Asunto: VP21-L-2015-076

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.518.785; V-5.047.013 y V-9.766.687, domiciliados todos en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de enero de 1996, bajo el No.12, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano PENELOPE RAMÓN ROMAY NAVA, en su condición de representante judicial de los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 02 de octubre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.



ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO fueron contratados por la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), para prestar sus servicios personales en el contrato 4900021551 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), como soldador de argón, ayudante de soldador y mecánico rotativo de primera, respectivamente, con un salario inicial de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diarios, para cada uno, y en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta el día 13 de septiembre de 2014 cuando fueron despedidos en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses.
2.- Que en razón de la prestación de esos servicios personales, le corresponden las indemnizaciones patrimoniales y pecuniarias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2012-2014 y 2014-2016, y por ello reclaman a la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), las siguientes cantidades de dinero:
El ciudadano DANILO BENITO ACEVEDO NAVA la suma de ciento veinticuatro mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.124.143,56) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, ajuste nueva convención colectiva, retroactividad, utilidades de la retroactividad y ayuda para comida y alimentos, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
El ciudadano OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO la suma de ciento veintiséis mil ciento cincuenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.126.152,13), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, ajuste de la nueva convención colectiva, retroactividad, utilidades de la retroactividad, ayuda para comida y alimentos.
El ciudadano CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO la suma de ciento diecinueve mil treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.119.037,15) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones, ayuda para vacaciones, utilidades, ajuste nueva convención colectiva, retroactividad, utilidades de la retroactividad, ayuda para comida y alimentos.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, jornada y horario laborado y el salario básico mensual devengado durante la vigencia de la relación de trabajo.
2.- Niega rechaza y contradice las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo con los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, argumentando en su descargo que los mismos comenzaron a prestar servicios laborales por tiempo determinado, el primero de ellos el día 20 de noviembre de 2013 y culminó el día 29 de agosto de 2014; el segundo comenzó el día 13 de noviembre de 2013 y culminó el día 29 de agosto de 2014 y el tercero comenzó el día 13 de noviembre de 2013 y culminó el día 29 de agosto de 2014, todas las fechas inclusive.
3.- Negó y rechazó y contradijo que los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO fueron despedidos injustificadamente el día 13 de septiembre de 2014, argumentando en su descargo, que el contrato de trabajo celebrado entre ellos fue por tiempo determinado.
4.- Negó y rechazó y contradijo que los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO sean acreedores del pago de retroactividad motivado a la firma de la nueva Convención Colectiva de trabajo Petroquímica de Venezuela, SA, vigente al día 01 de enero de 2014, argumentando que no es aplicable en virtud de que para el día 31 de octubre de 2014 no estaban prestando sus servicios personales para la empresa.
5.- Negó y rechazó y contradijo adeudar a los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, los cargos desempeñados, las funciones desempeñadas, jornada y horario, el salario básico mensual devengado y las fechas de inicio de los ciudadanos OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar fecha de inicio y culminación de la relación del ciudadano DANILO BENITO ACEVEDO NAVA con la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA).
2.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO con la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), y su clasificación.
3.- Determinar si los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió expedientes administrativos rielantes a los folios 03 al 141 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de los últimos recibos de pagos de salario de los ex trabajadores de donde se reflejan que devengaron un salario básico de la suma de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios, durante los periodos discurridos desde el día 04 de agosto de 2014 hasta el día 10 de agosto de 2014; desde el día 11 de agosto de 2014 hasta el día 17 de agosto de 2014; desde el día 18 de agosto de 2014 hasta el día 24 de agosto de 2014 y desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 31 de agosto de 2014, así como los conceptos laborales de tiempo de viaje diurno, ayuda única de ciudad, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio por sábado, horas extraordinarias de trabajo. Así se decide.
2- Promovió prueba informativa al Complejo Ana María Campos para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación recibida el día 10 de diciembre de 2015, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
Que los ex trabajadores prestaron sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en la ejecución del contrato de servicio 4900021551 denominado Mantenimiento y Reparaciones a Infraestructuras y Equipos pertenecientes a Servicios Industriales y Planta Eléctrica del Complejo Petroquímico Ana María Campos, bajo la modalidad de un contrato por obra determinada.
Que los ex trabajadores suscribieron sus contratos individuales de trabajo por obra determinada los días 20 de noviembre de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 04 de noviembre de 2013, respectivamente.
Que las actas de inicio y terminación de la obra fueron los días 05 de septiembre de 2013 y 04 de septiembre de 2014. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió contratos de trabajos y actas de reclamos rielantes a los folios 49 y 57 del cuaderno principal del expediente.
Con relación a los contratos individuales de trabajo, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les concede valor probatorio a los contratos de trabajos conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, lo siguiente:
Que los ex trabajadores fueron contratados para prestar sus servicios personales en la ejecución del contrato de servicio 4900021551 denominado Mantenimiento y Reparaciones a Infraestructuras y Equipos pertenecientes a Servicios Industriales y Planta Eléctrica del Complejo Petroquímico Ana María Campos, la cual tenía un plazo de duración de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la firma del acta de inicio de la misma.
Que los ex trabajadores suscribieron sus contratos individuales de trabajo por obra determinada los días 20 de noviembre de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 04 de noviembre de 2013, respectivamente.
Que en esos contratos por obra determinada se pactó que su vigencia terminaría con la conclusión de la misma, considerándose que la fase de la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador (a) dentro de la totalidad proyectada por el patrono, y que las partes expresaron su voluntad de vincularse sólo por la fase de la obra allí indicada. Así se decide.
En relación a las actas de reclamos administrativos, este juzgador a pesar de haber sido reconocidas por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2- Promovió prueba informativa al Complejo Ana María Campos para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación recibida el día 19 de noviembre de 2015, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, el contrato de servicio 4900021551 denominado Mantenimiento y Reparaciones a Infraestructuras y Equipos pertenecientes a Servicios Industriales y Planta Eléctrica del Complejo Petroquímico Ana María Campos, dio inicio y culminó los días 05 de septiembre de 2013 y 04 de septiembre de 2014, respectivamente. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano DANILO BENITO ACEVEDO NAVA con la sociedad mercantil SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), así como la fecha de culminación de la misma de esta última con los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, y consecuencialmente el tiempo acumulado de los servicios prestados, siendo carga probatoria de la empresa o entidad de trabajo su demostración conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo.
Frente a este punto en discusión, este juzgador considera necesariamente realizar unas breves consideraciones sobre el contrato de trabajo y sus implicaciones dentro de los principios que informan el Derecho del Trabajo.
El artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo nos dice que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parafraseando al excelentísimo Doctor Rafael Antonio Caldera Rodríguez, en sus innumerables obras acerca del Derecho del Trabajo nos da un concepto muy claro, en donde nos dice, sin entrar en polémica, que puede definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento, y termina o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la misma haciendo cesar sus efectos, y clasificándola en tres grupos: a) extinción por voluntad de ambas partes; b) extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes; y c) extinción por voluntad del patrono o trabajador.
Se entiende entonces, que la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador (a) como para el patrono (a) contenidas en normas constitucionales y legales.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
Cabe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que informan y regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, establecen la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación de trabajo, como uno de los principios que informan y regulan el Derecho del Trabajo, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe “darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo”, sin que ello implique que esos documentos laborales <> pierdan valor probatorio en un determinado proceso judicial por la aplicación del principio citado.
Además de lo señalado anteriormente, dentro de los principios protectores que informan el Derecho del Trabajo, y que se aplican a las relaciones de trabajo tenemos los principios de razonabilidad, que requiere que tanto el trabajador (a) como el empleador (a) deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; de buena fe, que requiere que las relaciones y conductas entre ambos sean de buena fe; y causalidad, relativo a que la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, por lo que resulta claro que cualquiera de las partes en el proceso laboral <> puede beneficiarse del principio de la primacía de la realidad con la finalidad de dar cumplimiento al postulado establecido en el artículo 23 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que prevé que los Tribunales y la Administración del Trabajo se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores o trabajadoras, patronos o patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, imparcialidad entre otros.
De tal manera, que debe existir y privilegiarse un orden razonable y justo para la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre los integrantes de la relación de trabajo.
Partiendo de esta concepción doctrinal, y aplicándola al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso por las partes en conflicto, específicamente de los recibos de pagos, los contratos individuales de trabajos para obra determinada en concordancia con las resultas de la prueba informativa impulsadas, que los ex trabajadores efectivamente pactaron los días 20 de noviembre de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 04 de noviembre de 2013, respectivamente, la prestación de sus servicios personales con la empresa o entidad de trabajo reclamada para la ejecución del contrato de servicio que ésta suscribió con la Corporación Petroquímica Estatal denominado Mantenimiento y Reparaciones a Infraestructuras y Equipos pertenecientes a Servicios Industriales y Planta Eléctrica del Complejo Petroquímico Ana María Campos, la cual tenía un plazo de duración de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la firma del acta de inicio de la misma.
En esos contratos de trabajos por obra determinada también se pactó que su vigencia terminaría con la conclusión de la misma, considerándose que la fase de la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador (a) dentro de la totalidad proyectada por el patrono, y que las partes expresaron su voluntad de vincularse sólo por la fase de la obra allí indicada, lo que trae como consecuencia jurídica, que se expresó en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra, y que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
Ahora bien, al haber divergencia o discordancia entre las fechas de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, se impone “darle preferencia a la realidad de los hechos sobre a lo que aparentemente se deduce de los contratos individuales de trabajo o lo que resalta en principio”, sino que se debe ir más allá, “escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente”.
Bajo este prisma, la realidad de los hechos que rodearon el inicio y la culminación de la obra en cuestión, y así lo confirma la Corporación Estatal Petroquímica mediante las resultas de las pruebas informativas practicadas en el proceso, es que la ejecución del contrato de servicio al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, discurrió desde el día 05 de septiembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, por lo que poco importa lo que se estableció en los contratos individuales de trabajos o lo que se pudo haberse verificado de los recibos de pagos, pues lo cierto y verdadero es que referida obra concluyó en su totalidad, y por ende, la relación de trabajo, en la fecha indicada, vale decir, el día 04 de septiembre de 2014, a lo cual estaban sometidos las partes en conflicto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se debe tener como admitido que los ex trabajadores comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días, el primero; desde el día 13 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses, veintiún (21) días, el segundo; y desde el día 13 de noviembre de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2014, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses, veintiún (21) días, el tercero de ellos. Así se decide.
