REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016
205° y 156°
EXP N° 33.125
PARTES:
• DEMANDANTE: DANTE TIRADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-570.682, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.373.091, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.549, y de este domicilio.
• DEMANDADA: AGLAE TIRADO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-584.872 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURA CELINA CABELLO COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.343.480, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.382, y de este domicilio.
• TERCERA INTERESADA: ATHAIDE JOSEDINA TIRADO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.391 y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.548.010, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.949, y de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 20 de Junio del año 2.013, introdujera el Ciudadano DANTE TIRADO AVILA, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO MAITA PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la Ciudadana AGLAE TIRADO AVILA, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando lo que se sintetiza a continuación:
“…Conjuntamente con la ciudadana AGLAE TIRADO AVILA, somos únicos y universales herederos de la ciudadana TATIANA TIRADO AVILA, quien en vida era nuestra hermana, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria jubilada, titular de la Cédula de Identidad N°567.183, hija de José Jesús Tirado y Josefa Ávila de Tirado, (hoy difuntos), fallecida abintestato en esta ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 20-06-2006, tal y como consta de Acta de Defunción suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta en la Carpeta 2, Acta 54 del año 2006; y carácter éste nuestro que consta de Justificativo Judicial de Testigos Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Abril del año 2007, e igualmente de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°707/1823, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos para la Región Nor- Orienta de fecha 29 de Marzo del año 2007, que acompaño al presente escrito conjuntamente con la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones N°0070488, que en un solo legajo acompaño al presente escrito.
El acervo hereditario que nos dejó nuestra legitima causante está constituido por un inmueble ubicado en la Calle Sucre, N°20-B de la Población La Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, edificada en un área de terreno que mide Trescientos Sesenta Metros cuadrados (360mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Antonio Cedeño; SUR: Casa Sucre; ESTE: Casa de Paula Marcano; y OESTE: Casa de Luis Hernández, inmueble éste que le perteneció a nuestra causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Enero, de Mil Novecientos Noventa Y Seis (1996), anotado bajo el N°283, Tomo3, de los Libros de Protocolización llevado por dicho Registro, correspondiente al mencionado año, donde a su vez se integra en el mismo legajo Constancia de Cancelación de fecha Dieciséis (16) de Abril del año Mi Novecientos Noventa (1990), emanada del Departamento de Vivienda Rural Zona IV de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento ambiental. Inmueble éste que hemos mantenido en comunidad, desde la apertura de la sucesión de nuestra causante.
Es el caso ciudadano Juez, que me he visto aquejado de serios problemas de salud, soy una persona de 79 años, por haber nacido en la población de Aragua de Maturín, el día 21 de Noviembre del año 1933, tal y como consta en Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, anotada bajo el N° 19, Folio 10, Libro 1, año 1934, aparte que soy sustento de una familia integrada por mi esposa y tres (03) hijos, que aún requiere de mi apoyo y sostenimiento, razones muy poderosas estas que me obligan a solicitar por esta vía jurisdiccional, la PARTICIÓN del bien inmueble que mantengo en comunidad con la muy apreciada ciudadana AGLAE TIRADO COA, identificada suficientemente en autos, para así proceder a la venta de la cuota- parte o derechos que me corresponden, en el intento de lograr algunos recursos que me permitan solventar o resolver parcialmente la problemática que me afecta.
En fecha 25 de Julio del 2.013, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana AGLAE TIRADO AVILA, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 16 de Julio del 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana AGLAE TIRADO AVILA, dejando constar que quedo plenamente citada.
