Asunto: VP21-L-2014-515
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: ENDER JOSÉ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.697.050, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 8-A, domiciliada en Lagunillas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, asistido judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL OCANDO ROMÁN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA) correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de agosto de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 11 de febrero de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 17 de marzo de 2012 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), como marino en diferentes lanchas o buques utilizados por la dicha entidad de trabajo, la cual era desempeñada de lunes a lunes, es decir, siete (07) días a la semana sin gozar del descanso semanal bajo un horario de trabajo de ocho horas diarias a partir de la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); laborando para la empresa mil ochocientas cuarenta (1.840) horas, la cual le era cancelada por la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,00), devengando un salario básico diario la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) diarios, y un salario integral diario de la suma de cuatrocientos ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.481,77), hasta el día 11 de julio de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, y cuatro (04) meses.
2.- En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), el pago de la suma de quinientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.586.661,96), por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono post vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de los intereses de mora y beneficio especial de alimentación; así como el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, y demás pronunciamientos legales..
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, la fecha de culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado, y que percibió las indemnizaciones y beneficio patrimoniales derivados de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, argumentando que realmente comenzó el día 02 de marzo de 2012, haciendo énfasis que el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO prestó sus servicios personales de forma eventual u ocasional, y con ocasión a ello, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, demás acreencias laborales y el beneficio especial de alimentación una vez culminada el trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO en el escrito de la demanda, argumentando que el verdadero salario normal fue de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios.
4.- Niega el hecho de adeudarle al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que le fueron pagadas una vez culminado el trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), la fecha de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, y el régimen jurídico aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos.
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente.
2.- Determinar el verdaderos salarios devengados por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLERO Y CIVILES, CA, (SERPECICA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ENDER JOSE LUZARDO como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió original de carné rielado al folio 55 del expediente.
2.- Promovió original de constancia de trabajo rielado al folio 56 del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, sin embargo, se desechan del proceso porque cuanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, en virtud de que es un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de liquidación final rielada al folio 57 del expediente.
Con relación a este medio de pruebas, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ex trabajador la suma de doce mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.12.414,67) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS ESPINOZA LEAL, MARIO ENRIQUE NAVA, GABRIEL JOSÉ MENDOZA y WILMER JOSÉ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano GABRIEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, se observa que manifestó conocer al señor ENDER LUZARDO como trabajador de la empresa, porque él (entiéndase el testigo) era el despachador de la compañía, el cual ejerció durante tres años y medio, desde el 12 de diciembre de 2011, que al año de comenzar a trabajar, empezó a trabajar el señor LUZARDO, que el cargo que desempeñaba el señor LUZARDO era el de marino, que es el ayudante del capitán de la lancha, el que mantiene los niveles de aceite del motor, el agua y el mantenimiento de la unidad, las cuales las desempeñaba en el Lago de Maracaibo, en el sitio determinado donde lo mandaba la empresa PDVSA, siendo esas lanchas alquiladas de otras compañías pero las administraba SERPECICA, quien le prestaba el servicio de lanchas directamente a PDVSA, la prestación de servicio como marino del señor LUZARDO la prestaba diariamente prácticamente.
De igual modo, al ser repreguntada por su oponente, manifestó que la prestación del servicio del señor LUZARDO era diario, quiere decir, seis días o cinco días a la semana, que a él le daban ya las cuadrillas conformadas, que las cuadrillas se empezaron a determinar desde diciembre de 2012.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador no le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la demandada SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de liquidación final.
Con respecto a la prueba de exhibición de documento, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció la liquidación final promovido por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago y comprobantes cursantes a los folios 60 al 171 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el salario y demás acreencias laborales que le pagó la empresa o entidad de trabajo en las semanas discurridas desde el día 02 de marzo de 2012 hasta el 08 de marzo de 2012; desde el día 08 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2012; desde el día 15 de marzo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2012; desde el día 22 de marzo de 2012 hasta el 29 de marzo de 2012; desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2012; desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 19 de abril de 2012; desde el día 27 de abril de 2012 hasta el 03 de mayo de 2012; desde el día 11 de mayo de 2012 hasta el día 17 de mayo de 2012; desde el día 18 de mayo de 2012 hasta el día 24 de mayo de 2012; desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 14 de junio de 2012; desde el día 15 de junio de 2012 hasta el día 21 de junio de 2012; desde el día 22 de junio de 2012 hasta el día 28 de junio de 2012; desde el día 29 de junio de 2012 hasta el día 05 de julio de 2012, desde el día 06 de julio de 2012 hasta el día 12 de julio de 2012; desde el día 13 de julio de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012; desde el día 27 de julio de 2012 hasta el día 02 de agosto de 2012; desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 09 de agosto de 2012; desde el día 10 de agosto de 2012 hasta el día 16 de agosto de 2012; desde el día 17 de agosto de 2012 hasta el día 23 de agosto de 2012, desde el día 23 de agosto de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; desde el día 31 de agosto de 2012 hasta el día 06 de septiembre de 2012; desde el día 07 de septiembre de 2012 hasta el día 13 de septiembre de 2012; desde el día 14 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2012; desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 27 de septiembre de 2012; desde el día 28 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de octubre de 2012; 05 de octubre de 2012 hasta el día 10 de octubre de 2012; desde el día 11 de octubre de 2012 hasta el día 18 de octubre de 2012; desde el día 09 de noviembre de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2012; desde el día 16 de noviembre de 2012 hasta el día 22 de noviembre de 2012; desde el día 22 de noviembre de 2012 hasta el día 29 de noviembre de 2012; desde el día 30 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de diciembre de 2012; desde el día 07 de diciembre de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012; desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2012; desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el día 27 de diciembre de 2012; desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de enero de 2013; desde el día 04 de enero de 2013 hasta el día 10 de enero de 2013; desde el día 11 de enero de 2013 hasta el día 17 de enero de 2013; desde el día 18 de enero de 2013 hasta el día 24 de enero de 2013; desde el día 25 de enero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2013; desde el día 01 de febrero de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2013; desde el día 15 de febrero de 2013 hasta el día 21 de febrero de 2013; desde el día 22 de febrero de 2013 hasta el día 28 de febrero de 2013; desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 07 de marzo de 2013; desde el día 08 de marzo de 2013 hasta el día 14 de marzo de 2013; desde el día 15 de marzo de 2013 hasta el día 21 de marzo de 2013; desde el día 05 de abril de 2013 hasta el día 11 de abril de 2013; desde el día 12 de abril de 2013 hasta el día 18 de abril de 2013; desde el día 19 de abril de 2013 hasta el día 25 de abril de 2013; desde el día 26 de abril de 2013 hasta el día 02 de mayo de 2013; desde el día 10 de mayo de 2013 hasta el día 16 de mayo de 2013; desde el día 24 de mayo de 2013 hasta el día 30 de mayo de 2013; desde el día 07 de junio de 2013 hasta el día 13 de junio de 2013; desde el día 21 de junio de 2013 hasta el día 27 de junio de 2013, los cuales ascendieron a doscientos cincuenta y un (251) días efectivamente laborados, equivalentes a un tiempo de servicio ocho (08) meses y once (11) días. Así se decide.
3.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su practica mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
4.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fechas 31 de julio de 2015, 11 de noviembre de 2015 y 08 de diciembre de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
5.- Promovió la prueba informativa a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, para que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2015; sin embargo de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia conforme a los principios que informan el Derecho del Trabajo, a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano ENDER JOSE LUZARDO con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), y si la misma fue realizada o no en forma continua, ininterrumpida y permanente, y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras nos dice que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se entiende entonces, que la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador (a) como para el patrono (a) contenidas en normas constitucionales y legales.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
Cabe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que informan y regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, establecen la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación de trabajo, como uno de los principios que informan y regulan el Derecho del Trabajo, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo, sin que ello implique que esos documentos laborales <> pierdan valor probatorio en un determinado proceso judicial por la aplicación del principio citado.
Además de lo señalado anteriormente, dentro de los principios protectores que informan el Derecho del Trabajo, y que se aplican a las relaciones de trabajo tenemos los principios de razonabilidad, que requiere que tanto el trabajador (a) como el empleador (a) deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno; de buena fe, que requiere que las relaciones y conductas entre ambos sean de buena fe; y causalidad, relativo a que la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, por lo que resulta claro que cualquiera de las partes en el proceso laboral <> puede beneficiarse del principio de la primacía de la realidad con la finalidad de dar cumplimiento al postulado establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras que prevé que los Tribunales y la Administración del Trabajo se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores o trabajadoras, patronos o patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de prioridad de la realidad de los hechos, equidad, imparcialidad entre otros.
De tal manera, que debe existir y privilegiarse un orden razonable y justo para la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre los integrantes de la relación de trabajo.
Partiendo de esta concepción, la calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al Juez del Trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la empresa o entidad de trabajo en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con su ex trabajador, se debe precisar entonces, que esta clase de trabajadores solo estaba contemplada en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, <>, y no en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, <>, disponiendo que eran aquéllos que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Sobre la existencia o no de trabajadores eventuales o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, este juzgador también debe precisar que esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2011-2013, pues es rechazada por imperio de su cláusula 70; sin embargo, aplicando el “principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, sí se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, las cuales concluyen con la expiración del término convenido, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral, pues responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa o entidad de trabajo, en ciertas condiciones extraordinarias, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Partiendo de esta concepción doctrinaria, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, a los principios de razonabilidad, de buena fe y causalidad, a los principios de racionalidad y sentido común, a los principios de justicia y equidad, a sus máximas de experiencias concatenado con el derecho pertinente al presente caso, así como de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, llega a la conclusión que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo de forma irregular, interrumpida y no continua porque los días efectivamente trabajados no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.
De tal forma, que desde el día 02 de marzo de 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día 11 de julio de 2013, fecha de su culminación, el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo durante doscientos sesenta y cinco días (265) días efectivamente trabajados, equivalentes a un tiempo de servicio ocho (08) meses y veinticinco (25) días, los cuales serán tomados en consideración para establecer cualquier indemnización posible a su favor. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios para el establecer el monto de los mismos, y al efecto, se observa:
En relación a este punto, el reclamante sostuvo en su escrito de la demanda que devengó un salario básico y normal de la suma de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) diarios, lo cual fue negado rotundamente por su empleadora en su escrito de contestación, afirmando que percibió un salario normal de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37).
Siendo carga procesal laboral de la empresa o entidad de trabajo demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de la contestación a la demanda para desvirtuar las pretensiones de su oponente conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente detallada en el cuerpo de este fallo, se evidencia de los medios de pruebas que aportó al proceso, específicamente de los recibos de pagos, que el ex trabajador devengó desde el día 02 de marzo de 2012 hasta el día 23 de agosto de 2012 un salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.109,37) diarios, y que a partir del día 23 de agosto de 2012 hasta el día 27 de junio de 2013 percibió un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios; sin evidenciarse ningún otro, por lo que se tomará este ultimo para establecer cualquier indemnización posible a su favor. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras, Las Trabajadoras que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, no se demostró que el ex trabajador hubiese percibido durante el ultimo mes efectivamente laborado, <> algún otro concepto de forma periódica, regular y permanente <>, por la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, razón por la cual se tiene como salario normal la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 119,37) diarios. Así se decide.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras, Las Trabajadoras, las cuales contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras, Las Trabajadoras, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.39,79) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37), y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18,24) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37), y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2011-2013, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, además del salario normal, el promedio semanal de los conceptos laborales de “descanso compensatorio” y “prima dominical”, que devengó el ciudadano ENDER LUZARDO, en la semana correspondiente desde el día 21 de junio de 2013 hasta el día 27 de junio de 2013, dividido entre los siete (07) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma de veinticinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.25,58). Así se decide.
De lo anterior, se concluye que el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador asciende a la suma de doscientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 202,98) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 02 de marzo de 2012 hasta el día 11 de julio de 2013 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 119,37) diarios, lo cual asciende a la suma de mil setecientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.790,55).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2012 hasta el día 04 de julio de 2013 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.202,98) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.089,40).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2012 hasta el día 04 de julio de 2013 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.202,98) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.044,70).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2012 hasta el día 04 de julio de 2013 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.202,98) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.044,70).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, arroja la suma de doce mil ciento setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.178,80), y habiéndosele pagado la suma total de cuarenta mil ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.40.143,45) por concepto de adelantos de prestaciones, tal como se verifica en los recibos de pago, y planilla de liquidación final, es evidente que no existe ninguna diferencia a su favor.
5.- veintidós punto sesenta y cuatro (22,64) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 119,37) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.702,53), y habiéndosele pagado la suma total de cuarenta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.856,74) por concepto de vacaciones fraccionadas, tal como se verifica en la planilla de liquidación final, es evidente, que se le adeuda la suma de ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.845,79) por su diferencia.
6.- treinta y seis punto sesenta y cuatro (36,64) días, por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.4.373,71), y habiéndosele pagado la suma total de tres mil tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.003,55) por concepto de bono vacacional fraccionado, tal como se verifica en la planilla de liquidación final, es evidente, que se le adeuda la suma de mil trescientos setenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.370,16) por su diferencia.
7.- Con respecto al bono post vacacional, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, se declara improcedente, por cuanto el mismo está referido al trabajador que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7, en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, lo cual no ocurrió en este caso. Así se decide.
8.- ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.119,37) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.549,60); y habiéndose pagado la suma de once mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.11.897,52) tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente, es evidente que no existe ninguna diferencia a su favor.
9.- Con relación a la indemnización sustitutiva de intereses por mora, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano ENDER JOSE LUZARDO en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la norma contractual citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales “deben ser verificadas” por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por “razones imputables a la contratista”, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la empresa o entidad de trabajo, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
10.- Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como tea, por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, se observa lo siguiente:
El literal “h” de la cláusula 18 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2009-2011 y 2011-2013 expresan que el personal permanente de contratistas de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la Empresa.
Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petroleros 2009-2011 y 2011-2013, dispone que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere las cláusula 69 y 70 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Empresa.
De la trascripción parcial de las citadas cláusulas 69 y 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación.
De las actas del expediente se desprende que empresa o entidad de trabajo es o fue una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y que el reclamante es sujeto beneficiario de la misma, no obstante a ello, del análisis efectuado a los recibos de pago, se verificó que se le pagó este beneficio en función de cada día laborado, y al quedar demostrado que era un trabajador que prestaba sus servicios personales de forma interrumpida y no continua, es evidente que nada se le adeuda por tal concepto, y en consecuencia se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
La sumatoria de los montos antes discriminados alcanza a la suma de cuatro mil seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.006,50). Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenados a pagar por los conceptos laborales de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de septiembre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), a pagar la suma de cuatro mil seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.006,50) por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.791, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, CA, (SERPECICA), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 123.187, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 973-2016.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
|