Asunto: VP21-L-2015-105
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandantes: MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ALI HOSEIN ÁLVAREZ y ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.294.154, V-3.925.301 y V-10.442.605, domiciliadas las dos primeras en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Demandada: SUELOPETROL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el día 26 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-Apro, domiciliada en la ciudad de Caracas distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron la ciudadana MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, asistida judicialmente por la profesional del derecho BETTY ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, y actuando esta última en nombre propio y en representación del ciudadano ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 27 de mayo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 26 de diciembre de 2013 falleció ab-intestato el ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual al momento de su fallecimiento era trabajador activo de la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, cuya relación se inició el día 01 de septiembre de 2005 mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, hasta el día 26 de diciembre de 2013 cuando falleció, dejando de prestar sus servicios en el cargo de Gerente de Planificación de la sociedad mercantil PDVSA PETROCABIMAS, SA, manteniendo entre sus responsabilidades el asegurar el establecimiento de planes de la empresa y su evaluación en forma continua a corto, mediano y largo plazo, preparar la rendición de cuenta de la empresa y el análisis permanente de los resultados, preparar los informes de gestión internos y para los socios, preparar todos los ejercicios de elaboración, modificación y sensibilidad relacionados con los presupuestos, y promover para que todas las actividades de trabajo se realicen de acuerdo a las normas de calidad, seguridad y medio ambiente, a la normativa y legislación vigente, así como la visión principios y valores de Corporación Estatal Petrolera, entre otras, que se señalan en la respectiva descripción de cargo, todas las cuales cumplía de forma correcta y eficiente, devengando un último salario mensual de la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, y un último salario integral de la suma de veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.26.750,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.891,66) diarios.
2.- Que desde el inicio de la relación de trabajo, la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, se negó a reconocerle los beneficios socioeconómicos que le correspondían a los empleados y/o trabajadores de la industria petrolera nacional, entre los cuales destaca que le correspondían treinta y cuatro (34) días de vacaciones, cincuenta y cinco (55) días de ayuda de vacaciones y/o bono vacacional y ciento veinte (120) días de utilidades anuales.
3.- Reconocen que la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, al término de la relación de trabajo les pagó la suma de treinta mil setecientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.30.771,12) en sus condiciones de únicos y universales herederos del causante, por las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, que éstas no fueron pagadas correctamente.
4.- Reclaman a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, el pago de la suma de un millón cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.419.808,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, a saber: antigüedad legal, vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales vencidas, utilidad legal fraccionada e indemnización de terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador; así como el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados y los demás pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas y el motivo de culminación de la misma.
2.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ le correspondiera los beneficios socio económicos derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero, argumentando en su descargo, que se trataba de un personal de confianza, excluido por el mismo cuerpo normativo contractual, pues gozó de una serie de beneficios y condiciones de trabajo regidos por la normativa interna de la empresa, las cuales contemplan en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la misma, correspondiéndole en consecuencia la aplicación de Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice el salario integral indicado por el ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ.
4.- Niega el hecho de adeudarle a los ciudadanos MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, y ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ALVAREZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que le fueron pagadas correctamente una vez culminado el trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos.
1.- Determinar si le correspondía al causante los beneficios económicos derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero.
2.- Determinar el verdadero salario integral devengado.
3.- Determinar si se le corresponden a los únicos y herederos universales del causante las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de los únicos y herederos universales del causante conforme lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió comprobante de pago de prestaciones sociales cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los únicos y herederos universales del causante recibieron de la empresa o entidad de trabajo el pago de la suma de trescientos seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.306.494,75) por concepto de liquidación del contrato individual de trabajo sobre la base de un ultimo salario de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, y un salario integral de la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.866,55) diarios. Así se decide.
2.- Promovió contrato de trabajo cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo de gerente de planificación desempeñado, el salario devengado para época de la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo) mensuales, más el beneficio social de alimentación por la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales y que disfrutaría de todos los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en las normas internas de la empresa. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pagos cursante a los folios 07 al 10 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral devengados por el causante en los períodos discurridos desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 31 de 01 d e2012 y desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013. Así se decide.
4.- Promovió original de carta cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a partir del día 01 de febrero de 2013 el causante devengó la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) mensuales. Así se decide.
5.- Promovió planilla de descripción de cargo cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de Recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente la desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no emanar de su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente en principio, que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Sin embargo, se observa que la mencionada documental emana de la sociedad mercantil PDVSA PETROCABIMAS, SA, empresa mixta petrolera del cual tiene participación la empresa o entidad de trabajo reclamada, y adicionalmente, porque corresponde a la descripción del cargo del puesto de trabajo de un gerente de planificación; cargo éste que se admite que desempeñó el causante, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose cuales eran las responsabilidades generales del referido gerente. Así se decide.
6.- Promovió documentos constitutivo estatutario y reforma cursante a los folios 14 al 67 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que el objeto social de la empresa o entidad reclamada está circunscrita a todo lo relacionado con la prestación de servicios en las áreas de geofísica, construcción e ingeniería petrolera, y además de la realización de levantamientos geofísicos terrestres y marinos, perforaciones y construcciones, la transferencia y desarrollo de nuevas tecnologías y el entrenamiento y capacitación de personal venezolano en la industria petrolera y de la construcción, comprendiendo igualmente la realización de inspecciones y servicios de consulta y asesoría en dichas áreas. Así se decide.
7.- Promovió memorando cursante a los folios 68 al 86 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante a ello, se verifica que las misma está referida a algunas cláusulas de las convención colectivas de trabajo petrolero 2009-2011, razón por la cual, se debe señalar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece que las “estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores” y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe “considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso”, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió convención colectiva de trabajo petrolero 2009-2011 cursantes a los folios 87 al 162 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este punto, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió contratos de trabajo cursantes a los folios 164 al 174 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el causante y la empresa o entidad de trabajo reclamada celebraron los días 01 de septiembre de 2005, 01 de diciembre de 2006 y 01 de diciembre de 2007, varios contratos de trabajo a tiempo indeterminado donde se estableció que desempeñaría el cargo de Gerente de Planificación y percibiría la remuneración allí indicada mas los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en las normas internas de la empresa. Así se decide.
3.- Promovió comprobante de pago de prestaciones sociales cursante al folio 175 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los únicos y herederos universales del causante recibieron de la empresa o entidad de trabajo el pago de la suma de trescientos seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.306.494,75) por concepto de liquidación del contrato individual de trabajo sobre la base de un ultimo salario de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, y un salario integral de la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.866,55) diarios. Así se decide.
4.-Promovió estados de cuenta de fideicomiso cursante a los folios 176 al 181 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de su impugnación realizada por la presentación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque sus contenidos coinciden con las resultas emanadas de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, CA, del cual se emitirá una opinión más adelante, demostrándose la existencia de una cuenta de fideicomiso individual relacionado al fondo fiduciario aperturada por la empresa o entidad de trabajo reclamada a favor del causante, el cual fue liquidado el día 11 de junio de 2014 por la suma de ciento ocho mil ciento setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 108.174,69). Así se decide.
5.- Promovió comunicaciones y solicitudes de fideicomiso cursante a los folios 182 al 185 y del folio 187 al 200 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de su impugnación realizada por la presentación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque sus contenidos coinciden con las resultas emanadas de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, CA, del cual se emitirá una opinión más adelante, demostrándose la existencia de una cuenta de fideicomiso individual relacionado al fondo fiduciario aperturada por la empresa o entidad de trabajo reclamada a favor del causante, el cual fue liquidado el día 11 de junio de 2014 por la suma de ciento ocho mil ciento setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 108.174,69). Así se decide.
6.- Promovió recibo de pago de utilidades cursante al folio 186 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que no fue indicada en el escrito de promoción de pruebas al cual se está haciendo referencia, y por tanto no se puede emitir un pronunciamiento en torno a ella. Así se decide.
7.- Promovió solicitud de prestaciones sociales cursante al folio 201 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió certificación de prestaciones sociales, comunicación y planilla de depósito y comprobante de pago cursantes a los folios 202 al 205 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar que no fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas al cual se está haciendo referencia, y por tanto no se puede emitir un pronunciamiento en torno a ellas. Así se decide.
9.- Promovió comprobante de pago de anticipo de utilidades cursante al folio 206 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó al causante un anticipo de utilidades por la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.26.664,oo) correspondiente al ejercicio económico 2007. Así se decide.
10.- Promovió registro de comprobante de factura, solicitud de fondos, comprobante de pago de prestaciones sociales y tabla de cálculo de salario integral cursante a los folios 207 al 212 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar que no fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas al cual se está haciendo referencia, y por tanto no se puede emitir un pronunciamiento en torno a ellas. Así se decide.
11.- Promovió solicitudes y comprobantes de pagos de vacaciones cursante a los folios 213 al 216 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el causante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, recibiendo el pago de las mismas y del bono vacacional. Así se decide.
12.- Promovió comprobantes de depósitos, solicitudes y comprobantes de pagos de vacaciones cursantes a los folios 217 al 240 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar que fueron impugnados los comprobantes de pago de vacaciones rielados a los pliegos 218, 219, 221, 222, 224, 225, 226, 228, 229, 232, 233, 235, 236, 238 y 239 por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de no estar suscritos por el causante, y por atentar contra el principio de alteridad de la prueba; sin embargo, reconoció en su contenido y firma el resto de las documentales rieladas a los pliegos 220, 223, 227, 230, 231, 234, 237 y 240, y de un análisis de las mismas, se puede evidenciar con meridiana claridad que éstas corroboran la información contenida en las documentales impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenidos en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el causante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, recibiendo el pago de las mismas y del bono vacacional. Así se decide.
13.- Promovió comunicación cursante al folio 241 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que no fue indicada en el escrito de promoción de pruebas al cual se está haciendo referencia, y por tanto no se puede emitir un pronunciamiento en torno a ella. Así se decide.
14.- Promovió solicitud de fideicomiso junto con original de comunicación cursante a los folios 242 al 244 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que representación judicial de su oponente impugnó la documental cursante al folio 243 en la audiencia de juicio de este asunto; bajo el argumento de no estar suscrito por el causante y por atentar contra el principio de alteridad de la prueba; no obstante a ello, el resto de las documentales rieladas a los pliegos 242 y 244 fueron reconocidas en su contenido y firma, y de un análisis de las mismas en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la institución financiera Banesco, Banco Universal, CA, se puede evidenciar con meridiana claridad que éstas corroboran la información contenida en las documentales impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenidos en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le fue pagado al causante un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) y seis mil bolívares (Bs.6000,oo) en el año 2010. Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, CA, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2015; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una cuenta de fideicomiso individual relacionado al fondo fiduciario aperturada por la empresa o entidad de trabajo a favor del causante, los diferentes abonos realizados por concepto de fideicomiso y que fue liquidado el día 11 de junio de 2014 por la suma de ciento ocho mil ciento setenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 108.174,69). Así se decide.
16.- Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
17.- Promovió prueba informativa dirigida al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
18.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO y EURIMER BETSABE GUERE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO y EURIMER BETSABE GUERE PIÑA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALEJANDRO VICENTINI CASTILLO, se observa que manifestó que causante fue contratado por su representada después de una serie de entrevista, incluida la de su persona, como profesional que estaba jubilado de la empresa Pdvsa; que la empresa administraba un contrato de operaciones en campo Cabimas, estaba siendo migrado para una empresa mixta con Pdvsa, y en virtud de eso calificó para ser empleado por ellos; que el causante empezó a trabajar en el mes de septiembre del año dos mil cinco; que el contrato terminó cuando él murió; que el causante recibió adelantos del fideicomiso cuando lo solicitaba mensual, bimensual, o trimestral; que con frecuencia solicitaba anticipo por el fideicomiso que estaba habilitado por el Banco Venezolano de Crédito; que la solicitud la realizaba el mismo causante y era tramitada por la empresa a través de la gerencia de recursos humanos.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que presta servicios para la empresa reclamada; que es vicepresidente de la empresa.
Con relación a esta declaración, el Tribunal la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Con respecto a la declaración de la ciudadana EURIMER BETSABE GUERE PIÑA, se observa que manifestó que la relación entre el causante y la empresa fue por contrato de trabajo; que el cargo que ocupó el causante era de Gerente de Planificación del Campo Cabimas; que el causante fue contratado por la empresa mediante contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo, constándole porque ella es la analista de nómina y era la que realizaba los cálculos a los cuales se les hacía los referidos pagos: vacaciones, utilidades y todo se hacía en base a lo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y bajo contrato que tenía con la empresa; que la empresa cumplió desde el inicio de la relación laboral con el pago de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras hasta la finalización del contrato que finalizó por muerte natural; que las solicitudes de adelantos de fideicomiso el causante lo hacía de manera frecuente, pero que no tenía un tiempo específico.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que el fideicomiso del causante le era depositado en Banesco, Banco Universal, que ella (entiéndase la testigo) le presta servicios a la empresa como analista de nómina.
Con relación a esta declaración, el Tribunal la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Determinar si le correspondía al causante las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos derivados de la aplicación de los diferentes contratos colectivos de trabajo petrolero acaecidos durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para abordar este punto, se debe acotar previamente que el objeto social de la empresa o entidad reclamada está circunscrita a todo lo relacionado con la prestación de servicios en las áreas de geofísica, construcción e ingeniería petrolera, y además de la realización de levantamientos geofísicos terrestres y marinos, perforaciones y construcciones, la transferencia y desarrollo de nuevas tecnologías y el entrenamiento y capacitación de personal venezolano en la industria petrolera y de la construcción, comprendiendo igualmente la realización de inspecciones y servicios de consulta y asesoría en dichas áreas, encontrándose estos servicios íntimamente ligados con parte de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales se circunscriben a la exploración, explotación, producción, almacenamiento, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y todos sus derivados, es decir, parte de aquéllas que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que la contratista la realizara con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa.
Frente a esta situación, se concluye que la actividad realizada por la empresa o entidad de trabajo reclamada es conexa con aquéllas que son ejecutadas por la Corporación Estatal Petrolera Venezolana, lo cual produce como efecto que los trabajadores (as) de las contratistas gozan de los mismo beneficios respecto a los trabajadores de la empresa contratante, y así lo ha entendido la industria petrolera a través de sus convenciones colectivas de trabajo acaecidas a través del tiempo cuando han establecido que toda persona jurídica contratada para realizar actividades inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, está obligada a pagar a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, con la excepción de aquéllos que desempeñen puestos o trabajos contemplados en el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor, pues éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.
Así también lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso: ROBERT CAMERÓN REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), cuando señaló que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de nómina mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la contratación colectiva petrolera, ya que para su entender, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la nómina mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.
Ahora bien, la cláusula 2 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aplicable para el momento de la culminación de la relación de trabajo, expresa que se encuentran excluidos de su aplicación a todos los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece que se consideran representantes del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras, estableciendo que los directores, directoras, “gerentes”, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
En el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que el causante fue contratado por la empresa o entidad reclamada para prestar sus servicios personales como Gerente de Planificación dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETROCABIMAS, SA, la cual es una empresa mixta conformada por ella y por la Corporación Estatal Petrolera de Venezuela, en donde mantuvo dentro de sus responsabilidades el asegurar el establecimiento de planes de la empresa y su evaluación en forma continua a corto, mediano y largo plazo; preparar la rendición de cuenta de la empresa y el análisis permanente de los resultados; preparar los informes de gestión internos y para los socios; preparar todos los ejercicios de elaboración, modificación y sensibilidad relacionados con los presupuestos; promover para que todas las actividades de trabajo se realicen de acuerdo a las normas de calidad, seguridad y medio ambiente, a la normativa y legislación vigente; aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al alcance del cargo y puesto de trabajo se requiera; ejercer la representación de la empresa en los actos o procesos de su ámbito de aplicación o alcance conforme a la delegación asignada; brindar apoyo y asistencia en la empresa en otras acciones que no estén relacionadas directamente con el objeto y alcance del cargo y puesto de trabajo propio; entre otras.
Con fundamento en lo anterior, este juzgador considera que las actividades, funciones, deberes y responsabilidades que tuvo el causante durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada implicaban que era un representante del patrono en la forma y alcance contenido en el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, excluido de la aplicación sujetiva de la referida convención. Así se decide.
No obstante a lo precisado anteriormente, si bien es cierto que los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual mayor, como es el caso del causante, están excluidos de la aplicación de la convención colectiva petrolera, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podrían ser inferiores a los otorgados por la misma a sus trabajadores de nómina diaria y mensual menor, ello en virtud que la propia convención señala que los empleados pertenecientes a la nómina mensual mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención.
Así pues, en cuanto a los beneficios reclamados por los únicos y universales herederos del causante en cuanto a vacaciones legales, ayuda vacacionales y utilidades, se debe otorgar los mismos beneficios otorgados por la convención colectiva petrolera a sus trabajadores de nómina diaria y mensual menor. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el verdadero salario integral devengado por el causante durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada.
No es un hecho controvertido en esta causa, que el causante devengó los siguientes salarios básicos, a saber: a) la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.383,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de diciembre de 2009; b) la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.416,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2011; c) la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013; y d) la suma de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2013.
Tampoco es un hecho controvertido, que el causante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo los siguientes salarios integrales, a saber: a) la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.17.090,28,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.569,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de diciembre de 2009; b) la suma de dieciocho mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.18.576,39) mensuales, equivalentes a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.619,21) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2011; c) la suma de veintidós mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.22.291,67) mensuales, equivalentes a la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.743,05) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2013; y d) la suma de veintiséis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.26.750,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.891,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2013.
Ahora bien, únicamente el último salario integral mensual fue negado y rechazado por la empresa o entidad de trabajo, empero sin haber fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó en la oportunidad legal correspondiente, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la probatoria sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, por lo que se debe tener por cierto el último salario integral, y será tomado en consideración para establecer cualquier indemnización de índole patrimonial posible a su favor de los universales herederos del causante. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si se le corresponden a los únicos y herederos universales del causante las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los únicos y universales herederos del causante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006 arrojando la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.180,20).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.180,20).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, arrojando la suma de mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.139,34).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.180,20).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.278,68).
6.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.180,20).
7.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs.3.418,02).
8.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 569,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.545,05).
9.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 619,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de veintisiete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.864,45).
10.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.619,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 01 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.4.953,68).
11.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.619,21) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de treinta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.152,60).
12.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.619,21) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 01 de septiembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de seis mil ciento noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs.6.192,10).
13.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.619,21) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de diciembre de 2011, lo cual alcanza a la suma de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.9.288,15).
14.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 743,05) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 33.437,25).
15.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.743,05) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de septiembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de ocho mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.916,60).
16.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de setecientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 743,05) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de once mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.11.145,75).
17.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.891,66) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de cuarenta mil ciento veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.124,70).
18.- catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.891,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de septiembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de doce mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.12.483,24).
19.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.891,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 01 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de trece mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.13.374,90).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de trescientos cincuenta y siete mil treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 357.037,31).
20.- doscientos cuarenta (240) días, a razón de ocho años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el causante de la suma de ochocientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.891,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.213.998,40).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de trescientos cincuenta y siete mil treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 357.037,31).
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de doscientos ochenta y cuatro mil noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs.284.096,15) según se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se le adeuda la suma de setenta y dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.72.939,16) por su diferencia.
Con respecto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013, observa este juzgador, que la parte demandante reclama dichos conceptos en su libelo de demanda, con fundamento en que el cálculo del disfrute de los mismos no fue realizado conforme a lo que corresponde a los empleados de la industria petrolera.
Ahora bien, de una revisión de los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales aportados al proceso, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó al causante tal beneficio en los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 conforme a los días y salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero vigentes para el momento del nacimiento de las mismas, siendo disfrutados por éste en su oportunidad, quedando pendientes los períodos desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006 y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2013.
21.- treinta y cuatro (34) días, por concepto de vacaciones legales vencidas previstas en los artículos 190 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, a razón del ultimo salario normal devengado por el causante de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinte mil cuatrocientos bolívares (Bs.20.400,oo).
22.- Cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional legal vencido previsto en los artículos 192 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, a razón del ultimo salario básico devengado por el causante de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo).
23.- ocho punto cincuenta (8,50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cien bolívares (Bs.5.100,oo).
24.- trece punto setenta y cinco (13,75) días, por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el día desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.8.250,oo).
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,oo) según se evidencia de comprobante de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.4.950,oo) por su diferencia.
Con respecto al reclamo de las utilidades correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, observa este juzgador, que de la planilla de pago de prestaciones sociales se evidenció que la empresa o entidad de trabajo le pagaba sus utilidades sobre la base del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado en el año respectivo, lo cual es el equivalente a ciento veinte (120) días anuales de utilidades, evidenciándose de comprobante de pago de utilidades y planilla de liquidación de prestaciones sociales, únicamente el pago de utilidades en el año 2007 y al término de la relación de trabajo, es por lo que resulta procedente el pago de las mismas.
25.- treinta (30) días, por concepto de utilidades fraccionadas desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.383,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.11.499,90).
26.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.383,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 45.999,60).
27.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.383,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 45.999,60).
28.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.383,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 45.999,60).
29.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.383,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 45.999,60).
30.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.416,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 49.999,20).
31.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.416,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 49.999,20).
32.- ciento veinte (120) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
33.- ciento diez (110) días, por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 26 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el causante de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 421.496,70).
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de cuarenta mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.40.662,60) según se evidencia de recibo de pago de utilidades año 2007 y comprobante de pago de prestaciones sociales, es evidente, que se le adeuda la suma de trescientos ochenta mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.380.834,10) por su diferencia.
Con respecto al reclamo de las indemnizaciones patrimoniales prevista en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por los herederos únicos y universales del causante en el escrito de la demanda, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La relación de trabajo termina o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos, y el ilustre y excelentísimo RAFAEL CALDERA agrega que a diferencia de lo que ocurre con otras relaciones jurídicas, uno de los momentos más fecundos, en el Derecho Laboral, es el de la extinción de la relación que ha existido entre un patrono y un trabajador. La necesidad de proteger al trabajador en el momento en que se encuentre sin ocupación por una circunstancia de que no sea culpable, el deseo de amparar también justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador y el propósito de dar a este un interés de permanencia en la empresa y recompensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, han suscitado una cuidadosa regulación jurídica, que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado. Clasifica los casos de terminación en tres grupos: a) Extinción por voluntad de ambas partes; b) Extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes; y c) Extinción por voluntad del patrono o trabajador. (Extinción de la Relación de Trabajo. Pág. 79).
Según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en su artículo 76, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
El artículo 77 ejusdem, establece que el despido es la manifestación de voluntad unilateral del patrono o patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores y será: a) justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) no justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa que lo justifique.
Por su parte, el Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 35 establece que la relación de trabajo se extinguirá por los siguientes motivos: a) despido o voluntad unilateral del patrono o patrona; b) retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora; c) mutuo disenso o voluntad común de las partes; y d) causa ajena a la voluntad de las partes.
Dentro de esta ultima postura o conducta, el artículo 39 del referido Reglamento expresa que las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes son las siguientes: a) la muerte del trabajador o trabajadora; b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; c) la quiebra inculpable del patrono o patrona; d) la muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal; e) los actos del poder público; y f) la fuerza mayor.
Bajo este hilo argumentativo, se debe destacar que el legislador previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Conforme a lo anterior, la muerte del trabajador es consecuencia del carácter intuito personae que tiene la relación de trabajo respecto de la prestación de los servicios. Si el está personalmente obligado a prestarlos, es evidente que su muerte constituye causa de extinción, y un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, es evidente que no resultan procedentes las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a ella, y adicionalmente, porque el artículo 92 del citado cuerpo sustantivo laboral solo contempla dicha indemnización cuando la relación de trabajo concluya por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ó en razón de un despido sin ninguna razón que lo justifique, no concurriendo ninguna de las dos en el presente caso. Así se decide.
La sumatoria de los montos antes discriminados alcanza a la suma de quinientos nueve mil ciento veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs.509.123,26). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los únicos y universales herederos del ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de diciembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenados a pagar por los conceptos laborales de vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional legal vencido y fraccionado y utilidades legales vencidas y fraccionadas, a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de abril de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN y ASGAR ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, en sus condiciones de herederos únicos y universales del ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, condenándosele a pagar la suma de quinientos nueve mil ciento veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs.509.123,26) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y fraccionadas y utilidades legales vencidas y fraccionadas, así como el monto que resulten de las experticia complementaria ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos MARÍA JOSÉ HOSEIN ÁLVAREZ, BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN, y ASGAR ALI HOSEIN ÁLVAREZ en su condición de herederos únicos universales del ciudadano ERROL SANTOS HAKIM ALÍ HOSEIN ÁLVAREZ, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ADOLFO DE LA TRINIDAD ROMERO ANGULO, ALVES FINOL GARCIA y BETTY ÁLVAREZ DE HOSEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.131, 46.366 y 13.940, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SUELOPETROL, CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho CELIA GONCALVES FERREIRA y ARELIS ALAÑA SUBERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.414 y 46.502, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 977-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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