REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección de los Derechos de Propiedad y Libre Ejercicio Económico, presentada por la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., conjuntamente con el Amparo Constitucional presentado por la mencionada sociedad mercantil. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La ciudadana NELSIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.621.188, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, cuyo texto Constitutivo-Estatutario ha sido reformado en varias oportunidades siendo la ultima modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de septiembre de 2014, anotada bajo el Nº 52, Tomo 31-A RM1., acude ante esta Autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en resguardo de los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, referidos a la libertad económica de su representada y derecho a la propiedad.
Alega la parte supuestamente agraviada que la amenaza a las garantías constitucionales proclamadas, por parte de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM); tienen paralizadas las labores de exploración, explotación, producción, transporte y comercialización de CARBONES DEL ZULIA, S.A., desde el día domingo 14 de febrero de 2016, quienes el mencionado día ordenaron la paralización de las actividades laborales en el Centro de Operaciones Mina Paso Diablo y Mina Norte, así como en el Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, pudiéndose materializar debido al paro de actividades convocado por la representación sindical, además de poner en peligro la integridad física de los gerentes de dichos centros de trabajo, el exponerse a la perdida, robo, hurto y extravió de material y maquinarias, indispensables para la consecución de los objetivos del Estado Venezolano en materia minera.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente medida de amparo cautelar presentada se dirige en resguardo de los derechos constitucionales de la citada empresa Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., a la Libertad Económica y Derecho a la Propiedad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal y como quedara establecido en la Sentencia Nº 385, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictada en el expediente Nº 09-0971, de fecha 12 de mayo de 2010, proferida por el Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual estableció lo siguiente:
“(…)Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…omissis…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
(…omissis…)
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala Nº 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.”
De la jurisprudencia trascrita, se evidencia que es menester de este Tribunal el proceder a declararse competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
Refiere la solicitante que por las razones señaladas y de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide a este Órgano Jurisdiccional para que actúe como Tribunal Constitucional, y por la vía del Amparo Constitucional, ordene el resguardo de las Instalaciones propiedad de CARBONES DEL ZULIA, S.A., ante la flagrante violación a la Libertad Económica y al Derecho a la Propiedad, .S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichos bienes, y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica, específicamente las Instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A., denominadas:
• CENTRO DE OPERACIONES MINA PASO DIABLO, (ubicada en la Vía Carrasqueño, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Guajira).
• CENTRO DE OPERACIONES MINA NORTE, (ubicado en el sector el Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira)
• TERMINAL DE EMBARQUE PUERTO SANTA CRUZ DE MARA, (ubicada en la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricauter, Municipio Mara).
• SEDE ADMINISTRATIVA DE CARBONES DEL ZULIA, S.A., (ubicada en la av. 2 El Milagro, Casa Mene Grande Nº 55-185 al lado del C.C. Lago Mall).
En tal orden, requiere que el Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO, de tal manera que ninguna persona, natural o jurídica OBSTACULICEN. PERTURBEN. SABOTEEN. CAUSEN GRAVES DAÑOS MATERIALES. O IMPIDAN el acceso a las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A., todo ello a los fines de que CESE LA INMINENTE AMENAZA que eventualmente pudiera impedir el desarrollo de las actividades de ésta, así como las labores del personal profesional, administrativo, técnico y obrero; el ingreso de los vehículos propiedad de CARBONES DEL ZULIA, S.A., o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos, y en general de cualquier tipo de actos, que VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS de la empresa específicamente que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico de la primera Industria del país.
Este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Corporation L’Hotels) y considerando que la medida solicitada esta circunscrita a la eventual necesidad de protección del ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa Carbonífera, en forma tal que ninguna persona, natural o jurídica OBSTACULICEN. PERTURBEN. SABOTEEN. CAUSEN GRAVES DAÑOS MATERIALES. O IMPIDAN el acceso a las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A., siendo imperioso dar comunicación al Comandante de la Zona Nº 11 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, en la persona del General de Brigada ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, para que gestionen el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, con la realización de operativos de vigilancia y resguardo permanente; estima este Órgano Jurisdiccional que esta postulación cautelar debe ser acordada, por la naturaleza del ente peticionante y la esencia de los derechos denunciados, bajo los siguientes postulados:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA CARBONES DEL ZULIA, S.A., CON EL DEBIDO RESGUARDO DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA MISMA, LAS LABORES DEL PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y OBRERO, CONTRATISTAS, CLIENTES Y VISITANTES, DE LAS INSTALACIONES, VEHÍCULOS PROPIEDAD DE ESTA O SUS CONTRATISTAS, DE SUS TRABAJADORES, O DE LOS QUE TRASLADEN PERSONAL, MATERIALES Y EQUIPOS; CON LO CUAL NO SE PERMITIRÁ QUE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA OBSTACULICE. PERTURBE. SABOTEE. CAUSE GRAVES DAÑOS MATERIALES O IMPIDA el acceso a las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA.
SEGUNDO: Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Nº 11 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, en la persona del General de Brigada ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, a fin de que gestionen y tomen las previsiones necesarias y preparen los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la presunta agraviada, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que conozca de la presente acción de amparo cautelar, debiéndosele acompañar copias certificadas de todos los recaudos necesarios para que se forme criterio. Líbrense oficios y acompáñense de los respectivos recaudos.
Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE.
En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24pm), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE.
MN.-
Sentencia Nº 2016-20.-
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