REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205º y 157º
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001135
PARTE ACTORA: EDISON JOSE ORTIZ RONDON y JOSE VILLAHERMOSA, venezolano, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.717.131 Y 11.342.708
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743.
PARTE DEMANDADA: PETREX. S. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS MANUEL ALCALA, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentran presente el apoderado judicial del demandante abogado RUBEN DARIO MORENO, identificado anteriormente; compareció igualmente el abogado LUIS MANUEL ALCALA, en su carácter de apoderado de la demandada entidad de trabajo PETREX. S. A., tal como consta en autos.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas de forma privada y en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegan los ciudadanos accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales y subordinados, para la entidad de trabajo demandada PETREX, S.A, antes denominada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A, el primero de ellos el día 27 de junio de 2014 y el segundo de ellos el día 03 de septiembre de 2012, ocupando el cargo de obrero de taladro, cumpliendo una jornada de trabajo 7:00 a.m a 3:00 p.m, de 3:00 P.M a 11:00 p.m y de 11:00 p.m a 7:00 a.m devengando un salario básico de Bs. 274,23 y un salario normal Bs.699,48, amparados por la Convención Colectiva de Petrolera, y terminaron su relación de trabajo en fecha el primero de ellos el día 28 /11/2015 y el segundo el día 28/11/2015, y hasta la presente fecha la demandada no les ha cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual demandan el primero de ellos por la cantidad de Bs. 221.494,84, y el segundo de ellos por la cantidad de Bs. 466,040,79, para un total demandado por la cantidad de Bs. 1.147.935,63, siendo este el monto demandado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: En este mismo acto la parte patronal reconoce la relación de trabajo y alega que ciertamente ésta culminó en las fechas que los demandantes señalan, que durante la relación de trabajo que unió a los ACCIONANTES con la DEMANDADA, se hizo de forma interrumpida, ya que no eran trabajadores permanentes, no obstante a estos alegatos y con el objeto de poner fin al presente proceso la Entidad de Trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de Bs. 105.000,00, discriminados de la siguiente forma: Al ciudadano EDISON JOSE ORTIZ RONDON, la cantidad de BS. 25.000,00 y al ciudadano JOSE VILLAHERMOSA la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los demandantes debidamente representados por su abogado apoderado RUBEN DARIO MORENO, quien haciendo uso de las facultades establecidas en el poder otorgado, aceptan la propuesta que se les hace, y manifiesta su conformidad con los pagos ofrecidos, dejándose expresa constancia que los accionantes no tienen mas nada que reclamar.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada realizará el pago transado el día miércoles dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante la entrega de cheque a nombre de cada uno de los demandantes.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Es todo, conforme firman.
LA JUEZA TITULAR
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO (A)
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