Precisado lo anterior, es de observarse que al haber concluido la obra en toda su extensión el día 04 de septiembre de 2014, es evidente que no estamos en presencia de un despido injustificado como los sostienen los ex trabajadores en su escrito de la demanda, pues en los referidos contratos individuales de trabajo por obra determinada se estableció la voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión al contrato de servicio suscrito entre las empresa o entidad de trabajo reclamada y la Corporación Estatal Petroquímica dentro del Complejo Ana María Campos, por lo que constaba de manera fehaciente el momento en que culminaría la relación de trabajo, vale decir, la determinación de su vigencia, y por tanto, se insiste, no estamos en presencia de un despido injustificado, aunado al hecho de que tampoco se desprende de las actas del expediente la suscripción de otro contrato para la ejecución de la misma u otra obra dentro del mes siguiente al día 04 de septiembre de 2014, declarándose en consecuencia, la improcedencia de cualquier indemnización patrimonial o pecuniaria de tipo laboral con posterioridad a esta fecha, incluyéndose dentro de éstos, los ajustes socio económicos derivados de la implementación o vigencia de la convención colectiva de trabajo que rige para los trabajadores directos y de contratistas de la industria petroquímica en el período 2014-2016, pues no se encontraban prestando sus servicios dentro de la Corporación para el día 31 de octubre de 2014, fecha del depósito legal de la misma. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si a los ex trabajadores les corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.
No existe controversia en cuanto al hecho de que los ex trabajadores devengaron como ultimo salario básico, la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71) diarios. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo, admitió en su escrito de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que los ex trabajadores devengaron un salario normal de la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.256,71) diarios, para el primero; la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.158,86) diarios, para el segundo y tercero de ellos.
Igualmente, admitió que todos los ex trabajadores devengaron un salario integral de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.265,86) diarios.
Los salarios antes reseñados serán tomados en consideración con la finalidad de establecer el monto que debe pagársele a cada una de los ex trabajadores por las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamadas, y adicionalmente, porque son mas beneficiosos que los informados en el escrito de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ex trabajadores por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica 2012-2014 y procedente en derecho de la siguiente forma:
DANILO BENITO ACEVEDO NAVA
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario integral diario devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.265,86) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos sesenta y tres mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.963,70).
2.- veinticinco puntos cuarenta y siete (25,47) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.256,71) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.538,40).
3.- cuarenta y uno punto veintidós (41,22) días, por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario básico devengado por el ex trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.841,28).
4.- veintidós punto cinco (22,5) días de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo estipulado en literal “c”, numeral “6” la cláusula 15 del Contrato Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.256,71) lo cual asciende a la suma de cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.775,97).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta mil ciento diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.30.119,35).
OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO.
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario integral diario devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.265,86) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos sesenta y tres mil bolívares con setenta céntimos (Bs.11.963,70).
2.- veinticinco puntos cuarenta y siete (25,47) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.256,71) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.538,40).
3.- cuarenta y uno punto veintidós (41,22) días, por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica 2012-2014, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.841,28).
4.- veintidós punto cinco (22,5) días de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo estipulado en literal “c”, numeral “6” la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.256,71) lo cual asciende a la suma de cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.775,97).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta mil ciento diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.30.119,35).
CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario integral diario devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.265,86) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos sesenta y tres mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.963,70).
2.- veinticinco puntos cuarenta y siete (25,47) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.158,86) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de noviembre de 2013 hasta el día 04 de septiembre de 2014, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuarenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.046,16).
3.- cuarenta y uno punto veintidós (41,22) días, por concepto de ayuda para vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario básico devengado por el ex trabajador de la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.841,28).
4.- veintidós punto cinco (22,5) días de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo estipulado en literal “c”, numeral “6” la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.158,86) lo cual asciende a la suma detrás mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.574,35).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.25.425,49).
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad) adeudadas a los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 04 de septiembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de septiembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad) adeudados a los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 04 de septiembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 06 de marzo de 2015 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA), ambas identificadas en el proceso.
En consecuencia, se le condena a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA) a pagar la suma de treinta mil ciento diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.30.119,35) a favor del ciudadano DANILO BENITO ACEVEDO NAVA; la suma de treinta mil ciento diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.30.119,35) a favor del ciudadano OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO; y la suma de veinticinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.25.425,49) a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades legales fraccionadas, así como el monto que resulte de las experticia complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA) de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSÉ ALAÑA DELGADO y CARLOS RAMÓN FUENMAYOR ACEVEDO estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho PENELOPE ROMAY NAVA y JOSÉ LUÍS MORALES PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 163.348 y 190.497, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, CA, (SATECA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.164, 142.969 y 142.970, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 975-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr