Asunto: VP21-L-2014-655


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LEOPOLDO SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.716.569, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2008, bajo el No. 30, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y MARMOLERIA PETITO, CA, (MARPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2007, bajo el No. 73, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA, asistido judicialmente por la profesional del derecho MILDREN CORDERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERIA PETITO, CA, (MARPECA), correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de noviembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 15 de enero de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue remitido el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.



ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 12 de mayo de 1998 comenzó a prestar servicios personales para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y posteriormente cuando fue constituida la sociedad mercantil MARMELERIA PETITO CA., (MARPECA), continuó la relación laboral de manera simultánea con ambas empresas; ocupando el cargo de pulidor, realizando las funciones de pulir y cristalizar las piezas de mármol las cuales se realizaban en una jornada comprendida de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario de la suma de cinco mil ochocientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs.5.815,08) mensuales, equivalentes a un salario básico de la suma de ciento noventa y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.193,84) diarios; hasta el día 11 de diciembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio correspondiente a quince (15) años y siete (07) meses.
2.- Reclama al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES Y ACCESORIOS y a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), la suma de trescientos cuarenta y tres mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.343.773,84), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA en su escrito de la demanda, argumentando que solamente prestó servicio para la sociedad mercantil MARMOLERIA PETITO, CA, (MARPECA), desde el día 29 de septiembre de 2008 pero única y exclusivamente cuando se procedía a la instalación de pisos de mármol, y que la relación de trabajo culminó el día 11 de diciembre de 2013 porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante una serie de interrupciones o suspensiones médicas lo incapacitó para continuar desempeñando sus labores habituales, por lo que debía retirarse de su lugar de trabajo.
2.- Admite, que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA devengó un salario de la suma de cinco mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.798,40) mensuales, equivalentes a la suma de ciento noventa y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.193,98) diarios, mas no los salarios normales e integrales reseñados en el escrito de la demanda por no estar ajustados a derecho.
3.- Como consecuencia de lo anterior, niega el hecho de adeudarle al ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, incluyéndose los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas del proceso y los honorarios profesionales de Abogado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de la relación de trabajo del ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), la fecha de inicio y forma de la culminación de la misma.
2.- Determinar los salarios devengados por el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA con ocasión a la prestación de servicio que lo unió con las sociedades mercantiles prestó servicios para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA).
3.- Determinar si le corresponden o no al ciudadana LEOPOLDO SEGUNDO NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponden a las empresas o entidades de trabajo reclamadas, demostrar todos los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda para desvirtuar las pretensiones de su oponente como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió expediente administrativo cursante a los folios 42 al 69 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió constancia de trabajo cursante al folio 70 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo del ex trabajador con el fondo de comercio A & P DISEÑOS DE MUEBLES & ACCESORIOS, desde el día 02 de enero de 2009 devengando un salario de la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.449,60) semanales. Así se decide.
3.- Promovió constancia de trabajo cursante al folio 71 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias de modo y tiempo de la existencia de la relación de trabajo anotadas en el cardinal anterior. Así se decide.
4.- Copia simple de constancia de registro de trabajador cursante al folio 72 del expediente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las circunstancias de modo y tiempo de la existencia de la relación de trabajo anotadas en el cardinal anterior. Así se decide.
5.- Promovió declaración de accidente de trabajo cursante a los folios 73 y 74 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento de prueba sustancial para la resolución de este asunto, toda vez que no se están reclamando ninguna indemnización patrimonial y/o pecuniaria sobre el supuesto acaecimiento de un accidente de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para que informe sobre hechos litigiosos relativos a este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de las constancias de trabajos y constancia de registro de trabajador cursantes a los folios 70, 71 y 72 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que su oponente reconoció aquéllas que fueron promovidas como documentales, razón por la cual, resulta inútil y estéril proceder al análisis de las mismas, resultando procedente reproducir las consideraciones y/o conclusiones que fueron emitidas en esa oportunidad. Así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió liquidación final contrato individual de trabajo cursante a los folios 78 al 85 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a esta causa, que las empresas o entidades de trabajo le pagaron al ex trabajador las siguientes sumas de dinero: a.- la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,00) correspondientes a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades y otros conceptos laborales; b.- la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) por concepto de utilidades el día 18 de diciembre de 2009; c.- la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de utilidades el 27 de noviembre de 2009; d.- la suma de once mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.11.755,97) correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades; e.- la suma de dieciséis mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.16.142,00) correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades, f.- la suma de veinticinco mil trescientos once bolívares (Bs.25.311,00) correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades. Así se decide.
2.- Promovió cédula de identidad cursante al folio 83 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió préstamos cursantes a los folios 87 al 96 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la parte contraria en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en términos generales, los diferentes préstamos que le fueron otorgados al ex trabajador durante la existencia y vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió certificados de incapacidad cursantes a los folios 97 al 104 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidos por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador estuvo suspendido médicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante los períodos comprendidos desde el día 07 de agosto de 2013 hasta el día 17 de septiembre de 2013, desde el día 02 de octubre de 2013 hasta el día 29 de octubre de 2013, desde el día 06 de noviembre de 2013 hasta el día 26 de noviembre de 2013, y desde el día 04 de diciembre de 2013 hasta el día 10 de diciembre de 2013, todas inclusive. Así se decide.
5.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 105 y 106 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la parte contraria en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en términos generales, los diferentes pagos que le fueron efectuados al ex trabajador durante los últimos tres (3) meses de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió recibo de pago de beneficio especial de alimentación cursante al folio 107 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador lo desecha del proceso porque no aporta ningún sustancial para su resolución, pues no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial por el referido beneficio de alimentación. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ASDRÚBAL RODRÍGUEZ, MARCIAL RODRÍGUEZ, ALEXANDER GRATEROL, MORELBIS BOSCÁN, DAVID BLANCO, CARLOS MIRABAL y OCTAVIO PETITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicadas las declaraciones juradas de los ciudadanos DAVID JOSÉ BLANCO AGUILAR, ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ LUZARDO y MORELVIS COROMOTO MOSCÁN GONZÁLEZ, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos <> acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana MORELVIS COROMOTO MOSCÁN GONZÁLEZ declaró conocer al ex trabajador porque trabajaron para las empresas reclamadas, que el ex trabajador comenzó a prestar servicios desde los inicios de la conformación de la empresa en el año dos mil siete y que dejó de asistir a la empresa ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un certificado de incapacidad.
Al ser interrogada por su oponente, manifestó que ocupa el cargo de Administradora de ambas empresas reclamadas desde el año dos mil once y que tiene conocimiento que el ex trabajador prestó servicios desde el año dos mil siete ya que por el cargo que ocupa tiene acceso a los expediente de todos los trabajadores de la empresa.
El ciudadano DAVID JOSÉ BLANCO AGUILAR declaró que conoce al ex trabajador ya que ambos prestaron servicios en la empresa Marpeca; que el ex trabajador ocupó el cargo de pulidor de pisos de mármol, que prestó servicios para las empresas reclamadas desde el año dos mil siete y que dejó de prestar servicios para la empresa con ocasión a la discapacidad visual que padece.
El ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO RODRÍGUEZ LUZARDO declaró que conoce al ex trabajador porque ambos prestaron servicios para Marpeca desde el año dos mil siete y que dejó de prestar servicios porque fue incapacitado.
En relación a las declaraciones juradas antes anotadas, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en su conjunto que el ex trabajador prestó sus servicios personales para las empresas o entidades de trabajo reclamadas desde el dos mil siete, y adicionalmente, que la relación de trabajo culminó porque había sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la discapacidad visual que padece. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2015 cursantes a los folios 128 al 135 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual le otorga valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 07 de marzo de 2007 se constituyó la sociedad mercantil MARMOLERIA PETITO, CA, (MARPECA), cuyo objeto social es la distribución y venta e importación al mayor y al detal de mármoles, losas y granito, compra, venta y suministro de losas, granitos y mármoles en topes para baños, mesas, revestimientos, así como asesorías, remodelación y construcción en general. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, y de las respuestas dadas mas relevantes se puedo obtener que manifestó haber comenzado a prestar sus servicios personales para las empresas desde el año un mil novecientos noventa y ocho en el área de carpintería, acordándose en esa oportunidad que el pago se realizaría por día trabajado.
Se omiten las demás respuestas, porque hacen alusión sobre el supuesto acaecimiento de un accidente de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo, y por tanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia conforme a los principios que informan el Derecho del Trabajo, a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la existencia o no de la relación de trabajo del ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA con el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), la fecha de inicio y forma de la culminación de la misma.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las “constancias de trabajo”, “constancia de registro de trabajador”, “recibos de pagos de salario”, “préstamos personales” y “liquidaciones de contratos individuales de trabajo” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró que el ex trabajador prestó sus servicios personales de manera simultánea, continua e ininterrumpida para las empresas o entidades de trabajo reclamadas en este asunto, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), desempeñando sus actividades y/o funciones como pulidor de pisos de mármol.
En una segunda vertiente, se observa que las empresas o entidades de trabajo en el escrito de la contestación a la demanda, afirmaron vehementemente que el ex trabajador comenzó la relación de trabajo el día 28 de septiembre de 2008 y no el día 12 de mayo de 1998 como se peticiona en el escrito de la reclamación judicial.
