Asunto: VP21-L-2015-186
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandantes: EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E-83.560.156, domiciliado en el municipio Sucre del Estado Zulia.
Demandado: CAMILO EVERET SCHMIDT COX, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad V-9.707.274, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, propietario del fundo denominado FINCA CANTA RANA, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN representado judicialmente por el profesional del derecho GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX en su condición de propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de abril de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 31 de julio de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de marzo de 2012 para el ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX en su condición de propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA como encargado del mismo, teniendo como labores de trabajo el control y salida de lo producción agropecuaria, los implementos de materia primas y herramientas de trabajo en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingos desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con una hora (01) de alimentación y descanso, estando a disposición de la finca durante todo el día, devengando como último salario de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01), diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,30) mensuales, hasta el día 15 de febrero de 2014 cuando fue despedido sin explicación alguna, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, y once (11) meses.
2.- En razón de lo anterior, reclama al ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX en su condición de propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA, la suma de ciento dieciocho mil ciento cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.118.150,04) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, intereses sobre prestación de antigüedad legal, indemnización por terminación de la relación laboral o despido injustificado, vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación, diferencias de salario, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice la jornada y horario de trabajo incoado en el escrito de la demanda, argumentando que el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN en razón de ser el encargado del fundo prestó sus servicios personales de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con una hora de descanso o reposo y comida.
3.- Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN como último salario básico la suma de cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.578,42) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.152,61) diarios; un salario normal de la suma de ciento setenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.171,69) diarios, y un salario integral de la suma de ciento noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs.196,15) diarios, con incidencias de utilidades y bono vacacional, argumentando en su descargo, que su último salario fue de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,30) mensuales, es decir, un salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, y un salario integral de la suma de ciento veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 122,94) diarios.
4.- Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial y social de alimentación, argumentando en su descargo, que éste se le otorgaba bajo la figura de la provisión de alimentos, porque cuanto la finca cuenta con cocina y comedor para todos sus empleados, lo cual constituye una costumbre en el área de la industria agropecuaria.
5.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo con el ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN hubiese culminado por despido injustificado, afirmando que él renunció a sus labores habituales de trabajo en forma voluntaria.
6.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN todas las sumas de dinero que fueron reclamadas en el escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado.
2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados.
3.- Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
4.- Determinar si le corresponden a o no al ex trabajador las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde al ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX en su condición de propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoco de forma genérica la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GODOLFREDO PÉREZ ROJAS y JUAN CARLOS PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos GODOLFREDO PEREZ ROJAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano GODOLFREDO PEREZ ROJAS, se observa que manifestó conocer poco al ex trabajador de la finca Canta Rana, que éste (el testigo) no tenia horario por cuanto era el encargado, que su salario era el salario mínimo, que no percibía otro concepto ni el beneficio de alimentación en especie ni en dinero.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que solo conoce de vista al ex trabajador porque lo veía como encargado de la finca.
Al ser repreguntado por este juzgador, este le manifestó que él (testigo) laboró en la finca como un año aproximadamente en el año 2014.
Con respecto a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ MORALES, se observa que manifestó conocer solo de vista al ex trabajador de la finca donde laboró por cuanto él era el encargado, y él (el testigo) laboró para dicha finca aproximadamente seis (06) meses; que nunca recibió alimento o beneficio de alimentación ni le fueron pagadas sus prestaciones sociales, y por ultimo, que no existía cocina dentro de la finca.
Adminiculadas las declaraciones de los testigos que fueron promovidos y practicados en este asunto, este juzgador los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no hacen referencia a las circunstancias de modo, tiempo y condiciones sobre las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes en conflicto, limitándose única y exclusivamente a manifestar que conocían de vista al ex trabajador porque era el encargado del fundo agropecuario, lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido practicado en el proceso; sin embargo, su promovente durante el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, presentó copias fotostáticas de las actuaciones llevadas a cabo por el referido ente administrativo durante la tramitación del expediente 006-2014-03-00098 correspondiente a un reclamo de acreencias laborales intentada por el ex trabajador en contra de su empleador o patrono, las cuales fueron impugnadas por su oponente por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Ante esta eventualidad, la representación judicial del ex trabajador con la finalidad de desvirtuar la certeza y eficacia probatoria de la documental traída al proceso por su oponente, consignó también copias fotostáticas simples de todo el expediente administrativo sustanciado y decido ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia con sede en la población de Bobures, siendo reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales y verdaderos acerca de las circunstancias, modo y condiciones sobre las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes en conflicto, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador se retiró voluntariamente de sus labores habituales de trabajo llevadas a cabo en el referido fundo agropecuario. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 229, establece que un trabajador (a) puede prestar sus servicios personales en un fundo agrícola o pecuario que solo se pueden cumplirse en el medio rural, y ello tiene su importancia porque las actividades primarias dentro de la economía son aquéllas relacionadas con la explotación de los recursos naturales, y que su función es precisamente la generación de materias primas como carnes como de vaca, porcino, pollo, y cultivos de vegetales, hortalizas, frutales entre otros, vale decir, relacionadas con el cultivo de la tierra.
La empresa agropecuaria debe regirse a ciertas funciones del personal agrícola, para su buen desenvolvimiento y llevar acabo las tareas encomendadas por el propietario y administrador de personal, de allí que los trabajos a realizar dentro de los proyectos agropecuarios serán más eficaces.
Es así entonces, donde el encargado del fundo o finca debe manipular adecuadamente todos los recursos de la misma, controlar la entrada y salida de la producción agropecuaria; estar pendiente en todo momento de todas las unidades, implementos de materia prima y herramientas de trabajo de la finca; hacer cumplir aquellas labores encomendadas al personal contratado para el desempeño de las labores agrícolas y pecuarias; hacer un seguimiento de las labores que desempeñan las personas que tiene a su cargo; informar de forma oportuna al propietario o administrador sobre las eventualidades que ocurren en la finca, entre otras.
No cabe dudas, que el reclamante fue un trabajador agrícola pecuario en virtud de la naturaleza de la labor que debía realizar en el fundo o finca de manera permanente.
Partiendo de estas actividades y/o funciones que lleva a cabo el encargado del fundo o finca, considera este juzgador que este tipo de trabajador tiene una limitante en cuanto a la jornada de trabajo, la cual se circunscribe como lo establece el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) días de trabajo que no pueden pasar de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales con derecho a dos (2) días de descansos continuos y remunerados durante cada semana de labor, empero, por ser el trabajo desempeñado de naturaleza rural, éste puede extenderse como lo dispone el artículo 175 ejusdem, con la condición de que la jornada diario no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana, con la advertencia que el trabajador debe disfrutar de los dos (2) días de descansos continuos y remunerados cada semana.
Precisado lo anterior, en primer lugar, se determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ex trabajador para su empleador o patrono, y al efecto se observa lo siguiente:
En materia probatorio laboral, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conjunción con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, ha establecido que cuando el trabajador reclame condiciones exorbitantes distintas de las legales por la prestación de sus servicios personales, debe demostrar o probar la ocurrencia de tales condiciones en exceso a la jornada ordinaria de trabajo.
De las afirmaciones expresadas en el escrito de la demanda, el ex trabajador admite que su jornada de trabajo era de once (11) horas diarias de trabajo con una (1) hora de descansos destinada a reposo y comida; sin embargo, de los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, no se demostró que hubiese prestado sus servicios personales durante los días sábados y domingos, los cuales constituían sus días de descansos obligatorios, así como tampoco en los días feriados a los cuales hace alusión el artículo 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe concluir, que estuvo sometido a la jornada y horarios especiales o convenidos en el artículo 175 ejusdem, y en ese sentido, se declara la improcedencia de todas las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas con ocasión a sus ocurrencias, vale decir, días de descansos obligatorios, días feriados y diferencias de salarios. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y al efecto se observa:
De una lectura del escrito de la demanda, se evidencia con meridiana claridad que el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo con su empleador o patrono, devengó los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este juzgador los tomará en consideración a los fines de establecer el salario normal e integral con la finalidad de determinar el monto que debe pagársele por cada concepto laboral procedente en derecho.
Salarios Básicos y Normales:
a) la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.51,67) diarios, desde el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.
b) la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.59,35) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012.
c) la suma de sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.68,65) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.
d) la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013.
e) la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
f) la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014.
A los efectos del cálculo del salario integral se tomará en consideración el salario normal antes señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades.
Para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año.
Salarios Integrales:
a) la suma de cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs.58, 06) diarios, desde el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.
b) la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.66, 77) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012.
c) la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76, 78) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013.
d) la suma de setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.76, 97) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013.
e) la suma de noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.92, 37) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de julio de 2013.
f) la suma de ciento un bolívares con sesenta céntimos (Bs.101, 60) diarios, desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.
g) la suma de ciento veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.122, 94) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo acaecida entre las partes en conflicto.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del expediente administrativo sustanciado y decido ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia con sede en la población de Bobures, se desprende que el ex trabajador se retiró voluntariamente de sus labores habituales de trabajo llevadas a cabo en el referido fundo agropecuario, y en ese sentido, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones patrimoniales y pecuniarias reclamadas por concepto del despido injustificado peticionado previstas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, corresponde determinar si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:
Precisado todo lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- diez (10) días de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 07 de mayo de 2012, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 586,oo).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral por el ex trabajador, desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.001,50).
3.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral por el ex trabajador, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.303,46).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral por el ex trabajador, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 31 de abril de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.154,57).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral por el ex trabajador, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 31 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.385,49).
6.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral por el ex trabajador, desde el día 01 de agosto de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs.1.524,oo).
7.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral por el ex trabajador, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.3.688,13).
Las cantidades de dinero antes anotadas, ascienden a la suma de once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.11.643,15).
8.- la suma de seiscientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.600,40) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 15 de febrero de 2014, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
9.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 07 de febrero de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.635,15).
10.- quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido prevista en los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 07 de marzo de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil seiscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos(Bs. 1.635,15).
11.- trece punto setenta y cinco (13,75) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previstos en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2013 hasta el día 15 de febrero de 2014, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.498,88).
12.- trece punto setenta y cinco (13,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2013 hasta el día 15 de febrero de 2014, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.498,88).
13.- veintidós punto cincuenta (22.50) días, por concepto de utilidades legales vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.1.535,63).
14.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas previstas en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30).
15.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas previstas en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de febrero de 2014, a razón del salario normal diario devengado, lo cual arroja la suma de doscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.272,53).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintitrés mil quinientos noventa bolívares con siete céntimos (Bs.23.590,07) Así se decide.
16.- Con respecto al pago del beneficio especial por alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento vigente, este juzgador declara su procedencia porque el empleador o patrono no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ex trabajador, es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la “instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones”; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el ex trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En este sentido, se ratifica su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece que si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido dicha obligación, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Para tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador para lo cual el empleador o patrono deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días establecidos en el artículo 184 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 07 de marzo de 2012 hasta el día 15 de febrero de 2014.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Así mismo se ordena al ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX, propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EMIGDIO ENRIQUE BARRIOS DE LEÓN para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de febrero de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de febrero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad legal, e intereses prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX, propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de febrero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del empleador o patrono como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidades legal vencida y fraccionada), al ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX, propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de junio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del empleador o patrono como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EMIGDIO ENRRIQUE BARRIOS DE LEÓN contra el ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX, propietario del fundo agropecuario denominado FINCA CANTA RANA, condenándosele a pagar la suma de veintitrés mil quinientos noventa bolívares con siete céntimos (Bs.23.590,07) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacación legal vencida y fraccionada, bono vacacional legal vencido y fraccionado, utilidad legal vencida y fraccionada y bonificación especial de alimentación.
De igual manera, se ordena a pagar las sumas de dinero que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas (bonificación especial de alimentación, intereses moratorios y corrección monetaria) en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX, propietario del fundo agrícola denominado FINCA CANTA RANA de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano EMIGDIO ENRRIQUE BARRIOS DE LEÓN estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GREGORIO GÓMEZ GÓMEZ y JUDIN PAULA RÍOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.235 y 138.368, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; el ciudadano CAMILO EVERET SCHMIDT COX, propietario del fundo agrícola denominado FINCA CANTA RANA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ANA CRISTINA WALSHE YANES, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 164.964, 111.583 y 148.017, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 976-2016.
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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