve transcripción de los hechos y consideraciones legales y jurisprudenciales tomadas en consideración por el Inspector (a) del Trabajo para la emisión del acto administrativo, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones acerca de la “Potestad de Autotutela de la Administración” y sus implicaciones dentro del procedimiento en sede administrativa.
Tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes en lo Contencioso Administrativo, han establecido de forma reiterada y uniforme que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la “Potestad de Autotutela de la Administración”, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, se observa que si bien la norma antes referida consagra la “posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados”, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incluso, por aplicación concatenada del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la “prerrogativa de extender su emanen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional”.
La interpretación de las normas antes enunciadas, fueron fortalecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 581, expediente 04-068, de fecha 17 de junio de 2010, caso: SOLÓRZANO & ASOCIADOS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando confirmó que una “autoridad administrativa puede revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, únicamente cuando dicho acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta”, pues de lo contrario, en caso de existir un vicio de nulidad relativa, si el acto administrativo hubiera creado o declarado derechos a favor de particulares, resultaría irrevocable aun cuando fuese anulable.
Partiendo de esta facultad que tiene la Administración, y aplicándola en el caso que nos ocupa, se observa que el Inspector (a) del Trabajo basó su decisión en las declaraciones realizadas por el hoy recurrente en su escrito de solicitud de apertura del procedimiento de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos consagrado en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el cual se afirma que el día 25 de agosto de 2014 fue objeto de un despido injustificado por parte del representante legal de la empresa o entidad de trabajo.
Esta postura afirmativa solo estaba destinada a darle al Inspector (a) del Trabajo la información sobre los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, y por tanto no tienen el carácter de confesión conforme al alcance contenido en el artículo 1401 y siguientes del Código Civil porque no existe el ánimo de confesar, pues en estos casos no existe el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, sino, de lo que se trata es de “fijar el alcance y límite de la relación procesal con su oponente”.
De tal manera, que el Inspector (a) del Trabajo ante la postura dada por el tercero interesado en esta causa al momento de llevarse a cabo la ejecución de la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos y haciendo uso de la “Potestad de Autotutela de la Administración” en el sentido de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas, declaró la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la referida solicitud, vale decir, desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 25 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, con lo cual se originó la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretendió hacer valer porque constituye una de las causales de inadmisibilidad del procedimiento en sede administrativa.
Abundando sobre este punto, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso <> como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1167, de fecha 29 de junio de 2001, caso: FELIPE BRAVO AMADO dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia.
De otra parte, es de hacer notar, que es al momento de introducir el recurso contencioso de anulación del acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo que el recurrente afirma haber incurrido en un “error involuntario de interpretación”, toda vez que en esa fecha 25 de agosto de 2014 lo que ocurrió fue que entendió que lo iban a despedir, por lo que se vio en la obligación de acudir al órgano administrativo competente a solicitar la protección de sus derechos laborales.
Ante este hecho, este juzgador debe acotar que la continuidad del lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción, suspensión ni se desnaturaliza por la circunstancia de un “error involuntario de interpretación”, tampoco se altera con la interposición de recursos de los recursos legales a los cuales el recurrente tiene derecho, menos aún so pretexto de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de la nulidad por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal conforme al alcance contenido en el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretende hacer valer la representación judicial del hoy recurrente, pues se insiste, el lapso de caducidad como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1167, de fecha 29 de junio de 2001, caso: FELIPE BRAVO AMADO es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que se interponga ésta en su oportunidad legal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera este juzgador que el Inspector (a) del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado, y por tanto se declara su improcedencia. Así se decide.
En segundo lugar, a representación judicial del recurrente denunció que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo viola normas constitucionales como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído porque adolece de las siguientes irregularidades: falsa valoración de pruebas, errónea interpretación de los hechos, error en la apreciación y juicios de valor, toda vez que solamente se acató los señalamientos aportados por la empresa o entidad de trabajo pero no valoró debidamente todos los instrumentos que su representado aportó al procedimiento administrativo que demostraban que ciertamente que el despido ocurrió el día 05 de septiembre de 2014, fecha ésta en la cual fue excluido de la nómina de personal y sin el pago correspondiente a esa semana en particular.
Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49, ha protegido las garantías del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa pues son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables, y en el caso específico de su cardinal 1°, implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; también el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por las partes; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes dentro de un procedimiento administrativo y/o judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA, SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejaron sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En relación a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los postulados contenidos en el artículo 49 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado, se observa que el Inspector (a) del Trabajo tramitó y sustanció el procedimiento conforme a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.
En una segunda vertiente de este punto, la representación judicial del recurrente denunció que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo adolece de las siguientes irregularidades: falsa valoración de pruebas, errónea interpretación de los hechos, error en la apreciación y juicios de valor, toda vez que solamente se acató los señalamientos aportados por la empresa o entidad de trabajo pero no valoró debidamente todos los instrumentos que su representado aportó al procedimiento administrativo que demostraban que ciertamente que el despido ocurrió el día 05 de septiembre de 2014, fecha ésta en la cual fue excluido de la nómina de personal y sin el pago correspondiente a esa semana en particular.
Ante esta postura, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, cuando dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En el caso que nos ocupa, se debe resaltar que si bien es cierto que el recurrente señaló en su escrito recursivo de nulidad que el Inspector (a) del Trabajo había incurrido en una serie de vicios que anulaban el acto, también es cierto que omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia de los referidos vicios y que constituyen el fundamento de su pretensión nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que éstos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo.
Lo anterior quiere decir, que el recurrente denunció en su escrito recursivo de nulidad que el Inspector (a) del Trabajo había incurrido en su providencia administrativa en los vicios reseñados en párrafos anteriores, empero sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la providencia administrativa impugnada; sin embargo, este juzgador sobre la base de la aplicación del principio de flexibilización de los actos administrativos, entiende y considera que todos ellos encuadran perfectamente dentro del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”, porque pretenden desvirtuar la procedencia de la Institución Jurídica de la “Caducidad” decretada, lo cual fue analizado anteriormente, razón por la cual no existen los vicios o irregularidades delatadas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.
Al margen de lo precisado anteriormente, los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de nulidad de acto administrativo no fueron demostrados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo cual estaba obligado porque en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento. De allí, que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado fuera de toda duda la consideración del principio de la presunción de legitimidad del acto administrativo como fundamento de la carga de la prueba que incumbe al recurrente, incluso a pesar de la falta de los antecedentes administrativos o expediente administrativo. Es decir, le correspondía a él desvirtuar por medio de pruebas esa presunción de legalidad del cual gozan todos los actos administrativos.
Lo anterior quiere decir, que la actividad probatoria realizada por el recurrente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no surtió los efectos jurídicos deseados porque no le demostró al Juez la existencia de los vicios y/o irregularidades en que fundamentó su petición <> y que sirvieron de fundamento a la decisión del proceso, razón por la cual subsiste la presunción de legitimidad del acto impugnado, declarándose la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Por ultimo, considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Inspector (a) del Trabajo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, el acto resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad contra la providencia administrativa SF-004-2015 dictada el día 19 de enero de 2015 en el expediente administrativo 075-2014-01-00457 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABTIUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA contra la providencia administrativa SF-004-2015 dictada el día 19 de enero de 2015 en el expediente administrativo 075-2014-01-00457 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABTIUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado contra la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA una vez firme la presente decisión.
Se hace constar que el ciudadano DANIEL JOSÉ CARRASQUERO MEDINA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JESÚS HIDALGO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 191.181, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, CA, estuvo representada por los profesionales del derecho EGLI MACHADO VELASCO y FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 26.080 y 31.210, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 140.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 978-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr