REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, CINCO (05) DE FEBRERO DE 2016

204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001066
PARTE ACTORA: LIGIA CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.939.177 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELIO BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.575
PARTE DEMANDADA: LOTTO SPORT CAFE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 28 de enero de 2016, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial la ciudadana LIGIA CHIGUITA, en su carácter de demandante, asistida por el Abg. CELIO BECERRA, demandan a la empresa LOTTO SPORT CAFE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros. Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana LIGIA CHIGUITA, en su carácter de demandante, asistida por el Abg. CELIO BECERRA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa LOTTO SPORT CAFE, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, como Vendedora, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Cuatro (04) meses, contados a partir del día 11-06-12, fecha de ingreso hasta el 09-10-13, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, en tal sentido es por lo que acudimos por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.

MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que la trabajadora era vendedora esto fue por tiempo ininterrumpido que se señalo anteriormente, el motivo fue por despido injustificado. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 80 días a razón de bolívares 101,34, por lo que resulta un total de bolívares 8.107,20.
Por Concepto de Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde Bolívares 8.107,20
Por Concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días a razón de bolívares 90.09, por lo que resulta un total de bolívares 1.351,35.
Por Concepto de Bono vacacional Vencido: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días a razón de bolívares 90.09, por lo que resulta un total de bolívares 1.351,35
Por Concepto de utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 40 días a razón de bolívares 90.09, por lo que resulta un total de bolívares 3.603,60.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 5 días a razón de bolívares 90.09, por lo que resulta un total de bolívares 450,45.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 5 días a razón de bolívares 90.09, por lo que resulta un total de bolívares 450,45.
Por concepto de Fondo de Garantía: No se observa en el libelo de demanda que la parte actora se haya dirigido al IVSS, a formular el reclamo pertinente, par a notificar dicho despido, como establece la Ley, por lo que no procede esta concepto. Así se decide
Por concepto de Sábados Trabajados: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 64 días a razón de bolívares 90,09 para un total de bolívares 5.765,76.
Por concepto de Bono de Alimentación: De las pruebas que rielan en auto se puede observa r que este concepto era cancelado y se refleja en el recibo de pago por lo que no aplica. Así se decide.
Por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 100 días a razón de bolívares 16,89 para un total de bolívares 1.689.
Por Concepto de Horas de Descanso y Alimentación: Le corresponde bolívares 7.791,92.
Por concepto de Licencia de maternidad: se desprende de la providencia administrativa N°: 00356-2014 d fecha 06 de octubre de 2014 que riela en auto del folio49 al folio 55 que el reclamo fue por inamovilidad del decreto presidencial y no por fuero maternal, por lo que no aplica el pago del concepto. Así se decide.

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28 CENTIMOS, (Bs. 38.668,28).



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa LOTTO SPORT CAFE, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano LIGIA CHIGUITA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada LOTTO SPORT CAFE, C.A., la cantidad un TOTAL A PAGAR DE TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 28 CENTIMOS, (Bs. 38.668,28). .

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.

EL SECRETARIO(A)


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO(A)