REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000005
ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de Febrero de 2016, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente acción de amparo constitucional, que fuera interpuesta en fecha 19-02-2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara); quién lo recibió y emitió decisión en fecha 22-02-2016, en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, aun JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, acordando su remisión a la Jurisdicción Laboral.
En tal sentido, este Juzgado CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió la referida acción de amparo constitucional en fecha 26-02-2016, interpuesta por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Octubre de 1978, bajo el No. 27, Tomo 23-A., cuyo texto constitutivo-estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 05 de Septiembre de 2014, bajo el No. 52, Tomo 31-A RM1, debidamente representada por su apoderada judicial NELSIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.919; correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ocurre por esta vía en virtud del resguardo de sus derechos constitucionales, ante la flagrante violación, según su decir, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, dado el paro de actividades convocado por la representación sindical, junto un grupo de trabajadores, desconociendo las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 487 del citado instrumento legal, obligando al personal a plegarse a dicho paro ilegal, obstruyendo y obstaculizando las labores de los demás trabajadores incluso del personal de dirección y el personal de vigilancia, causando cuantiosos daños a la entidad de trabajo y por ende al patrimonio público, razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales, solicitando el resguardo de las instalaciones propiedad del Estado Venezolano a través de CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichos bines y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica, específicamente las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A.: Centro de operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía Barraquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara; Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el Sector El Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira; Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, ubicado en la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara y Sede Administrativa de CARBONES DEL ZULIA, S.A., ubicada en la Av. 2 El Milagro, Casa Mene Grande, No. 55-185, al lado del C.C. Lago Mall. En este orden ideas, solicita medida cautelar innominada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de ella.
Así las cosas, una vez hecho el análisis de las actas procesales con sus respectivos anexos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., representada judicialmente por la abogada NELSIS ACEVEDO, ut supra identificada, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM).
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió en virtud del resguardo de sus derechos constitucionales, ante la flagrante violación, según su decir, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, dado el paro de actividades convocado por la representación sindical, junto un grupo de trabajadores, desconociendo las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 487 del citado instrumento legal, obligando al personal a plegarse a dicho paro ilegal, obstruyendo y obstaculizando las labores de los demás trabajadores incluso del personal de dirección y el personal de vigilancia, causando cuantiosos daños a la entidad de trabajo y por ende al patrimonio público, denotándose de acuerdo a lo alegado por la accionante, una violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone, cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, atribuyendo la relación de afinidad a dos elementos: La materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; lo que significa, que se le atribuye la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más relacionados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que al existir una relación de carácter laboral entre una Sociedad Mercantil y un Sindicato de Trabajadores (agraviante), el criterio de afinidad para constituir la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace, esto es, la relación laboral existente entre CARBONES DEL ZULIA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM); en consecuencia, a pesar que en el presente caso CARBONES DEL ZULIA, S.A. no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, este Tribunal resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece. (sentencia de fecha 12-05-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, General Motors de Venezuela, C.A. Vs. Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. –SINVENSOC GMV-, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso, tal y como se ha venido refiriendo, ante la flagrante violación, según su decir, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, dado el paro de actividades convocado por la representación sindical, desconociendo las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 487 del citado instrumento legal, obligando al personal a plegarse a dicho paro ilegal, obstruyendo y obstaculizando las labores de los demás trabajadores incluso del personal de dirección y el personal de vigilancia, causando cuantiosos daños a la entidad de trabajo y por ende al patrimonio público. En tal sentido, es menester verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
A tal efecto, vistos los términos de la solicitud de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa; por un lado, que cumple con los requisitos que contempla la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional previstas en el artículo 6 de la referida Ley, prima facie se constata que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM), todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, ordena:
Primero: Notificar por boleta, al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM), en la persona de cualquier Representante Legal y/o Representante Judicial de éste. Se acompañará a la boleta de notificación correspondiente, copia de la solicitud de Amparo Constitucional y su admisión, haciéndole saber que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
SEGUNDO: Notificar, mediante oficio al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello al ciudadano WILLIAM SUE en su carácter de Secretario Adscrito a este Juzgado, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.
TERCERO: Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de protección de los derechos y libre ejercicio económico, por separado se resolverá lo conducente.
Finalmente, se insta a la parte presunta agraviada, a consignar los juegos de copias correspondientes, a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.
Líbrese boleta y oficio.
Publíquese, y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MELVIN NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17pm), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE
MN/kmo.-
Sentencia No. 2016-19.-
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