Trabajada así la controversia sobre este punto, las empresas o entidades de trabajo reclamadas para demostrar los fundamentos de hechos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, y con ello, desvirtuar las pretensiones de su oponente, aportaron al proceso una serie de testimoniales y/o documentales que indican que la relación de trabajo comenzó el día 07 de marzo de 2007 según las testimoniales juradas practicadas en el proceso, el día 01 de enero de 2009, según consta de algunas de las liquidaciones finales de contrato individuales de trabajo; el día 02 de enero de 2009, según se refleja de las constancias de trabajo en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el día 01 de abril 2013, según se desprende de la constancia de registro de trabajador ante el referido ente de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia jurídica que existe un error, una inexactitud y/o un desacierto en cuanto a la fecha que dio inicio de la misma.
Ante esta eventualidad, se debería tener como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el ex trabajador en su escrito de la demanda conforme al alcance contenido en las reglas probatorias laborales previstas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo; sin embargo, tampoco se encuentra demostrado en el expediente, que ésta se hubiese iniciado el día 12 de mayo de 1998 porque para esa época las empresas o entidades reclamadas no tenían existencia o vida jurídica según se desprende de sus actas constitutivas o estatutos sociales de las mismas en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, considera este juzgador oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
En este contexto, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén que el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Dentro del mundo jurídico laboral, el cardinal “3” del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo, por lo que este juzgador en virtud del interés social del proceso, debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico de la relación contractual en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos con la finalidad de determinar las circunstancias de modo y tiempo de la relación de trabajo.
Lo anterior fue traído a colación porque previamente se afirmó, se demostró y se estableció que el ex trabajador prestó sus servicios personales de manera simultánea, continua e ininterrumpida para las empresas o entidades de trabajo reclamadas en este asunto, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se desprende que el día 03 de agosto de 2005 fue constituido y registrado legalmente el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS, y el día 07 de marzo de 2007 fue constituida y registrada legalmente la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), lo cual revela la identidad y seriedad que se requiere para hacer negocios y refleja cumplimiento de sus obligaciones y confianza hacia todos sus clientes, trabajadores y organismos laborales a través del cual se cumplen esas obligaciones; también encontramos que ese empleador o patrono conoce que debe hacer ciertos pagos y aportaciones que, a corto o mediano plazo, sirven para que ese trabajador obtenga beneficios económicos y protección para ciertas necesidades de su vida.
Partiendo entonces de esta concepción, que es concatenada con el error, inexactitud y/o desacierto en cuanto a la fecha que dio inicio de la relación de trabajo, este juzgador sobre la base de la aplicación de los “principios de justicia y equidad” y de los “principios que informan al Derecho del Trabajo” establecerá el día 03 de agosto de 2005 como fecha cierta del comienzo de la misma entre las partes en conflicto. Así se decide.
En una tercera vertiente, se observa que las empresas o entidades de trabajo reclamadas afirmaron en su escrito de la demanda, que la relación de trabajo que las unía con su ex trabajador culminó porque el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante una serie de interrupciones o suspensiones médicas lo incapacitó para continuar desempeñando sus labores habituales, por lo que “debía retirarse de su lugar de trabajo”.
Frente a esta postura, se demostró que el ex trabajador efectivamente estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar una incapacidad temporal para el cumplimiento y/o ejercicio de sus labores habituales de trabajo como pulidor de pisos de mármol derivada de una enfermedad laboral o común, y/o de un accidente de trabajo laboral o común, según sea el caso, lo cual no implica que se le hubiere “certificado una incapacidad parcial, total o absoluta y permanente” que sí produce una disminución o reducción real de la aptitud laboral o capacidad de trabajo.
De tal manera, que el ex trabajador al haber obtenido una orden de reingreso por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por considerarse que existía una condición favorable para continuar prestando las labores habituales de trabajo para el cual fue contratado, es evidente que las empresas o entidades de trabajo reclamadas han debido acotarla y no retirarlo de su sitio de trabajo como se afirmó en el escrito de la contestación de la demanda.
Conforme a lo anterior, al no haber incurrido el ex trabajador en alguna de las conductas incorrectas previstas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la relación de trabajo culminó el día 11 de diciembre de 2013 por su despido fue injustificado, y por ende, le corresponde las indemnizaciones patrimoniales y/o pecuniarias previstas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los salarios devengados por el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA con ocasión a la prestación de servicio que lo unió con las sociedades mercantiles prestó servicios para el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), y al efecto se observa:
La representación judicial de las empresas o entidades de trabajo reclamadas afirman en su escrito de contestación a la demanda, que el ex trabajador devengó un salario de la suma de cinco mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.798,40), equivalentes a la suma de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.193,28) diarios, lo cual fue demostrado con los recibos de pagos que fueron aportados al proceso, razón por la cual, éste será tomado a los fines de la formación del salario normal e integral y posterior establecimiento del monto que debe pagársele con los conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho. Así se decide.