En fecha 12 de Agosto del año 2013, compareció por este Tribunal la ciudadana AGLAE TIRADO AVILA; la cual consigno Poder Apud Acta, nombrando como su Apoderada Judicial a la abogada en ejercicio AURA CELINA CABELLO COA, debidamente identificada. En esta misma fecha, procedieron a darle contestación a la demanda, en la cual exponen:
(…) Siendo la oportunidad legal para dar contestación a esta temeraria e infundada demanda intentada en mi contra por mi insensible, desalmado y perdóneme la expresión, inescrupuloso hermano, ciudadano DANTE TIRADO AVILA, ya identificados en autos, paso hacerlo en los siguientes términos: Aunque siento rabia, no es con este sentimiento que acudo a este Tribunal, sino con el dolor; dolor en el alma de una anciana que en los últimos días de su vida siento en carne propia las acciones de una persona que ha pesar de haber nacido del mismo vientre y del mismo padre que me engendró, pareciera que por sus venas no corrieran los mismos genes que corren por las mías, y que en vez de sangre corre veneno, veneno que desde muy temprana edad evidenció que era lo que alimentaba su alma, tanto mi difunta hermana TATIANA TIRADO AVILA, como mi madre Josefa y mi padre José siempre creímos que al pasar del tiempo los innobles sentimientos, la maldad casi rayana en lo enfermizo que nuestro hermano DANTE demostraba desaparecería, pero no fue así y esta acción así lo evidencia.
Mi hermana TATIANA TIRADO AVILA, cuando murió, era considerada por mi hermano DANTE como mi enemiga a tal punto que ni siquiera a su velorio y entierro se presentó, y mucho menos, colaboró con siquiera un medio para sufragar los gastos de entierro, de la misma forma me consideraba a mi y a su hija ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, por el simple hecho de no convalidar sus actitudes y actividades que iban en contra de los principios morales que nos inculcaron en nuestra casa, pero él se empeñaba en vivir, cual su tocayo EL DANTE ALIGIERI, y como los personajes de su famosa novela LA DIVINA COMEDIA.
Ciudadano Juez, podría escribir varios volúmenes, para describir las conductas y actitudes mal sanas y aberrantes de mi hermano DANTE TIRADO AVILA, que hoy se presenta ante usted como un anciano afectuoso esposo y padre, pero no es el caso, y por ello, ruego a usted me perdone por esta breve introducción que busca llevar a usted la verdadera personalidad e intención de mi hermano en esta temeraria acción.
Ciudadano Juez, lo cierto es que el inmueble que mi hermano demandante en esta acción pretende que se reparta, él está consciente totalmente de que no existe en este momento, ya que si bien e cierto que en algún momento existió, se deterioró de tal forma que se hizo inhabitable tanto para mi difunta hermana, nuestra madre, como para mi, y por ello mi difunta hermana TATIANA TIRADO AVILA, autorizó a mi sobrina ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, para que a su costa y para ella construyera una casa, y demoliera la antigua, que ya era un peligro y era inhabitable, y es cuando mi sobrina ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula N° 9.898.391, con esfuerzo y trabajo, edificó una casa habitable que pudiera cobijarnos a nosotras. Mi sobrina ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, se decidió a emprender la humanitaria tarea, en construir en la misma área donde antes existía la pequeña casa rural, una higiénica, habitable y confortables casa donde pudieran cobijarse sus ancianas tías y abuela y también para ella misma, lo cual hizo con dinero de su propio peculio particular, según se desprende de la copia simple del documento referido a este nuevo inmueble o casa construida por mi sobrina ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, Y cuyo original se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, y anotado bajo el N° 34, Folio 279 al 286, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006, y del cual me reservo el derecho de consignarlo en original, de considerarlo pertinente, ante el Tribunal, para que sea agregado a este expediente, y que es la legitima propietaria, también de la parcela donde se encuentra construido el ya referido inmueble y donde existió la ya desaparecida y precaria construcción que el demandante menciona; y que el demandante conoce y sabe perfectamente de esta situación, y señalo que mi sobrina ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, es la legitima propietaria de dicha parcela de terreno según se desprende de la copia simple del documento de propiedad que acompaño a este escrito, y cuyo original se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero del año 2011, y que quedo anotado bajo el N° 2011.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1318, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Quiero también señalar que en fecha reciente fui beneficiada con el otorgamiento de una vivienda la cual también construí en la misma área y parcela propiedad de mi sobrina ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, y que ésta con el gran corazón que la caracteriza no tuvo ninguna duda en aceptarlo; la documentación referida a esta nueva vivienda también la acompañaré de considerarlo menester, en el momento pertinente.
