PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: CARMEN TERESA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.396.652, divorciada, domiciliada en la calle principal casa Nº 13, Barrio Rómulo Betancourt, sector Morichal, Parroquia Los Godos, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN HERCULES MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.838.944, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.656.
DEMANDADO: A TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro. 15.621.
Se inició la presente acción mero declarativa por escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA DUARTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN HERCULES MEDIDA (identificados up supra), en el cual solicita se le declare que existió una comunidad concubinaria con el ciudadano MAURO ALCIDES RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien portaba con la Cédula de Identidad Nro.10.831.588 desde el año 1999 hasta el día 25 de marzo de 2016, es decir por 24 años 7 meses, que fue cuando falleció, consignando documentales entre ellas consigna Registro de Defunción marcado con la letra “A”, en el cual se evidencia que el ciudadano de cujus falleció el día 25/03/2015, en el Parque Nacional Canaima, Municipio Gran Sabana Parroquia PN Canaima, estado Bolívar, quien falleció debido Shock hemorrágica hipovolemico-traumatismo cerrado del tórax, fractura externa clavícula-herida intensas por explosión del tórax, siendo su residencia Sector Rómulo Gallego Calle Principal Transversal 2, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín estado Monagas, y en sus datos familiares se señalan a dos hijas de nombres YESSICA MATILDE RIVERO DUARTE de 23 años de edad y MAURUANA YOLEIDYS RIVERO VELASQUEZ DE 14 años de edad, al momento de su defunción.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Junio del 2015, el Tribunal ordenando emplácese A TODO AQUEL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO; así como se ordenó la citación de la ciudadana YESSICA MATILDE RIVERO DUARTE, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y la citación de los llamados a la cusa, a los fines de que manifiesten todo lo relacionado con el presente juicio; del mismo modo se designó a la abogada Milena Coromoto Martínez Figuera como Defensora Judicial de Todas aquellas personas interesada, quien acepto el cargo y se juramento a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato.
En fecha 17 de febrero del presente año, (2016), compare por ante este tribunal la ciudadana YOLEIDA MIGUELINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.861.010 y domiciliada en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 11, casa Nro.02, parroquia Las Cocuizas de Maturín estado Monagas, quien asistida por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO inscrita en el Inpreabogado Nro.28.670, actúa en representación de su adolescente hija MAURIANA YOLEIDYS RIVERO VELASQUEZ, quien era hija del ciudadano MAURO ALCIDES RIVERO, solicitando que este Tribunal declare su incompetencia y envíe la presente causa al juzgado competente, consignado copias simple del acta de nacimiento de su menor y de su fallecido padre; asimismo en esa misma fecha consignó poder a los abogados YARITH CHACIN SOTILLO, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y SOLANGE GONZALEZ.
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al expediente, se evidencia del acta de nacimiento consignada que la ciudadana MAURIANA YOLEIDYS RIVERO VELASQUEZ, que nació el 13 de Enero de 2002, fue presentada por el de cujus ciudadano MAURO ALCIDES RIVERO, y para la presente fecha consta 14 años, de edad.
Ahora bien, y en virtud que el adolescente supra mencionado no ha alcanzado la mayoridad de edad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su incompetencia o no, observa lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas, o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. …”
En el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente de la unión estable de hecho se procreó un hijo, y siendo así corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal; observando el Tribunal que existen intereses del niño a quien ceden el 50% de un inmueble, para lo cual debe tener autorización del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.
Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal I) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente causa, por cuanto debe constar providencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por existir interés supremo que solo corresponde el conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-
Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nro.15.621
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