REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DIECISEIS (16) DE FEBRERO DEL AÑO 2016

205° y 156°

EXP N° 33.807

PARTES:

• DEMANDANTE: GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.480.189 y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS; venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295 y de este domicilio.-
• DEMANDADOS: LINDA NOUNON SAYEGH, JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH y FREDDY ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.351.793, V-12.150.540 y V-15.982.064 respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA POR SIMULACIÓN

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA POR SIMULACIÓN, tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNON, contra los Ciudadanos , estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada en ejercicio LUÍSA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, en fecha 08 de enero del 2016, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

(…) Estando en la oportunidad procesal para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en su lugar PROMUEVO CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
(...) considero que la parte actora hace una mezcla de acciones, la cual a mi juicio considero, en primer lugar que demanda por SIMULACIÓN segundo lugar DEMANDA POR NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y por último demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En el caso in comento, actuando en representación de los tres (3) demandados, he observado que la Apoderada Judicial Solangel Marcano del aparte Actora.-demandante.- Georgina Abiad, en su ESCRITO LIBELAR acumuló las acciones SIMULACIÓN.-NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En efecto, aunado a ello se evidencia del precitado ESCRITO LIBELAR CAPITULO SEGUNDO, denominado EL DERECHO.- expuso "En mi propio nombre y representación y debidamente asistida como me encuentro demando a LINDA NOUNON SAYEGH, a JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH y FREDDY ALEXANDER FERNÁBDEZ GARCÍA..." en las tres (3) pretensiones, SIMULACIÓN.-NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda primogénitamente a la COMPRADORA LINDA NOUNON SAYEGH, como segundo lugar DEMANDA a su cónyuge JORGE NOUNON SAYEHG quien es la persona que vendió el inmueble en representación de ella misma, es decir, la persona que actuó por ELLA sin su supuesta AUTORIZACIÓN quien supuestamente fraudulentamente omite su condición de casado identificándose con una Cédula de Identidad cuyo estado civil no es legal ni verdadero. La misma recae sobre la COMPRADORA LINDA NOUNON SAYEGH, siendo lo correcto que la acción deba recaer en primer lugar sobre su cónyuge JORGE NOUNON como VENDEDOR. Asimismo se evidencia el llamado a juicio de un TERCERO DESCONOCIDO, ciudadano FREDDY ALEXANDER FERNÁNDER GARCÍA, la cual se desconoce su condición dentro del proceso, y por último no se evidencia quien de los tres (3) hace responsable para que la INDEMNICE POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
(...) De allí se infiere que la parte ACTORA-DEMANDANTE, sin lugar a dudas pretende la NULIDAD DE LAS VENTAS SEÑALADAS, pero en su argumentación, utiliza tres (3) acciones, que son SIMULACIÓN, NULIDAD DE VENTA E INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y al utilizarlas desvirtúa lo pretendido, en el sentido de que mezcla toda las acciones como si fuera una, y lo cierto es que tanto la nulidad, simulación y daños y perjuicios son acciones diferentes, que para su procedencia se requieren requisitos distintos, en tal sentido y por lo antes expuesto, Ciudadano Juez declare CON LUGAR la cuestión PREVIA alegada y declare INADMISIBILIDAD de tal pretensión por considerar que incurre en la causal general de inadmisión de la demanda correspondiente, a que la parte actora no invocó las causales determinadas para la procedencia de la acción de SIMULACIÓN de manera que si no se invocan en la demanda es IMPROPONIBLE. (...)

En fecha 18 de enero del año 2016, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada SOLANGE MARCANO, plenamente identificada en autos, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada en los términos que de seguidas se sintetizan:

(…) Dichos alegatos por si mismo no encuadran dentro de los dos (2) parámetros legales exigidos por tal especial Cuestión Previa: 1) "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta" y 2) "cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda"
Pues de forma expresa, clara e inequívoca este Tribunal a determinado la causa o motivo de la presente acción tal como se observa de la caratula del mismo y de su auto de admisión.
(...)Siguiendo el orden de marras la defensa de la apoderada actora al interponer la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que no hay un orden de prelación entre los demandados, dicho fundamento tampoco tiene nada que ver con el alcance jurídico o fin de la cuestión previa alegada, tal como se evidencia del contexto de la misma, aunado a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la conexidad existente.(…)


DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

En el lapso legal oportuno para presentar pruebas en la presente incidencia, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos probatorios:

Documentales:

• Acta N° 306 de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2001.-
• Certificado de Nacimiento y Bautismo emitida por la Diócesis de Maturín, Parroquia San Simón y San Judas Tadeo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• Instrumento Público debidamente registrado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2012, anotado bajo el N° 2012.1215, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 1386.14.7.10.3101.-
• Documento de venta de fecha 22 de abril del año 2014, anotado bajo el N° 2012.1215, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3101, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Declaración de construcción emitida por el Ciudadano FREDDY ALEXANDER FERNÁNDEZ GARCÍA, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de julio de 2014, bajo el N° 2012.12.15, asiento registral 3 del inmueble matricula con el N° 386.14.7.10.310.3101 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-

De la parte demandada:

De igual manera, se desprende de autos, que la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito probatorio constante de cuatro (4) folios útiles, trayendo a juicio lo siguiente:

Documentales:

• Documento de compra venta de fecha 22 de abril del año 2014, celebrado entre los Ciudadanos JORGE MIGUEL NOUNON y LINDA NOUNON, inserto bajo el N° 2012.12.1215, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado N° 386.14.7.10.3101, correspondiente al Libro Real año 2012, de la Oficina de registro subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas.-
• Documento de construcción o bienhechurías construidas por el Ciudadano FREDDY ALEXANDER HERNÁNDEZ GARCÍA, de fecha 18 de julio de 2014, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2012 1215, Asiento Registral Inmueble Matriculado 386.14.7.10.3101, correspondiente al Libro del folio año 2012.-

En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.-

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda".-

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar está acumulando tres (3) pretensiones de manera principal, como lo son, el Simulación de Venta, Nulidad de Documento Público y Daños y Perjuicios.-

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:


“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”

Alega la parte opositora de la cuestión previa que no se puede demandar la Simulación de Venta, la Nulidad de Documento y los Daños y Perjuicios en una misma demanda.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: 1°) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2°) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; 3°) que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4°) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

A criterio de este juzgador y partiendo de la interpretación de la doctrina, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (Demanda fundada en actos de envite y azar, o contra el orden público y la buenas costumbres, etc )

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado, acciones de divorcio)

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen – en aquellos casos de antejuicio de mérito – o cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Estima quien decide, que en este caso, no se trata de tres acciones que se excluyan mutuamente, sino que como se ha dicho antes, una ha sido invocada como principal y las otras como pretensiones subsidiarias de la otra, lo cual lo permite el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la Parte In Fine, de allí que con base a este dispositivo legal, resulta forzoso concluir que NO EXISTE PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY que impidan a la actora en este proceso de marras ejercer acciones subsidiarias de la principal en un mismo libelo, pero además, de acuerdo con la doctrina procesal, con fundamento en la exegesis del eminente autor patrio Arístides Rangel Romberg, el fórum reí sitae en LAS ACCIONES DE CARÁCTER MIXTAS, como el caso de las ACCIONES DE SIMULACION, dependen de la naturaleza del derecho del cual nace el interés de proponer dicha acción, debido a que esta acción TIENE UNA FUNCIÓN DE GARANTIA, tendiente a eliminar toda incertidumbre al derecho del acreedor y asegurar por anticipado su ejercicio contra un posible estado de hecho adverso. Por lo tanto, siguiendo al autor invocado, cuando la acción de simulación es propuesta por un tercero, contra los autores de la simulación, con la finalidad de asegurar la ejecución del crédito, que se hace valer en la misma demanda contra el propietario y comprador del inmueble, no cabe duda que es una acción personal , lo que a juicio de este sentenciador no constituye causal para no admitir la demanda, ya que prima facie, la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en razón de todo lo expuesto, quien aquí decide, concluye que desde el punto de vista legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para la actora de accionar las mencionadas pretensiones en el mismo libelo, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y por ende Sin Lugar, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.



-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación de la presente acción tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, vencido el lapso de apelación, tal y como lo indica el artículo 358, numeral 4° del Código de procedimiento Civil.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


ABOG. DIANDRA PECK
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 33.807
AJLT/Ely