Asunto: VP21-L-2014-514

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.720.431, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-, domiciliada en la ciudad de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho ELIBETH MORENO PENOTT, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién previa la subsanación de la misma, la admitió el día 19 de septiembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 21 de abril de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que el día 17 de diciembre de 1987 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, efectuando labores como obrero petrolero en la categoría de marino ejecutando las siguientes funciones: amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas embarcaciones lacustre, lanchas, gabarras, remolcadores situados en las aguas del Lago de Maracaibo y en los distintos muelles propiedad de la misma, labores de saneamiento y limpieza de las embarcaciones, pintar las paredes corroídas por efectos del salitre, entre otras, en un sistema de trabajo de dos (2) días de trabajo por dos (2) días de descansos, mejor conocido como 2 x 4, devengando un último salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) diarios.
Que el día 05 de febrero de 2008, aproximadamente a las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando labores de atraque de la gabarra C-2167 en el muelle La Salina, una vez amarrada la gabarra, al momento de pasar la gabarra al remolcador, se calló de rodillas y se golpeó fuertemente la rodilla derecha, caída que fue originada porque al pasar del remolcador a la gabarra, estaba el piso de la embarcación mojado con agua y aceite y en ese momento pasó una lancha muy cerca del remolcador lo que originó que este se moviera bruscamente y el resbalara perdiendo el equilibrio.
Que una vez ocurrido el accidente de trabajo, se le suministró asistencia médica inmediata en las clínica de la empresa, y el día 16 de mayo de 2008, le fue practicada una cirugía artroscópica de rodilla derecha en el Centro Medico de Cabimas, donde le diagnostican sinovitis crónica rodilla derecha; artrosis tricompartimental leve; inestabilidad anterior de rodilla; lesión meniscal lateral tipo sándwich.
Que el día 17 de julio de 2009 fue objeto de una evaluación de discapacidad residual por la médico ocupacional GLEISA ALAMO DE ZERPA, adscrita a la Organización de Salud Ocupacional Occidente, quien le diagnostica una lesión meniscal, rodilla derecha <>; sinovitis rodilla derecha, artrosis condromalacia degenerativa rumbo sacra; siendo su evolución tórpida con limitaciones para la marcha y apoyo de muletas, siendo la incapacidad residual determinada de un setenta y nueve por ciento (79%) de discapacidad total permanente para el trabajo.
Que la Inspectora de Seguridad y Salud Laboral, realizó una investigación del accidente en donde estableció como causa inmediata del accidente: movimiento brusco de la lancha o remolcador producido por otra lancha que aumentó el oleaje y como causas básicas: falta/ ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral sobre procedimientos de atraques seguros; inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral; fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, estableciendo una serie de incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, a saber: a.- no tiene constituido y/o registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral; b.- no efectúo la declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); c.- no realizó declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; d.- falta o ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral en lo que respecta a los procedimientos de atraques seguros; e.- no posee un programa de seguridad y salud laboral; y f.- presenta falla o inexistencia en la detección evaluación y gestión de los riesgos.
Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de quinientos un mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.501.774,oo) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo prevista en y numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Daño Moral, los honorarios profesionales de abogados y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo que sea responsable del padecimiento de la enfermedad ocupacional reclamada por el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por haber actuado dolosamente para la ocurrencia del accidente, así como que se le adeude diferencia alguna por prestaciones sociales e indemnización por retardo en el pago de las mismas.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ haya sufrido un accidente de trabajo el día 08 de febrero de 2008 a consecuencia de condiciones inseguras en el trabajo, argumentando que el mismo trabajador señaló que el remolcador se movió bruscamente al momento de que se pasaba de la gabarra al remolcador porque pasó una lancha muy cerca del remolcador y esto fue lo que trajo como consecuencia que resbalara y perdiera el equilibrio cayendo al piso, por lo que no existe responsabilidad de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que la patología diagnosticada al trabajador sinovitis crónica rodilla derecha; artrosis triconpartamental leve; inestabilidad anterior de rodilla; lesión meniscal lateral tipo sándwich, sea producto de enfermedad ocupacional y mucho menos a consecuencia de una actitud dolosa por parte de la patronal.
Negó, rechazó y contradijo que el trabajador reclamante haya devengado la suma de ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.195, 43) diarios, como salario básico.
Negó, rechazó y contradijo que las afecciones que pudieran aquejarle se deriven como consecuencia de una enfermedad de tipo ocupacional y mucho menos que la misma se deba a una conducta negligente, imprudente de la empresa.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la indemnización por concepto de daño moral alcance la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) argumentando en su descargo que no ha incurrido en acciones u omisiones de carácter doloso, imprudente o negligente que pudieran como causa de las afecciones de salud que él manifiesta sufrir y las cuales pueden obedecer perfectamente a razones genéticas o congénitas ya que se trata de condiciones degenerativas que no necesariamente se derivan de la labor habitual del trabajador.
Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad que aqueja al accionante pueda considerarse como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo ni mucho menos que existan hechos constitutivos de una relación de causalidad entre acciones u omisiones antijurídicas por parte de la empresa.
Que no existen los requisitos legales necesarios para que pudiere considerarse procedente la condenatoria al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque no existe tal hecho ilícito y mucho menos una relación de causalidad que demuestre la conexión entre el supuesto incumplimiento de la norma y la consecuencia invocada.
Negó, rechazó y contradijo que pueda ser constreñida a pagar la suma de trescientos cincuenta y un mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.351.774,oo) correspondientes a las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por las razones antes expresadas, y consecuencialmente, todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo del JORGE EUSTOQUIO SANCHEZ RODRIGUEZ con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y la ocurrencia del accidente, queda por dilucidar o determinar la naturaleza del mismo y sus consecuencias jurídicas.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora bien, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 868, expediente 05-1990, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR contra CA INDUSTRIA TÉCNICA CMB, ratificada en sentencia número 657, expediente 08-512, de fecha 30 de abril de 2009, caso: FRANKLIN JOSÉ MÉNDEZ contra CVG. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, CA; en sentencia número 618, expediente 08-683, de fecha 30 de abril de 2009, caso RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO contra VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, CA, (VENPRECAR), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que si el trabajador demuestra el extremo indicado en párrafos anteriores, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, es evidente, que le corresponde a éste demostrar que el accidente sufrido fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, vale decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificadas de demanda laboral registrada cursante a los folios 96 al 119 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de finiquito cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el reclamante devengó un salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) diarios. Así se decide.
3.-Promovió notificación de eventos accidentes con lesión/enfermedades ocupacionales cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió copia simple de informe médico cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que al reclamante le fue diagnosticado el día 17 de mayo de 2008 una sinovitis crónica rodilla derecha; artrosis triconpartamental leve; inestabilidad anterior de rodilla; lesión meniscal lateral tipo sándwich, con un diagnostico reservado según evolución en el futuro por el tipo de lesión del ligamento cruzado anterior por la inestabilidad. Así se decide.
5.- Promovió informes médicos cursante a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el día 11 de septiembre de 2008 le fue diagnosticado al reclamante una sinovitis crónica de rodilla derecha; artrosis moderada de rodilla derecha con posible pronóstico reservado para cirugía de reemplazo articular, y posteriormente el día 25 de noviembre de 2008 le diagnostican lesión bilateral en rodillas con diagnóstico de sinovitis crónica artrosis tricompartimental, inestabilidad, lesión meniscal, con la realización de artroscopia la cual evidencio lesiones múltiples y posible futura artroplastia total de rodillas. Así se decide.
6.- Promovió original de evaluación de discapacidad residual cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el día 17 de julio de 2009 le fue diagnosticado por la Unidad de Salud Ocupacional de la empresa o entidad de trabajo un setenta y nueve por ciento (79%) de discapacidad total y permanente para el trabajo por presentar limitación permanente para la flexión y extensión de rodillas, cadera, con afectación de miembros inferiores en general. Así se decide.
7.- Promovió informe de investigación de accidente cursante a los folios 128 al 147 de la primera pieza del expediente.
8.- Promovió certificación de accidente cursante a los folios 148 al 151 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su representada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel), realizó una investigación del accidente padecido por el reclamante en donde estableció como causa inmediata del accidente: “movimiento brusco de la lancha o remolcador producido por otra lancha que aumentó el oleaje” y como causas básicas: falta/ ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral sobre procedimientos de atraques seguros; inexistencia de un programa de seguridad y salud laboral; fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, estableciendo una serie de incumplimientos de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- no tiene constituido y/o registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral; b.- no efectúo la declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); c.- no realizó declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; d.- falta o ausencia de formación en materia de seguridad y salud laboral en lo que respecta a los procedimientos de atraques seguros; e.- no posee un programa de seguridad y salud laboral; y f.- presenta falla o inexistencia en la detección evaluación y gestión de los riesgos. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa a la Gerencia Estadal de Salud de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 7° y 8° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
11.- Promovió prueba informativa al Centro Médico de Cabimas para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de exhibición de finiquito de pago, notificación de eventos accidentes con lesión/enfermedades ocupacionales; informe médico de egreso; informe médico de evolución; informe médico e informe médico de la incapacidad residual.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibición de los documentos solicitados; sin embargo, no se pueden aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo porque las mismas fueron reconocidas por ella en la audiencia de juicio de este asunto, reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina y en la Gerencia de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de Responsabilidad Objetiva Patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial”; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
De las afirmaciones realizadas por las partes, tanto en el escrito de la demanda como de su contestación concatenado con el informe de investigación llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó, que aún y cuando la empresa o entidad de trabajo incumplió con algunas de las normas de seguridad en el trabajo, la causa inmediata del accidente de trabajo fue el movimiento brusco de la lancha y remolcador que fue producido por otra lancha que aumentó el oleaje en las aguas del Lago de Maracaibo.
Es decir, la causa del accidente de trabajo ocurrió por un “acontecimiento no imputable al empleador”, esto es, a la “conducta ilícita de un tercero ajeno a la relación de trabajo y a la empresa o entidad de trabajo”, lo que trae se traduce en el hecho de que ese evento no fue a consecuencia directa o indirecta de la labor habitual de marinero del ex trabajador, entendido esto último, a los riesgos ordinarios en la ejecución de las laborales habituales de trabajo, y por tanto no existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el daño producido, pues se insiste, no fue ocasionado por un acto propio de la empresa o entidad de trabajo que sea culposo, doloso e intencional.
Como consecuencia de lo anterior, considera quién suscribe, que la causa de la incapacidad del ex trabajador tiene su origen en el movimiento brusco ocasionado por un tercero ajeno a la relación de trabajo y a la empresa o entidad de trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior, es de advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa o entidad de trabajo empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, sino al hecho de un tercero ajeno a la relación de trabajo y; en razón de ello, que éste se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el trabajador se encuentra afectado por la lesión sufrida con ocasión del accidente lo que le genero una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debido a déficit funcional severo para todo tipo de actividades que requieran deambulación, bipedestación prolongada y uso de fuerza muscular con los miembros inferiores.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que el accidente de trabajo se debió a la acción de un tercero ajeno a la relación de trabajo.
c.- La conducta de la víctima.
No se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de obrero petrolero en la categoría de marino, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) diarios, equivalentes a la suma de mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.434,6o) mensuales, y un salario integral de la suma de cinco mil ochocientos sesenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.5.863,77) mensuales, equivalentes a la suma de ciento noventa y cinco bolívares (Bs.195,oo) diarios, según se desprende del finiquito de liquidación final del contrato individual de trabajo, y para la fecha de la certificación del accidente y posterior enfermedad ocupacional por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con cuarenta y nueve (59) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la empresa o entidad de trabajo facilitó toda la asistencia médica inmediata y el traslado del ex trabajador en las clínicas propias y privadas para el restablecimiento de su salud.
Que la producción del daño, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues se insiste, se debió al hecho de un tercero ajeno a la relación de trabajo.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ex trabajador que lamentablemente lo que le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debido a déficit funcional severo para todo tipo de actividades que requieran deambulación, bipedestación prolongada y uso de fuerza muscular con los miembros inferiores.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como retribución satisfactoria para el ex trabajador en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, se acuerda una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,oo) por concepto de daño moral, así como la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma que se indicará en la sentencia escrita que ha de proferirse en este proceso.
Se hace constar que el ciudadano JORGE EUSTOQUIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho THOMAS MORENO REYES, ELIBETH MORENO PENOTT, ALFREDO COMENARES, JUAN CARLOS VELANDRIA y FRANGY UZCATEGUI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.663, 56.849, 34.969, 37.909 y 34.258, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAM BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 137.006, 117.403, 132.899, 112.279, 89.035, 141.765,97.998, 66.197 y 114.125, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 970 -2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr