JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2016.-

205º y 156º





EXPEDIENTE N°: 33.663


PARTES:
DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación .-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MÁRMOL Y GRANITOS ALIXIOMAR C.A y GRANITOS VENEZOLANOS C.A, personas jurídicas, y a los Ciudadanos GIANPIERO ANTONIO SALVADO DE AMARO SORCI y SALVATORE D' AMARO SORCI, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.902.852 y el segundo de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.086.737 y de este domicilio respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.977 y de este domicilio, quien actúa como Abogado Asistente del Co-demandado SALVATORE D' AMARO.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
-I-

En fecha 12 de agosto del año 2015, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano SALVATORE D' AMARO; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL MOYA SALAZAR, y consignó escrito de Oposición al la Medida de Embargo Preventivo; constante de tres (03) folios útiles, mediante al cual expuso lo que de seguidas pasa este Tribunal sintetizar:

(Omissis)

(…) ME OPONGO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, que se realizó el día treinta (30) de Julio del 2015 el Tribunal comisionado: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, donde se procedió contra mis cuentas personales tanta la de ahorro como la cuenta corriente, por cuanto no fui demandado como persona natural, sino como ADMINISTRADOR de la empresa SOCIEDADES MERCANTILES MÁRMOL y GRANITOS ALIXIOMAR C.A, y GRANITOS VENEZOLANOS C.A, por lo tanto no le adeudo nada a la parte actora, ya que mis cuentas personales no forman parte de la empresa demandada en el presente expediente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, obsérvese que en el libelo de la demanda la Abogada Actora en el capitulo III solicita: "... Como consecuencia del mandato legal contenido en el artículo 585 en concordancia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Y seguidamente en el capitulo IV DE LA CITACIÓN, solicito que los demandados sean citados en la siguiente dirección: "...Empresa MERCANTIL MÁRMOL Y GRANITOS ALIXIOMAR, C.A..." sea citada carrera 17, local N° 120, sector al frente de la Plazoleta cementerio viejo de Maturín, Estado Monagas, en la persona de su administrador SALVATORE D' AMARO..."(…)
(...) Obsérvese que no fui demandado como persona natural, y en fecha 20 de abril del presente año en curso se admitió la presente demanda y en la misma aparecen como demandadas las empresas y el ciudadano GIANPIERO ANTONIO SALVADO D' AMARO SORCI, como persona natural y mi persona como administrador de una empresa. Lo que me hace pensar que existió un error material involuntario por parte del Tribunal, al no especificar de manera correcta, quienes eran los demandados, existiendo confusión por el Tribunal comisionado quien embargó todo lo existente en mi cuenta de ahorro y mi cuenta corriente como persona natural, pero la parte ejecutante tiene conocimiento que no fui demandado y tal ejecución no se podía hacer (...)
(...) En tal sentido, fundamento mi oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto promuevo como prueba fehaciente el acta de embargo preventivo levantada en fecha 30 de julio del año 2015 (...)

Abierta la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la demandante consignó escrito constante de dos 829 folios útiles.-

Riela del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, escrito de objeción a la Medida de Embargo Preventivo, presentado por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, plenamente identificada en autos.-

Cumplidos los lapsos procesales y estando en la etapa para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:


Siguiendo la Doctrina de Chiovenda tenemos que:

“el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volver en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses”.

Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que:
“…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.-


Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal sea suspendida.-

Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).-

En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.-

El artículo 602 del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar"

Ahora bien, de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la parte co demandada Ciudadano SALVATORE D' AMARO debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL MOYA SALAZAR, se opuso a la Medida de Embargo Preventivo, alegando que el mismo no fue demandado en la presente acción como persona natural, sino en su carácter de Administrador de la empresas demandadas en la presente acción, razón por la cual, la medida decretada por este Tribunal no podía ejecutarse sobre sus cuentas personales. De lo señalado por el Ciudadano SALVATORE D´AMARO, observa este Tribunal que del escrito libelar se desprende lo siguiente:
(...) Aquí la solicitud de solidaridad planteada corresponde y va a recaer sobre DOS (02) PERSONAS NATURALES, Ciudadanos, GIANPIERO ANTONIO SALVADO D AMARO SORCI y su padre SALVATORE D´AMARO (...)
(...) DE LA CITACIÓN
PERSONA NATURAL
Ciudadano GIANPIERO ANTONIO SALVADO D AMARO SORCI (...) Ciudadano SALVATORE D' AMARO, de nacionalidad italiana, identificado con la Cédula de Identidad N° E.- 80.086.737 (...)

De lo antes transcrito observa quien aquí decide, que en el libelo de demanda se identifico claramente a los demandados en la presente acción, encontrándose el Ciudadano SALVATORE D' AMARO, demandado como persona natural.
Llama la atención de este operador de justicia que el Ciudadano SALVATORE D' AMARO, fundamenta su oposición bajo la premisa del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, presentándose ante este Tribunal como un "tercero opositor", cuando realmente es parte co-demandada tal y como se evidencia de autos, cuando el mismo, debió hacer oposición al tercer día siguiente a la ejecución de la medida o, dentro del tercer día siguientes a su citación, tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos, que el mismo haya realizado dicha oposición dentro del lapso anteriormente señalado, es por lo que todo ello hace improcedente la oposición planteada, y así se declara.-

-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha el día 12 de agosto de 2015 (folio 24 al folio 26 del Cuaderno de Medidas) por la parte co demandada, Ciudadano SALVATORE D' AMARO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL MOYA SALAZAR, contra la Medida de de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2015 y debidamente ejecutoriada en fecha 30 de julio de ese mismo año 2015.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-



Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO

EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. DIANDRA PECK

En la misma fecha, siendo las 11:20 am, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.-
EXP/33.663
ELY