Ciudadano Juez, quiero señalar que el demandante, mi hermano, prácticamente a los pocos días de fallecer nuestra hermana TATIANA TIRADO AVILA, comenzó sus artimañas, aún a sabiendas de que la casa propiedad de mi hermana TATIANA TIRADO AVILA, ya no existía, Comenzó a mencionar que por estar la nueva casa construida en la misma parcela donde estaba construida la ya desaparecida casa rural, entonces él tendría derecho sobre ella, y que tendría que darle una cantidad de dinero porque sino iría a los Tribunales y usaría la prensa para descalificarme tanto a mi como a mi sobrina, quien es persona de reconocida solvencia moral en el Estado. Se le dijo en esa oportunidad que si estaba loco, que el sabía la realidad, y ni él ni yo teníamos derecho sobre esa casa. En ese momento pareció entenderlo o hasta ese momento pareció ser así.
Ciudadano Juez, cree usted que la siguiente expresión es la de un amoroso hermano para referirse a su anciana hermana (Folio 3 de la demanda) “…que mantengo en comunidad con la muy apreciada ciudadana AGLAE TIRADO AVILA…” Es esta la expresión de un amoroso hermano, No de ninguna manera solo es la expresión de un ambicioso trastornado anciano que ni aún en sus últimos días ha cambiado sus malos sentimientos.
Ahora bien ciudadano Juez, del libelo de la demanda podemos extraer ciertas situaciones jurídicas que es bueno resaltar como son: si bien es cierto que se acompaña al libelo de la demanda un justificativo de testigos declarativos de Únicos y Universales Herederos, impugno el valor jurídico, en relación al bien inmueble inexistente sobre el que él pretende derechos.
De la misma forma quiero destacar que el bien señalado en el libelo de la demanda en el CAPITULO III DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, y que es identificado como un inmueble, tipo casa de habitación ubicado en la Calle Sucre N° 20-B, la Población de la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y del cual describe su cabida y sus linderos no guardan ninguna relación con los inmuebles actualmente existentes en dicha parcela, según se desprende de los documentos adminiculados en esta contestación.
De igual forma impugno y niego toda eficacia jurídica y tacho el pretendido documento referido al inexistente inmueble que existió en la Calle Sucre N° 20-B, ya que no es lo que los romanos denominaban “Instrumentum Autoritatis” o título de propiedad, al menos no le confiere al demandante ningún título de propiedad ya que al decir que ESCRICHE “suelen confundirse instrumento y título”. Una persona puede tener un instrumento sin tener el título, el demandante puede tener el instrumento pero éste no le confiere el título de propiedad ni el título de heredero.
De igual forma queremos destacar y eso también a título pedagógico, que es falso de toda falsedad que el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° B-707/1823, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, de fecha 29 de Marzo del año 2007, así como las Planilla de Pago de Impuestos sobre Sucesiones F-03 07 N° 0070488 y F-03 07 N° 0085291, le otorguen a mi hermano alguna cualidad de heredero; ya que lo único que evidencian esas planillas y esa documentación es que, eventualmente, supuesto negado totalmente, por lo que exponer, por lo que expondré más adelante, es que se ha pagado un impuesto por ante una entidad tributaria nacional pretende derechos, más no otorga ninguna cualidad de heredero, y mucho menos sobre la inexistente y tantas veces mencionada casa, que estaba ubicada en la Calle Sucre N° 20-B, de la Población de la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín; Estado Monagas.
Por todo ello, es que tacho, impugno y niego cualquiera eficacia jurídica a los efectos de la pretensión del demandante para las ya referidas planillas y anexos
Ahora bien ciudadano Juez, al folio 7 aparece el Certificado se Solvencia de Sucesiones y Donaciones, firmado por mi, allí declare las cuentas que era lo único que mi hermana TATIANA TIRADO AVILA, era titular, dicha solvencia no tiene absolutamente nada que ver con las planillas Forma 32 Nos. F-2009 07 N°00230603 y F-2009 07 N|00165107, que corren a los folios 10 y 11, y marcado con el N° Expediente 712078, de fecha 05 de Mayo del año 2012 y 05 de Marzo del año 2012, respectivamente, y sus anexos 1,2 y 4 (Folios 12,13 y 14), por lo que expresamente impugno, niego, desconozco y tacho dichos documentos.
Así mismo quiero destacar que el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de Declaración N° B-707/1823, Declaración N° 706-707 es de fecha 29 de Marzo del año 2007; mientras que la solicitud de las planilla de Forma 32, son de fecha 05 de Mayo del año 2012 (Folio 11), y sus anexos 1,2 y 4 (Folios 12,13 y 14), lo que expresamente expongo que mi hermano DANTE TIRADO AVILA, demandante, l única manera que pudo haber obtenido este documento (Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°B-707/1823) fue mediante la comisión del delito de hurto en mi casa, donde yo tenía dicho documento.
Y ahora, mi sorpresa es que aparece adminiculado a las Planillas Forma 32 y sus anexos, ya mencionados, al cual no guarda ninguna relación con la declaración N° 706-707, correspondiente al Certificado de Solvencia N° B-707/1823, y esto se desprende claramente de la nota que contiene ese certificado de solvencia donde expresa que los únicos anexos a que se refiere el certificado B-707/1823, es el anexo 02, que es donde se expresa: PARA BIENES MUEBLES, VALORES, TITULOS, DERECHOS, ETC, y en aquella oportunidad solo solicite dicha solvencia para relacionarla con las cuentas de la cual era titular mi difunta hermana y en ningún momento para relacionarla con ningún inmueble, ya que estaba consciente de su inexistencia; por lo que relacionar la solvencia presentada y firmada por mi, con las Planillas Forma 32 y sus anexos presentada y firmada por el demandante, mi hermano DANTE TIRADO AVILA, además de ser exabrupto jurídico ya que el Certificado de Solvencia es de fecha 29 de Marzo del año 2007, y las Planillas Forma 32 y sus anexos , son de fecha 05 de Mayo del año 2012 y 05 de Marzo del año 2012, por lo que ninguna solvencia pudo durar cinco (05) años, y por lo tanto esta acción del demandante podría constituir alguna acción delictual, como podría ser, la intención de defraudar al Fisco o el forjamiento de documentos.
Ciudadano Juez, las Planillas de Pago que corren a los Folios 8 y 9, solo corresponden al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° B-707/1823, Declaración N°706-707, de fecha 29 de Marzo del año 2007, y nada tiene que ver con pago alguno relacionado con las Planillas Forma 32 que corren a los Folios 10 y 11 y sus anexos y por ello impugno la eficacia jurídica que se pretende relacionar.
Igualmente niego y rechazo que yo haya mantenido con mi hermano, demandante, ninguna comunidad relacionada con la sucesión de nuestra fallecida hermana.
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo supra expuesto es que formalmente me opongo a que se realice ninguna partición con mi hermano DANTE TIRADO AVILA, ya que no existe ningún bien sobre el que yo mantenga una comunidad sobre la cual deba realizar partición alguna con el demandante, e insisto en que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretendida acción de partición intentada por mi hermano DANTE TIRADO AVILA en mi contra por ser falso los hechos alegados y por ende inaplicable el derecho invocado y niego que esté obligada a repartir ningún bien, y menos uno inexistente.
Por auto de fecha 14 de Agosto una vez visto el escrito de contestación y oposición por la demandada este Tribunal ordena la citación de la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, citación ésta realizada por el Tribunal, por cuanto la demandada alego en dicho escrito de contestación que el bien inmueble objeto de esta litis pertenece a la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de Noviembre el año 2013, compareció por este el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, el cual consignó Poder Apud Acta, nombrando como su Apoderado Judicial al abogado en ejercicio FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 61.549.
Haciéndose infructuosa la citación personal de la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA y cumpliéndose con todas las formalidades legales para la efectividad de la misma se realizó por carteles; los cuales fueron debidamente consignado por la parte demandante en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
El día 25 de Febrero del año 2014, compareció ante este tribunal la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, la cual se dio por citada y consignó Poder Apud Acta; en la cual nombró como Apoderados Judiciales a los Abogados en Ejercicio CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON Y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 131.949 y 26.889, respectivamente.
En fecha 10 de Marzo del 2014, la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, en calidad de Tercera Interesada, dio contestación a la demanda en la cual expuso:
Como ciudadana respetuosa de la justicia y de las leyes, y fiel cumplidora de mis deberes inherentes a mi condición y habiendo sido llamada a este juicio independientemente de que el llamado haya sido legal y correctamente realizado, es mi deber acudir para exponer lo que a bien tenga que exponer, como procederé en lo adelante a exponer. En bien de la ley, del Derecho y del justo y recto proceso, diré que existen conceptos tales como la Legitimación en la causa y a la luz de los autos, tal vez yo no estoy legitimada para actuar en este causa ya que: NO SOY DEMANDADA NI TENGO INTERÉS PARA OPONERME O DISCUTIR LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN ESTE EXPEDIENTE, ASÍ COMO QUE NO TENGO NINGÚN INTERÉS EN EL MERITO O EN LA SENTENCIA DE FONDO. Y así lo afirmo, sostengo y mantengo. Y solicito que así sea decidido por este Juzgador. Pero si es el caso que ejerciendo mi derecho de contradicción que tiene por objeto el ser oído y gozar de oportunidades para exponer lo que a bien se tenga y que la sentencia se resuelva en sentido legal de acuerdo a la litis, es que paso a exponer lo que bien tengo para ser tomado en cuenta por este juzgador. Se me cita y en dicha citación se dice que debo comparecer para dar contestación conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis del precitado artículo y del contenido de los autos en ningún momento se me menciona como demandada ni el demandante me demanda nada, ni me menciona por ningún lado, así mismo, del análisis concienzudo de la contestación de la demanda, la demandada alega que ella no tiene nada que repartir con el demandante, e igualmente alega que en el lugar donde antes existía, y que ya no existe, el inmueble que se pretende repartir, en esa parcela yo edifiqué OTRA CASA, otra casa muy distinta y en nada relacionada con la que antiguamente existía y que se pretende repartir. Y es el caso específico, y tanto es la diferencia y la no identidad de ambos inmuebles o casas que el demandante pretende repartir, sus datos identificatorios, es decir, su acta de nacimiento y que lo identifica separa y excluye de cualquier otros son los siguientes: Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Folio 49, Tomo 24, Tercer Trimestre, de fecha 24 se Septiembre del año 2011. Según documento aportado por la parte demandante que corren del folio 15 al 25. y los datos identificatorios del de mi propiedad y que edifique en la misma parcela son los siguiente: Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Monagas, de 21 de Diciembre del año 2006, registrado bajo el N° 34, Folios 279 al 286, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006 y los datos identificatorios del documento de propiedad de la parcela donde se encuentra construida la antes mencionada casa son los siguientes: Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Febrero del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°386.14.7.9.1318, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Allí se evidencia claramente que no hay alguna similitud ni identidad registral de ambos inmuebles, por lo tanto son diferentes y excluyentes.
Ahora bien, del espíritu, propósito y razón del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que se me cita, pretendidamente, en mi condición de acreedora de la herencia, que estoy haciendo oposición a la partición o al pago de los legados, y que dado que por tener yo esa cualidad, lo cual es falso de toda falsedad, se me debe citar para que conteste al quinto día. Pero es el caso que NO SOY HEREDERA, NO SOY LEGATARIA Y NO HE HECHO EN ESTE EXPEDIENTE NINGUNA OPOSICIÓN PARA QUE NO SE REPARTA ALGUNA HERENCIA. Y eso se desprende claramente de una lectura rápida tanto del escrito del libelo de la demanda, como de la contestación a la misma por lo que malamente podría ser yo llamada a este juicio en mi carácter de heredera o legataria y mucho menos en mi carácter de acreedora de la herencia, ya que no ostento ninguno de los presupuestos de hecho ni de derecho exigidos por el precitado Artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Y es más no tengo ninguna relación de ningún tipo ni de hecho ni derecho con los bienes mencionados en la demanda que corre a este expediente.
A todo evento solicito de este honorable Juzgador, que en su decisión al respecto de esta pretensión, decida lo siguiente, en forma taxativa o alternativa según su criterio: PRIMERO: Que no soy, y por ende no tengo la cualidad de heredera, de legataria, ni de acreedora de la herencia relacionada con los bienes de la causante ciudadana quien en vida se llamara TATIANA TIRADO AVILA. Segundo: Que el bien inmueble objeto de la pretendida demanda de partición no guarda relación de identidad registral con el bien de mi propiedad y sobre el no puede pesar ninguna demanda de partición por parte de los herederos de la ciudadana quien en vida se llamara TATIANA TIRADO AVILA.
Estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas, las mismas fueron incorporadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas Promovidas por la Tercera Interesada:
Documentales:
- Valor del Contenido Probatorio de los Autos.
- Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el N° 34; Folios 279 al 286, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006.
- Documento de Compra-Venta, protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 03 de Febrero del año 2011, anotado bajo el N° 2011.521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
- Ratifica todo el Valor Probatorio de las copias de los documentos que corren a los folios 38 al 55.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración N° 706-706, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental.
Prueba de Informe:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, División de Tramitaciones Archivos de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que este informe si los documentos que corren a los folio del 7 al 14, existen en los archivos de esa institución, si fueron emitidos por esa institución y si guardan relación con el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración N° 706-707, (folio 7), con las planillas que corren a los folios 8,9,10 y 11, y sus anexos 1, 2 y 4 (Folios 12, 13 y 14) de tal forma, que se informe si los impuestos relacionados con esa Declaración Sucesoral fueron cancelados por el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, o por quien fueron cancelados.
- A la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que éste informe si los documentos que corren a los Folios 38 al 55 se encuentran inscritos o registrados en los archivos de esa Oficina reistral y si corren a los datos del documento presentado en este juicio.
Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:
- Acta de Defunción de la De cujus ciudadana TATIANA TIRADO AVILA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inserta en la Carpeta 2, Acta 54, del año 2006.
- Justificativo Judicial de Testigos Decorativo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Abril del año 2007.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 707/1823 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, de fecha 29 de Marzo del año 2007.
- Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 20-B de la Población de La Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, el cual se encuentra protocolizado pr la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño, de Estado Monagas de fecha 12 de Enero del año 1996, anotado bajo el N° 283, Tomo 3, de los Libros de Protocolización llevado por ese Registro. Posteriormente también registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Folio 49, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011.
Por auto de fecha 10 de Abril del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental División de Tramitación Archivo de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 22 de Octubre del año 2014, este Tribunal instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio; el cual debió realizarse en fecha 30 de Octubre del año 2014 y por cuanto las partes no comparecieron al mismo, este Tribunal lo declaró DESIERTO.
Abierto el lapso de informe en la oportunidad procesal, cada una de las partes procedieron a su respectiva presentación.
Posteriormente en fecha 13 de Octubre del año 2015, oportunidad para que las partes presenten sus observaciones a los informes presentados, el Tribunal dijo VISTOS.
Y estando en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
-II-
La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de bienes hereditarios, en base a los siguientes fundamentos legales:
Artículos 768 y 770 del Código Civil.
Artículo 768 Código Civil:
“A nadie puede obligarse a vivir en comunidad y siempre pueda cualquiera de los participes demandar la partición”.
Artículo 770 Código Civil:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”
Artículo 777 Código de Procedimiento Civil:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.) La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código Civil.
Exponen la parte actora en su libelo de demanda, que él es hermano de la De Cujus ciudadana TATIANA TIRADO AVILA, falleció Ab-Intestato, el día 20 de Junio del año 2006, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona y a la ciudadana EAGLE TIRADO AVILA , acompañando copia certificada del Acta de defunción, emitido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como también consignó, en original Planilla de Declaración Sucesoral y sus respectivos pagos, manifestando que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su difunta hermana esta integrado por un inmueble ubicado en la Calle Sucre, N°20-B de la Población La Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, edificado en un área de terreno que mide Trescientos Sesenta Metros cuadrados (360mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Antonio Cedeño; SUR: Casa Sucre; ESTE: Casa de Paula Marcano; y OESTE: Casa de Luis Hernández, inmueble éste que le perteneció a nuestra causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Enero, de Mil Novecientos Noventa Y Seis (1996), anotado bajo el N°283, Tomo 3, de los Libros de Protocolización llevado por dicho Registro, correspondiente al mencionado año.
Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, contentivo en el Titulo V Capitulo II De la Partición, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el Tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente el demandante expone que la De Cujus, ciudadana TATIANA TIRADO AVILA, falleció en fecha 20 de Junio del año 2006, tal como consta de Acta de Defunción y Declaración sucesoral presentadas en este juicio en la cual demuestra la relación o vinculo que tiene el demandante con la De Cujus, con lo cual se evidencia el titulo que origina la comunidad.
Ahora bien, El procedimiento de partición tal y como ya se mencionó se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no haga oposición ni contestación, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).
En el caso de autos, se observa, que el presente juicio se siguió por los trámites del procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad procesal las partes promovieron sus pruebas las cuales este sentenciador procede a valorarlas de la siguiente manera:
Valoración de las Pruebas Promovidas por la Tercera Interesada:
Documentales:
- Promueve todo el Contenido Probatorio de los Autos, siempre que le sean favorecida: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así de Declara.
- Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el N° 34; Folios 279 al 286, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2006. Por ser un documento público y por cuanto no ha sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal este Tribunal le da Valor Probatorio. Así de Declara.
- Documento de Compra-Venta, protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 03 de Febrero del año 2011, anotado bajo el N° 2011.521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1318 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Por ser un documento público y por lo tanto una prueba por excelencia, para demostrar la existencia del inmueble objeto de la partición de bienes a que se refiere este juicio.” se tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así de Declara.
-
Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
- Promueve el valor Probatorio de los Autos, siempre que le sean favorables: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así de Declara.
- Ratifica todo el Valor Probatorio de las copias de los documentos que corren a los folios 38 al 55. Por ser un documento público y por lo tanto una prueba por excelencia, para demostrar la existencia del inmueble objeto de la partición de bienes a que se refiere este juicio.”
A la anterior prueba que en copia simple, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así de Declara.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración N° 706-706, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental. Aún cuando es considerado un documento público administrativo. Este operador de justicia no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta algún material capaz de dilucidar la acción, haciéndose evidente la no incorporación del inmueble que se pretende repartir en la presente litis. Así de Declara.
Prueba de Informe:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, División de Tramitaciones Archivos de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que este informe si los documentos que corren a los folio del 7 al 14, existen en los archivos de esa institución, si fueron emitidos por esa institución y si guardan relación con el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración N° 706-707, (folio 7), con las planillas que corren a los folios 8,9,10 y 11, y sus anexos 1, 2 y 4 (Folios 12, 13 y 14) de tal forma, que se informe si los impuestos relacionados con esa Declaración Sucesoral fueron cancelados por el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, o por quien fueron cancelados. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. Así de Declara.
- A la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que éste informe si los documentos que corren a los Folios 38 al 55 se encuentran inscritos o registrados en los archivos de esa Oficina registral y si corren a los datos del documento presentado en este juicio. Mediante oficio de esa Oficina registral, de fecha 18 de Agosto del año 2014, recibido por este Juzgado en fecha 15 de Septiembre del mismo año, informó que la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, si protocolizó a su favor un título supletorio y una venta realizada por el ciudadano ALBERT MULLER MOLINOS, por ser el mismo emitido por un organismo público, la misma se tiene como fidedigna, más no se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, si bien es cierto que se trata de un título supletorio a nombre de la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, en el cual se identifica el bien inmueble que se pretende partir y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, tampoco es menos cierto, que el mismo inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño, de Estado Monagas de fecha 12 de Enero del año 1996, anotado bajo el N° 283, Tomo 3, de los Libros de Protocolización llevado por ese Registro. Posteriormente también registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folio 49, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011. y el cual se encuentra a nombre de la De Cujus ciudadana TATIANA TIRADO AVILA. Así se Declara.
Valoración de las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandante:
- Acta de Defunción de la De cujus ciudadana TATIANA TIRADO AVILA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inserta en la Carpeta 2, Acta 54, del año 2006. en la cual se evidencia que la ciudadana TATIANA TIRADO AVILA, falleció en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo la misma emitida por un funcionario público que da fe de lo allí señalado, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.
- Justificativo Judicial de Testigos de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Abril del año 2007. A esta prueba de documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 707/1823 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, de fecha 29 de Marzo del año 2007. la cual es valorada como documento público administrativo, de la que se evidencia que eran propiedad de la De Cujus, TATIANA TIRADO AVILA. el CIEN PORCIENTO (100%) del inmueble que se pretende partir en la presente litis. Así de Declara.
- Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 20-B de la Población de La Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, el cual se encuentra protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño, de Estado Monagas de fecha 12 de Enero del año 1996, anotado bajo el N° 283, Tomo 3, de los Libros de Protocolización llevado por ese Registro. Posteriormente también registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Folio 49, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011. Por ser un documento público y por lo tanto una prueba por excelencia, para demostrar la existencia del inmueble objeto de la partición de bienes a que se refiere este juicio.” Así de Declara.
Ahora bien, por cuanto de los medios probatorios traídos a juicio se evidencia: PRIMERO: Que existe el titulo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, que origina la comunidad, SEGUNDO: El Acta de Defunción con la planilla sucesoral y; TERCERO: La proporción en que deben dividirse los bienes, esto es el cincuenta por ciento, que le corresponde al demandante, y el otro cincuenta por ciento a la demandada, es por lo que hace procedente la presente acción, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, se estableció igualmente el procedimiento aplicable al juicio de partición, el cual consta de dos fases, a saber:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre cuando existe oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En conclusión siendo que el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y estando en la oportunidad procesal la parte demandada se procedió a contradecir y oponerse a la demanda, y aún cuando aportó en su defensa material probatorio, tales como documento Título Supletorio realizado por la ciudadana ATHAIDE JOSEFINA TIRADO ACOSTA, a quien se le dio la cualidad de tercera interesada en el presente juicio, documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, venta celebrada por la referida ciudadana y debidamente protocolizada por ante el mismo registro , así como Certificado de Solvencia sucesoral de fecha 29 de Marzo del año 2007, en el cual no se declaró la existencia del inmueble identificado y que se pretende partir, conociendo este Tribunal la existencia del mismo, por cuanto fue presentado en documento original y acompañado por el accionante en su libelo, conociendo este juzgador que se encuentra registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño, de Estado Monagas de fecha 12 de Enero del año 1996, anotado bajo el Nº 283, Tomo 3, de los Libros de Protocolización llevado por ese Registro. Posteriormente también registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre del año 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, Folio 49, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011. Y el mismo fue declarado posteriormente por el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, de fecha 05 de Mayo del año 2012.
A criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición todo lo cual demostró que es procedente, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar tales argumentos, aún y cuando nuestro ordenamiento jurídico otorga iguales oportunidades, e iguales derechos a las partes y siendo que las mismas partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, todos los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano DANTE TIRADO AVILA, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional a la tutela judicial efectiva, siguiente:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano DANTE TIRADO AVILA contra la Ciudadana AGLAE TIRADO AVILA HEREDEROS del de Cujus TATIANA TIRADO AVILA; en consecuencia:
• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado.
• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
|