Procedamos a la determinación de los salarios al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior:
Salario Normal: de los recibos de pagos aportados al proceso, no se desprende que el ex trabajador hubiere percibido además del salario básico diario otro concepto laboral de forma regular y permanente por la prestación de su servicio conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomará en consideración para este rubro la suma de de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.193,28) diarios. Así se decide.
Salario Integral: para la determinación de éste se tomará en consideración el salario normal reseñado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades pues así lo consagró el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo como parte integrante del salario, ya que es un medio remunerativo del trabajo; una contraprestación al trabajo subordinado; un beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, y su resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de dieciséis bolívares con once céntimos (Bs.16,11) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los quince (15) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.08,05) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.217,44) diarios, como salario integral. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadana LEOPOLDO SEGUNDO NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de ocho (08) años, cuatro (04) meses y diez (10) días y los salarios anteriormente establecidos; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuatrocientos ochenta (480) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.217,44) diarios, en virtud de que no se verifica que hubiese devengado otro salario diferente a éste, por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 11 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de ciento cuatro mil trescientos setenta y un bolívares con veinte (Bs. 104.371,20).
2.- catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 217,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 11 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.044,16).
3.- Doscientos cuarenta (240) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.217,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 11 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.185,60).
Precisado lo anterior, considera este juzgador que el pago por concepto de prestación de antigüedad previsto en los literales “a” y “b” son mas beneficiosos para el ex trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento siete mil cuatrocientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.107.415,36), y habiéndose pagado la suma de treinta y cuatro setecientos once bolívares con setenta céntimos (Bs.34.711,70), por concepto de adelantos de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad según se evidencia de las liquidaciones finales de contrato individual de trabajo, es evidente que se le adeuda una diferencia a su favor de la suma setenta y dos mil setecientos tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 74.703,66).
En relación a las vacaciones y bono vacacionales vencidos y no disfrutados peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, se observa que las empresas o entidades de trabajo a pesar de haberse evidenciado y demostrado el pago de algunas de ellas sin indicación del período al cual corresponden las mismas, no probó que hubiesen sido disfrutadas efectivamente por él en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se declara su procedencia conforme al método y cálculo contenido en el artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículos 190 y 192 ejusdem. Así se decide.
4.- ciento cuarenta y ocho (148) días por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos discurridos desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 03 de agosto de 2006; desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 03 de agosto de 2007; desde el día 03 de agosto de 2007 hasta el día 03 de agosto de 2008; desde el día 03 de agosto de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2010; desde el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2011; desde el día 03 de agosto de 2011 hasta el día 03 de agosto de 2012; desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 03 de agosto de 2013, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.193,28) diarios, lo que alcanza la suma de veintiocho mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.605,44).
5.- ciento cuarenta y ocho (148) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los periodos discurridos desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 03 de agosto de 2006; desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 03 de agosto de 2007; desde el día 03 de agosto de 2007 hasta el día 03 de agosto de 2008; desde el día 03 de agosto de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2009; desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2010; desde el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2011; desde el día 03 de agosto de 2011 hasta el día 03 de agosto de 2012; desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 03 de agosto de 2013, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.193,28) diarios, lo que alcanza la suma de veintiocho mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.605,44).
6.- siete punto sesenta y siete (6,67) por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 193,28) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2013 hasta el día 11 de diciembre de 2013, lo que alcanza la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.481,81).
7.- siete punto sesenta y siete (6,67) por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.193,28) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2013 hasta el día 11 de diciembre de 2013, lo que alcanza la suma de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.481,81).
8.- veintisiete punto cincuenta (27,50) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 11 de diciembre de 2013, a razón del último salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de ciento noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.193,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.315,20).
9.- la suma de ciento siete mil cuatrocientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 107.415,36) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 246.127,10).
Así mismo se ordena al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO CA, (MARPECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 11 de diciembre de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 11 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas o entidades de trabajo reclamadas como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, y utilidades legal fraccionada e indemnización por despido injustificado, al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y a la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA contra el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA). En consecuencia, se les condena a pagar la suma de doscientos cuarenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con diez céntimos (Bs.246.127,10) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legal fraccionada e indemnización por despido injustificado, así como el monto de que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y a la sociedad mercantil MARMOLERIA PETITO, CA, (MARPECA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano LEOPOLDO SEGUNDO NAVA estuvo representados judicialmente por los profesionales del representada los profesionales del derecho NICOLÁS CORDERO, JOHN MOSQUERA CHIRINOS, MIRLA CASTELLANO y MILDREN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 47.801, 115.134, 163.658 y 152.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el fondo de comercio A & P DISEÑO DE MUEBLES & ACCESORIOS y la sociedad mercantil MARMOLERÍA PETITO, CA, (MARPECA), estuvieron representadas judicialmente por las profesionales del derecho YADIRA ANDRADE POLENTINO, NIXON ANTONIO SÁNCHEZ y NILSON PADRÓN SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 60.709, 87.181 y 42.896, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 971-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr