Asunto: VP21-L-2015-305

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.892.163, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, domiciliada en el municipio Santa Rita estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ en su condición de representante judicial del ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de junio de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 16 de julio de 2011 fue contratado por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), para trabajar en los distintos contratos que ejecutan para otras empresas tanto en el ramo de la construcción como de la industria petrolera, desempeñándose como supervisor de operaciones, cuyas funciones consistían originalmente en el estado Zulia, específicamente en las obras de urbanismo de casas tipo uruguayas en la Base Área Rafael Urdaneta y en la Urbanización Nueva Venezuela.
2.- Que el día 01 de julio de 2012 lo llamaron a las oficinas y le manifestó la Jefe de Recursos Humanos que le iban a pagar las vacaciones para que se fuera trabajar como supervisor de operaciones con la misma empresa en el contrato que se estaba ejecutando el Consorcio P&S VENMACA, en el estado Monagas, con un mejor salario, lo cual fue aceptado, pagándole sus vacaciones en esa fecha por el período discurrido desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, ambas fechas inclusive.
3.- Que llegó ese mismo día al lugar donde se encontraba operando el Consorcio P&S VENMACA en el estado Monagas, y se incorporó de inmediato a trabajar en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a lunes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pero que siempre lo hacía hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), devengando un sueldo básico de la suma de catorce mil bolívares (Bs.14.000,oo) mensuales, de los cuales ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) eran de sueldo mensual y los restantes seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) correspondían al concepto de viáticos mensuales.
4.- Que el día 15 de septiembre de 2012 le dijeron que había terminado el trabajo en Monagas, pagándole el tiempo que estuvo trabajando y que se reincorporara a su trabajo en la sede de la empresa en el estado Zulia, sin tomar en cuenta los seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales por concepto de viáticos que se los pagaban en dinero en efectivo, y al presentarse en la oficina principal de la empresa, la Jefa de Recursos Humanos que debía incorporarse a sus labores de inmediato, respondiéndole que no porque necesitaba disfrutar de sus vacaciones y le manifestaron que no, que ya las había disfrutado, siendo ilógico porque en este período de tiempo fue cuando lo enviaron a trabajar a Oriente, por lo que le dijeron que renunciara, lo cual hizo, por desconocimiento, pagándole supuestamente sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta el último salario.
5.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.466,67) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs.674,oo) diarios, los cuales deben ser tomados en consideración para el pago de sus acreencias laborales generadas con ocasión a la relación de trabajo.
6.- Reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), y los accionistas, el pago de la suma de cincuenta y seis mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.56.298,64) por concepto de diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones pagadas y no disfrutadas, bono vacacional pagados y no disfrutados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses, así como la corrección o indexación monetaria, los intereses moratorios constitucionales y las costas del proceso.



ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA, la fecha de inicio, el cargo, las funciones desempeñadas y la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, que la misma terminó el día 12 de septiembre de 2012 y no el día 15 de septiembre de 2012 como se sostiene en el escrito de la demanda.
3.- Negó, rechazó y contradijo que se le otorgara al ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales por viáticos.
4.- Negó, rechazó y contradijo el horario y jornada de trabajo desempeñada, argumentando en su descargo, que laboró de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos.
5.- Negó, rechazó y contradijo el salario básico y normal indicado en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que devengó un salario de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, y por tanto, el salario norma e integral indicado por no ajustarse a la realidad.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA no esté inscrito en ante el Seguro Social Obligatorio y Banavih, afirmando haber cumplimiento con las referidas obligaciones de carácter legal.
7.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar al ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNANDEZ CORREA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando haberle pagado todas sus obligaciones generadas con ocasión a la relación de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas, la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo.
2.- Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.
3.- Determinar si le corresponden o no los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA en este proceso, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de recibos de pagos cursantes a los folios 39 al 43 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), los reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados por la empresa o entidad de trabajo durante los periodos comprendidos desde el día 01de agosto de 2011 hasta el día 15 de agosto de 2012, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 31 de enero de 2012, desde el día 01 de febrero de 2012 hasta el día 15 de febrero de 2012, desde el día 16 de febrero de 2012 hasta el día 29 de febrero de 2012, desde el día 01 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2012, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 15 de junio de 2012, y desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012, a razón del salario básico diario de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios, dejándose expresa constancia que no se verifica el pago de ningún otro concepto generado en las semanas laboradas. Así se decide.
Dentro de este capítulo se incluirán los recibos de pagos cursantes a los folios 51 al 53 del expediente, dejándose expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió las documentales solicitadas en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció en su contenido las consignado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que la sociedad mercantil VENMACA le pagó al ex trabajador la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.266,67) diarios, como supervisor de pinturas en los períodos discurridos desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 15 de julio de 2012; desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012 y desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 15 de agosto de 2012 por los conceptos de días ordinarios trabajados y días de descansos. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de horarios de trabajo y horas extraordinarias del trabajo.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias de trabajo.
