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EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




DEMANDANTE: MEZA GUILARTE FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.454.535.-



DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.292.-



DEMANDADA: RIVAS HERNANDEZ JUSTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 8.452.829.



MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.



EXPEDIENTE Nro.: 15.837



Vista la anterior demanda y los recaudos acompañada a la misma formulado por el ciudadano MEZA GUILARTE FRAANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.454.535, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR MARCEL CIANO DECOOLS, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.292, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Que la referida pretensión no encuadra dentro de los requisitos establecidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por las razones que se narran a continuación.



Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”



Alega el demandante en su demanda, que su unión que inicio en el año 1992 y que en fecha 6 de Agosto de 2012,la relación de hecho que mantuve con la ciudadana JUSTINA EBELISE RIVAS HERNANDEZ, llego a su fin debido a los múltiples problemas de caracteres, entre ellos celos agresiones verbales y físicas entre ambos que hizo imposible la vida en común, a tal punto que tuve que abandonar el domicilio familiar, y que las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble descrito en la demanda fueron realizadas con dinero de su propio peculio y de su ex concubina hasta la fecha de la disolución de la relación concubinaria, así mismo el inmueble descrito pertenece a la parte demandante según Titulo Supletorio evacuado en fecha 11 de Febrer de 1993, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas población de Caripito en fecha 19 de Julio de 2014 bajo el N° 32, folio 226 protocolo 2do del año 2014. Asi mismo alega que sus esfuerzos en busca de la partición amistosa fueron infructuosos, lo que genero la tramitación fraudulenta de un titulo supletorio a su nombre en fecha 23 de Abril de 2014, y registrado en fecha 14 de Julio de 2014 bajo el N° 22, folio 157, protocolo 2do de los libros respectivos. Por tal razón procede a demandar como en efecto demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana supra mencionada, para que convenga en Liquidar los Bienes de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos, o en su defecto sea condenada.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo decisión, contrariamente a lo que la actora pretende hacer creer en su escrito libelar se refiere a la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos MEZA GUILARTE FRANCISCO JAVIER Y RIVAS HERNANDEZ JUSTINA, y ello se infiere claramente cuando la parte actora en su libelo de demanda explanó “… Por lo antes expuesto ciudadano Juez, comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana JUSTINA RIVAS HERNANDEZ, antes identificada, en partición de bienes de la comunidad concubinaria, para que convengan o en caso contrario a ello se les condene por el tribunal PRIMERO: Para que reconozca mi condición de Ex concubino desde el día 15 de junio de 1992 hasta el 6 de agosto de 2012, SEGUNDO: Ordene la partición de la comunidad de bienes en los términos y/o a la venta de los bienes como unidad, descritos en el capitulo II numerales 1 y 2 para obtener mejor precio…

Siendo el caso que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó y terminó dicha relación. Ya que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Tal como lo indicó la parte demandada, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare. Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

A juicio de este Tribunal, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

En el caso particular al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, no debe ser admitida la demanda, ya que tal declaración es elemento necesario para que pueda admitirse la acción de partición y liquidación de la comunidad que de él se desprenda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



DISPOSITIVA:



Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano MEZA GUILARTE FRANCISCO JAVIER, en contra de la ciudadana RIVAS HERNANDEZ JUSTINA, partes debidamente identificadas en el texto de esta decisión.-



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciseis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,





Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,





Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria



Abg. Milagro Palma



GPV/mp/sl

Exp. Nº 15.837