REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000007
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Marzo de 1988, anotada bajo el No. 78, Tomo 55-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadana STEPHANY HUYKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.077.122, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882.
PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA (A DECIR DEL RECURRENTE) PROVIDENCIA DICTADA EN FECHA 23-07-2014 EN EL EXPEDIENTE NO. 059-2014-01-00236 EMANADA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, mediante la cual se ratifica el auto de fecha 30-05-2014, donde se declara el desistimiento de la solicitud de calificación de falta, el cierre y archivo del mismo.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2015, fue recibido y distribuido, respectivamente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia (a decir del recurrente) dictada en fecha 23-07-2014 en el expediente no. 059-2014-01-00236 emanada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA; interpuesto por la ciudadana STEPHANY HUYKE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L.
Así las cosas, en fecha 15 de Enero de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal y mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2015, se declaró competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, según lo establecido en artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y por consiguiente se admitió el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 ejusdem, ordenándose las respectivas notificaciones según lo estipulado en el artículo 78 de la referida Ley.
A tal efecto, corren insertas a los folios 125 y 144, las notificaciones realizadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, respectivamente. Igualmente, riela al folio 163 la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, en fecha 04-08-2015.
Así mismo se observa de actas, que el ciudadano Ronald Muñoz, Alguacil adscrito a este Circuito, en su exposición realizada en fecha 16-07-2015 expuso, que le fue imposible practicar la notificación del ciudadano OSWALDO MATHEUS, beneficiario del acto impugnado en la presente causa, por cuanto no pudo ubicar la dirección que le fue suministrada.
Ahora bien, en fecha 18-02-2016, se recibió diligencia de la ciudadana STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., mediante la cual desiste de la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
En tal sentido, se tiene que el desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma citada estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.
El mencionado artículo se refiere, a que aún habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, si este ocurre luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el mismo (desistimiento del procedimiento) no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada; lo cual no ocurre en la presente causa, por lo que es perfectamente válido el desistimiento realizado por el recurrente, el cual a criterio de éste Juzgador no es más, que un desistimiento del procedimiento.
A tal efecto, dado que la parte recurrente Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., representada por su apoderada judicial, abogada STEPHANY HUYKE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.882, en fecha 18 de Febrero de 2016, presentó diligencia desistiendo de la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares; y, en razón que a criterio de quien aquí sentencia, se han cumplido los requisitos de Ley, por lo que se tiene que dicho desistimiento solicitado no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, este Juzgador HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana STEPHANY HUYKE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 203.882, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se procede a dar por terminada la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49am), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUE.
MN/kmo.-
Exp. VP01-N-2015-000007.-
Sentencia No. 2016-17.-
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