Los artículos 182 y 183 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de contar con un permiso del Inspector del Trabajo y adicionalmente llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal manera, que siendo una obligación de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), de llevar el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste debió exhibirlo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo cual no hizo; sin embargo, no pueden ser aplicadas las sanciones establecidas en las normas sustantivas y procesales del trabajo citadas porque de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, razón por la cual se impone su inadmisibilidad, aunado al hecho de que tampoco se está reclamando ningún monto de carácter patrimonial o pecuniario sobre por el hecho de haber prestado el ex trabajador sus servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de los recibidos de pagos del beneficio especial de alimentación.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Dentro de este capítulo se incluirá el recibo de pago cursantes al folio 54 del expediente, dejándose expresa constancia que sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió la documental solicitada en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció en su contenido la consignada por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que el día 04 de octubre de 2012, la sociedad mercantil VENMACA le pagó al ex trabajador la suma de siete mil treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.7.036,18) por concepto de beneficio especial de alimentación. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos de utilidades.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, y por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de recibos de pagos de vacaciones y comprobante de su disfrute cursante al folio 46 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió la documental solicitada en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haberla promovido en su escrito de pruebas; sin embargo reconoció en su contenido y firma el consignado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que le pagó al ex trabajador sus vacaciones legales vencidas y bono vacacional legal vencido correspondientes al período comprendido desde el día 16 de julio de 2011 hasta el día 16 de julio de 2012, a razón de un salario de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios, y las cuales fueron disfrutados desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, ambas inclusive. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 45 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió la documental solicitada en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haberla promovido conjuntamente con su escrito de pruebas; sin embargo reconoció en su contenido y firma el consignado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que la empresa o entidad pagó al ex trabajador un salario básico de la base de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (83,33) diarios, como supervisor de operaciones, los cuales fueron generados durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 16 de julio de 2011 hasta el día 12 de septiembre de 2012, acumulando un tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, y al momento de su culminación percibió la suma de once mil setecientos treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.11.731,19), correspondiente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades a razón del veinticinco por ciento sobre lo devengado en el año. Así se decide.
Dentro de este capítulo se incluirá la planilla de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 50 del expediente, dejándose expresa constancia que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió la documental solicitada en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo reconoció en su contenido y firma el consignado por su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que la sociedad mercantil VENMACA le pagó al ex trabajador como supervisor de pintura la suma de siete mil cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.7.042,22) por liquidación de contrato de trabajo discurrido desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 15 de septiembre de 2012 sobre la base de un salario básico y normal de la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.266,67) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios, donde se incluye la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Al margen de lo anterior, este juzgador debe acotar que el período de tiempo indicado en la planilla de liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 50 del expediente, coincide con el periodo en el que el ex trabajador disfrutó de sus vacaciones legales y con el permiso no remunerado solicitado el día 23 de julio de 2012 a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA). Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de listado de materiales y herramientas cursantes a los folios 47 al 49 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa que la representación judicial de la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no exhibió la documental solicitada en la audiencia de juicio de este asunto, impugnándola por no serle oponible, y al verificarse que no está suscrita por el obligado, es evidente que debe ser desecha del proceso por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aunado al hecho de no desprenderse ningún elemento sustancial para darle solución a este conflicto, pues del escrito de la demanda no se desprende que se esté reclamando alguna suma de dinero al CONSORCIO P&S, CA, - VENMACA en el presente asunto. Así se decide.
9.- Promovió recibo de egreso cursante al folio 44 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechado del proceso porque no se está reclamando ninguna indemnización de carácter patrimonial con ocasión a la ayuda para útiles escolares. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VENMACA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
11.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HERNANDO DÍAZ, HUMBERTO ANTONIO DÍAZ PINTO y GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ VILCHEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo cursante al folio 59 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa que la representación judicial del ex trabajador la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que la empresa o entidad pagó al ex trabajador un salario básico de la base de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (83,33) diarios, como supervisor de operaciones, los cuales fueron generados durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 16 de julio de 2011 hasta el día 12 de septiembre de 2012, acumulando un tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, y al momento de su culminación percibió la suma de once mil setecientos treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.11.731,19), correspondiente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades a razón del veinticinco por ciento sobre lo devengado en el año. Así se decide.
3.- Promovió recibo de pago de vacaciones cursante al folio 60 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador la reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), le pagó al ex trabajador sus vacaciones legales vencidas y bono vacacional legal vencido correspondientes al período comprendido desde el día 16 de julio de 2011 hasta el día 16 de julio de 2012, a razón de un salario de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios, y las cuales fueron disfrutados desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, ambas inclusive. Así se decide.
4.- Promovió solicitud de permiso no remunerado cursante al folio 61 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 23 de julio de 2012 solicitó a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), un permiso no remunerado por el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha hasta el día 22 de agosto de 2012 con la finalidad de solventar asuntos personales. Así se decide.
5.- Promovió carta de renuncia cursante al folio 62 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 12 de septiembre de 2012 el ex trabajador renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), por motivos personales. Así se decide.
6.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 63 y 64 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), pagó salarios al ex trabajador en los períodos comprendidos desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 15 de mayo de 2012, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 15 de junio de 2012 y desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012, a razón del salario básico de la suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios; sin verificarse el pago de algún otro concepto laboral generado en los referidos períodos. Así se decide.
7.- Promovió constancia de registro de trabajador cursante al folio 65 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2014 cursantes a los folios 88 al 90 del expediente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose en términos generales, que el ex trabajador fue inscrito por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), el día 16 de julio de 2011 y retirado el día 12 de septiembre de 2012 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie: se deben realizar unas breves consideraciones:
Las leyes procesales, entre ellas, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, exigen que en el escrito de la demanda se identifique al demandado con la finalidad de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, siendo clave esa determinación en las acciones de condena pues establece sobre cual persona se ejecutará el fallo, y; además, permite fijar entre quienes surtirá los efectos directos de la cosa juzgada.
Lo anterior se trae a colación porque la representación judicial del ex trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, realizó un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre los hechos ventilados en su escrito de la demanda, al afirmar en reiteradas ocasiones, que la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada, vale decir, PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), culminó cuando renunció a sus labores que estaba realizando para la sociedad mercantil Venmaca en un desarrollo urbanístico en el estado Monagas.
Bajo este prisma, quiere este juzgador afirmar que en virtud del interés social del proceso, respetando claro está, las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del cual gozan todos los justiciables, la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, es la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), y no la sociedad mercantil VENMACA y/o CONSORCIO P&S, CA, - VENMACA, pues se tratan de empresas totalmente diferentes sujetas a derechos y obligaciones para son sus trabajadores (as) diferentes. Así se decide.
Precisado lo anterior, en primer lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo.
De todos los medios de pruebas que fueron aportados al proceso por las partes en conflicto, no se demostró que el ex trabajador estuviera sometido a una jornada y horario de trabajo mas allá de la establecida en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, y en todo caso, siendo él el supervisor de operaciones de la empresa o entidad de trabajo, cuya labor no requería de un esfuerzo continuo, no se encontraba dentro de los límites establecidos en la citada norma sustantiva, pudiendo excederse de ocho (8) horas diarias, hasta once (11) horas diarias de trabajo en un período de ocho (8) semanas que no excediera en promedio cuarenta (40) horas por semana y que disfrutara de los dos (2) días de descansos continuos y remunerados por cada semana.
Al margen de lo anterior, es de advertir, que el ex trabajador no se está reclamando ninguna suma de dinero por haber laborado fuera de la jornada ordinaria de trabajo, razón por la cual, tiene poca relevancia para el proceso el hecho de que hubiere o no prestado sus servicios en la forma indicada en el escrito de la demanda. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la carta de renuncia, del comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo y de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró que la relación de trabajo entre las partes en conflicto, culminó el día 12 de septiembre de 2012, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días.
No puede este juzgador tomar en consideración la fecha 15 de septiembre de 2012 para determinar la fecha de la relación de trabajo entre las parte aquí en conflicto porque sencillamente la labor ejecutada o la prestación del servicio llevada a cabo por el ex trabajador para la sociedad mercantil Venmaca en un desarrollo urbanístico en el estado Monagas se realizó o coincidió en la oportunidad que disfrutó de sus vacaciones legales y de un permiso no remunerado otorgado por su empleador.
Es decir, el ex trabajador desarrolló en la oportunidad arriba indicada, otro contrato de trabajo distinto al que ejecutaba con su empleador o patrono, lo cual se evidencia de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso por este ultimo, porque allí se demuestra que se cumplieron los tres requisitos para la existencia de una relación de trabajo, a saber: la persona que presta el servicio o se obliga a prestarlo, la persona que se beneficia de éste y paga una remuneración, y la relación de dependencia o subordinación entre la persona que presta el servicio y el que lo recibe.
Sobre la base de estas breves consideraciones, se debe establecer que la fecha de culminación de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada culminó el día 12 de septiembre de 2012 cuando el ex trabajador renunció a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
3.- Determinar si le corresponden o no al ex trabajador los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
De los medios de pruebas aportados al proceso por las partes en conflicto, específicamente de los recibos de pagos y de la liquidación del contrato individual de trabajo, se demostró que el ex trabajador devengó durante el ultimo mes de laborales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, la suma de suma de ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83,33) diarios, sin evidenciarse que hubiera devengado o percibido otro concepto laboral de forma regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, horas extraordinarias de trabajo entre otros, así como tampoco un subsidio o facilidades con el propósito de que éste obtuviera bienes y servicios que le permitieran mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Ahora bien, como quiera que las diferencias reclamadas en el escrito de la demanda tienen su asiento o sustento en el salario percibido por el ex trabajador en la oportunidad en que desarrolló la relación de trabajo con la sociedad mercantil VENMACA y/o CONSORCIO P&S, CA, - VENMACA, es evidente que debe declararse la improcedencia de la demanda, pues de las actas que conforman el expediente, se demostró que la sociedad mercantil la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), cumplió con su obligación constitucional y legal de pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la existencia de la relación de trabajo al término de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA).
SEGUNDO: Se exime al ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA de pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALEXANDER EMIRO FERNÁNDEZ CORREA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMAREZ CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ y ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET


En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo, quedando registrada bajo el número 974-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr